Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 144/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100317

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14514

Núm. Roj: SAP M 14514/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0153959
Recurso de Apelación 144/2018 MJ
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 915/2016
APELANTE: OPEMA SA
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
APELADO: D./Dña. Santiago y D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
915/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de OPEMA S.A. apelante -
demandante, representada por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY contra Dña. Inocencia
y D. Santiago apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ
ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/11/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de OPEMA S.A., contra Santiago Y DÑA Inocencia , debo absolver a los demandados de todos los pedimentos de la actora , con imposición de las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por la entidad Opema, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario frente a don Santiago y doña Inocencia , ejercitando la acción de resolución contractual del artículo 1.124 y 1.258 del Código civil por incumplimiento de contrato por parte de los demandados y reclamando la suma de 18.700,00 euros que se correspondería, según la actora, en concepto de prima que estarían obligados a devolver proporcional al tiempo de incumplimiento contractual, consistiendo éste último en que por parte de los demandados, no se facilitó la documentación necesaria para mantener o renovar la licencia de las máquinas recreativas instaladas en el local propiedad de los demandados, impidiendo nuevas instalaciones, siendo que durante 34 meses no explotaron en su local las máquinas de la actora.

Los demandados contestaron oponiéndose a la estimación de la demanda, alegando que el contrato en cuestión de fecha 19 de enero de 2007 estaba extinguido por transcurso del plazo cuando Opema les requirió para actualizar la licencia de instalación en su local bar. Ello se resolvió por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid ya que declaró que el contrato se prorrogaba hasta el mes de mayo de 2015, fecha a partir de la cual dejaba de estar vigente la relación contractual entre las partes litigantes. Por ello, tras razonar que no había existido ningún incumplimiento por su parte y que nada tenía que devolver en concepto de prima, solicitaron la desestimación de la demanda.

La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017 en la que, tras analizar la prueba practicada de manera pormenorizada, desestimó la demanda interpuesta por la entidad Opema, S.A., imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

Contra la citada sentencia se alza la demandante Opema, S.A., alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, porque a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prórroga, la Juez a quo no ha tenido en cuenta el cierre del establecimiento en septiembre de 2012 ni tampoco la reapertura del local en el mes de febrero de 2014 con el nuevo alquiler que se acredita en el documento nº 11 de la demanda, por lo que no habría existido desidia por la parte actora a la hora de requerir a la parte demandada; 2) que el cómputo de los 34 meses de cumplimiento de contrato ha de iniciarse en el mes de febrero de 2014 que es cuando el local vuelve a abrir sus puertas al público (ojo no se acredita que desde 2012 a 2014 estuviese cerrado el local, se lo inventa y así lo dijo la Juez, además es cosa Juzgada por lo que plantea una cuestión que ya se debatió en el otro procedimiento cuya sentencia se confirmo por la sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid); 3) que debe procederse por los demandados a reintegrar la prima que se solicita en la demanda porque ello se pactó en el contrato de 19 de enero de 2007, siendo que los demandados no explotaron las máquinas de Opema, S.A., durante 34 meses, por lo que habrían infringido los artículos 1.089; 1.091, 1.256, 1.258 y 1.124 del Código civil, insistiendo en que según declaró el testigo don Agustín , el contrato estaba vigente cuando se requirió a los demandados, por lo que éstos deben soportar las consecuencias de su incumplimiento. Por todo ello solicita que sea revocada la sentencia de instancia y se estimen los pedimentos de su demanda.

Los demandados propietarios del local se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Manifiesta la parte apelante que la Juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba practicada porque a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prórroga, la Juez no ha tenido en cuenta ni el cierre del establecimiento en septiembre de 2012 ni la reapertura del local en el mes de febrero de 2014 con el nuevo alquiler que se acredita con el documento nº 11 de la demanda.

Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.

La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993, que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, en tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.

Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurso no puede prosperar. La parte recurrente pretende sustituir el criterio de la Juez de instancia, que es objetivo e imparcial, por el suyo propio. La Juez a quo ha realizado un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia que ahora se ataca y a los que a continuación nos remitiremos por lo que, tras volver a analizar la prueba practicada, no vemos que los razonamientos vertidos en el recurso sirvan para desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juez a quo.



TERCERO.- Dispone el artículo 1091 del Código Civil que ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil; el artículo 1255 señala que ' los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'; el artículo 1258 añade que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.

De lo actuado resulta que la empresa Opema S.A., el día 19 de enero de 2007, en concepto de empresa operadora de máquinas recreativas, suscribió con los demandados propietarios del local sito en la Avenida de Andalucía nº 28 de Valdemoro, un contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas.

En lo que aquí interesa, en el primero de los párrafos de la Estipulación Segunda se pactó que comenzaría su vigencia el día 5 de agosto de 2007 y que finalizaría la vigencia del mismo el día 5 de agosto de 2012; también se acordó que sería prorrogable por anualidades llegado su vencimiento.

