Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 320/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100255

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1193

Núm. Roj: SAP GR 1193/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 320/17 - AUTOS Nº 823/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. RAMON RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 299/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 320/17 - los autos de JUICIO ORDINARIO nº 823/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº 8, seguidos en virtud de demanda de DON Estanislao contra DON Faustino .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de D. Estanislao (en su condición de heredero de D. Genaro ) debo condenar y condeno a D. Faustino a abonar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL EUROS (378.000 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 23 de febrero de 2016, así como al pago de las costas del procedimiento. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en lo que se opongan a los que ahora se exponen.


PRIMERO.- La demanda que inicia estas actuaciones, se promueve por don Estanislao frente a don Faustino en reclamación de 378.000 euros que se justifica en el reconocimiento de deuda que aporta, consecuencia o fruto de las relaciones comerciales habidas entre las partes y reconocidas por el demandado- La sentencia, en base a la prueba documental, en especial el reconocimiento de deuda, y la testifical, estima la demanda y se alza la parte demandada contra ella.



SEGUNDO.- Resulta difícil mantener contradicción con la sentencia, que parte de la existencia de unas relaciones entre las partes, mantenidas en el tiempo, y que se acreditan de la amplia documental y testifical, y la existencia de un reconocimiento claro, expreso y terminante de la deuda ( doc. 2) en la que, no obstante negarse la firma, la prueba pericial caligráfica evidencia la realidad de la firma.

Sobre el reconocimiento de deuda, la SAP Granada de 5.12.2014, enseña que 'El art. 1274 Cc . define la causa como 'la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte', equivalente al 'fin que se persigue en cada contrato' o 'la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización' (Ss. T.S. 8.Jul. 1983 y 17.Abr.1997). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo , 'en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )'.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 9-4 - 8 , 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Cc y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( S.T.S. de 13-6-59 , 3-11-81 y 24-10-94 ). Como dice la S.T.S. de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007, ya recoge, : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba.'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11 - 1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia'.

Lo expuesto priva de eficacia los argumentos de la parte apelante, que pasa por alto el contenido del documento de reconocimiento de deuda avalado por la prueba pericial y por el testimonio del testigo y abundante documental, en base a unos argumentos sobre los requisitos del reconocimiento de deuda, negado en un principio, no ciertos cuando el documento reúne los requisitos que se especifican en la doctrina expuesta.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO PROMOVIDO POR EL PROCURADOR DOÑA MYRIAM IGLESIAS LINDE EN REPRESENTACIÓN DE DON Faustino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA EN PORCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 823/16, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA, SIENDO DEMANDANTE DON Estanislao , SE CONFIRMA LA SENTENCIA E IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON RUIZ JIMENEZ Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

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