Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 294/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100252
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8508
Núm. Roj: SAP M 8508/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0172969
Recurso de Apelación 294/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1086/2015
APELANTE: LOUSBURY S.L.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
APELADO: SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS SA
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 299/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1086/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de LOUSBURY S.L. apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES y
defendido por Letrado, contra SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS
SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Vera y Gómez Trellez, en nombre y representación de LOUSBURY S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a SERMICRO, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 20/2018, de 23 de enero de dos mil dieciocho, del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid , dictada en el Juicio Ordinario nº 1086/15.PRIMERO.- En la demanda la representación procesal de la entidad LOUSBURY S.L., reclama frente a la entidad SERMICRO, una obligación de hacer, cuya cuantía cifró en la cantidad de 7.867,26 euros.
Cantidad, en la que la demandada, había presupuestado la instalación de unas pantallas de menú digital en el establecimiento Burger King de la demandante, que al día de la fecha no se han instalado, pese al abono por parte de la demandante de 5.649,25 euros, conforme a lo acordado por las partes. Solicita el demandante, se condene a SERMICRO, a la instalación de las pantallas contratadas, según el presupuesto aceptado por importe de 7.867,26 euros, o en su defecto, en caso de no poder proceder a la instalación, a la devolución de la cantidad de 5.949,25 euros entregados a cuenta.
Por su parte la demandada, se opuso a la pretensión de la actora, afirmando que en virtud del contrato firmado, ellos han procedido a la adquisición de las pantallas, que no han sido colocadas en el local, porque por parte de los franquiciados no se han realizados las obras necesarias para poder proceder a la instalación.
Estando las pantallas adquiridas en sus instalaciones para proceder a su colocación cuando la demandad lo haga posible.
En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, al considerar que no ha habido incumplimiento contractual por la parte demandada, sino por la demandante que no ha acreditado tener en local en condiciones para que se proceda la instalación requerida.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación se fundamentan, en la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, al estimar que esta, no ha tenido en cuenta el testimonio de D. Ricardo , contratado por la demandante para la remodelación del local, en el que debían instalarse las pantallas, y que manifestó no haber recibido indicación alguna por parte de SERMICRO, de las necesidades específicas, para la instalación de las pantallas. Especificaciones que constan en el documento aportado por la demandada con el nº 6 de los acompañados en la contestación, que la demandante negó haber recibido.
Considerando, que en aplicación de los principios que sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debe precisar que a la sociedad apelante, correspondía acreditar, que el local en el que tenían que instalarse las pantallas que se reclaman, se encontraba en condiciones para proceder a la instalación, y que esto se había notificado a la demandada, dado que consta por la prueba documental aportada, que ésta en todo momento estuvo en disposición de proceder a la instalación, y así en el documento, aportado con la contestación a la demanda, con el nº 11, se hace saber que si todo estuviera listo, se podría proceder a la instalación esa misma semana, y se solicita un teléfono para poder comentar sobre el estado de todo. Es la demandante, la que indica que por su parte no es posible esa semana, sin que conste cual fue la relación posterior entre las partes, ni que el local, estuviera preparado para que se procediera a la instalación.
Por otro lado conviene puntualizar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. La prueba testifical no está sometida a regla tasada alguna, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , 'Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' En el presente caso, la sentencia de instancia, tiene en cuenta no solo la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora, sino también, la practicada a instancias de la demandada, y la documental aportada por las partes, y se estima que hace una valoración ajustada de toda ella, llegando a una conclusión totalmente lógica, y estima correctamente, que de los documentos aportados, se desprende sin lugar a dudas, que fue la actora, la que por entender que no le correspondía a ella, realizar ninguna obra previa para la instalación de las pantallas, y que esto suponía un incremento del precio pactado, que ya contemplaba una partida correspondiente a instalación, por lo que pidió a la demandada que no procediera al a instalación.
Igualmente, consta acreditado, que por parte de la demandada, se dieron todos los pasos correspondientes para solventar las dudas que tenía el cliente, no apreciándose negligencia alguna por parte de SERMICRO.
La demandada, ha acreditado, tener preparado el material necesario para proceder a la instalación cuando el local se encuentre en condiciones idóneas para ello. Lo que no ha sido probado por la actora, quien a mayor abundamiento, en su demanda manifiesta que al parecer no se ha procedido a la instalación porque a la hora de realizar la instalación la demandada exigió a la demandante que acometiera unas obras para realizar la instalación cuando dentro del presupuesto hay una partida por importe de 940,17 euros para instalación. Sin embargo ha quedado probado, que la demandada, SERMICRO, es una empresa de telecomunicaciones, y que la instalación se refiere, a la colocación de las pantallas, y su puesta en funcionamiento, siendo competencia de la demandante, el que el local, se encuentre en condiciones para poder proceder a la instalación, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado, y ratificar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez- Vera y Gómez-Tréllez, en nombre y representación de LOUSBURY S.L., contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 61, de Madrid bajo el cardinal 1086/2015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0294-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 294/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