En el párrafo segundo de la citada Estipulación Segunda se indicaba textualmente lo siguiente: 'En el supuesto de que durante el plazo de vigencia del presente contrato, el establecimiento permaneciese cerrado al público o fuera del funcionamiento durante un período de tiempo superior a un mes, las partes acuerdan expresamente que el presente contrato quedará en suspenso hasta en tanto se proceda nuevamente a su apertura, prorrogándose automáticamente a su finalización por un período igual a aquel en que ha estado cerrado al público'.

Por otro lado, en la Estipulación Tercera, los demandados se obligan a notificar a Opema, S.A., las cesiones de la explotación del local a terceros , así como a notificar a existencia del contrato de máquinas recreativas a los terceros arrendatarios.

En concepto de prima, a tenor de lo dispuesto en la Estipulación Cuarta del contrato, los propietarios demandados don Santiago y doña Inocencia iban a recibir de Opema, S.A., una cantidad de 33.000 euros por la instalación de las máquinas recreativas con premio en su establecimiento abonada por la actora Opema, S.A. La cantidad de 33.000 euros se entregó por completo a los demandados en tres partes: 12.000 euros en el acto de la firma del contrato, otros 12.000,00 euros fueron entregados el 31 de marzo de 2007 y 9.000 euros entregados el 31 de agosto de 2007.

Las pactes pactaron también en esa Estipulación Cuarta que dicha prima será reintegrable a la empresa Opema, S.A., en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de dicho contrato, la reintegración será en la parte proporcional del tiempo que reste por cumplir del contrato.



CUARTO.- Las pruebas aportadas en los autos, que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente en su escrito de apelación con los argumentos que expone ni con la práctica de nuevas pruebas que puedan modificar las analizadas y revisadas por la Sala, acreditan los siguientes hechos: El día 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, que resolvió la acción de resolución contractual formulada por Opema contra los demandados( doc.

nº 9, obrante al folio 40 de los autos). La sentencia fue confirmada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de enero de 2016 ( doc. nº 10 de la demanda, al folio 46 de los autos) desestimándose la acción ejercitada por Opema, afirmándose que el contrato mantenía su vigencia porque a tenor de lo pactado en el párrafo segundo de la Estipulación Segunda, el contrato mantuvo su vigencia durante el tiempo que estuvo cerrado ( lo estuvo durante 34 meses), entendiendo que durante ese tiempo el contrato estuvo 'suspendido' por falta de explotación que no era imputable a los propietarios demandados, los cuales no efectuaron durante esos meses explotación alguna, y en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia se dice lo siguiente: ...' habiéndose aceptado por las partes que el local permaneció cerrado al público desde junio de 2008 hasta abril de 2011, resulta que ha estado cerrado 34 meses y, en aplicación de la misma estipulación contractual, a la fecha de la finalización del contrato, esto es el día 5 de agosto de 2015, el contrato se prorroga por el mismo plazo que ha permanecido cerrado, esto es 34 meses, lo que supone que el contrato está vigente hasta el mes de mayo de 2015'.

También se acredita en los autos que nos ocupan que los demandados alquilaron varias veces su local desde el año 2011, siendo los contratos sucesivos en el tiempo. El último alquiler se produjo en fecha 17 de febrero de 2014, siendo el arrendatario don Claudio . Esta circunstancia ( es decir, el cambio de arrendatario) se comunicó por los propietarios arrendadores a Opema mediante burofax de fecha 6 de marzo de 2014( doc.

nº 9 de la contestación), contrato éste de arrendamiento de local que estuvo vigente hasta el mes de mayo de 2016.

En definitiva, el contrato se extinguió el mes de mayo de 2015 y, hasta el día 7 de mayo de 2016, Opema, S.A., no requirió a los demandados don Santiago y doña Inocencia para que dieran cumplimiento al contrato facilitando la instalación de las máquinas en el local (documento nº 13 de la demanda, al folio 55 y 55 vuelto de los autos). Por ello, cuando Opema requirió a los demandados para cumplir con el contrato de explotación de las máquinas, éste ya llevaba un año extinguido (recordemos que desde mayo de 2015 estaba extinguido el contrato y el requerimiento de Opema se hizo el 7 de mayo de 2016, sin que conste en autos otro requerimiento con anterioridad que hubiera permitido pensar que el contrato seguía vigente.).

En definitiva, tal como señala el Juez a quo, el contrato se extinguió y no continuó por desidia de la parte demandante apelante Opema.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que el contrato se extinguió en el mes de mayo de 2015 y que no se ha acreditado ningún incumplimiento de la parte demandada, procede que desestimemos el recurso de apelación y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin necesidad de entrar en más consideraciones.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Opema, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 915/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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