Sentencia CIVIL Nº 299/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 237/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100453

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:454

Núm. Roj: SAP ZA 454/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 237/2018
Nº Procd. Civil : 112/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto :MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 299
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA. Magistrados/as
Dª .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª . ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 112/2016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA,
RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 237/2018; seguidos entre partes, de una como apelante D. Valentín
, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigido por el Letrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ SOTO, y de otra como apelada Dª. Modesta , representada por el Procurador D. ENRIQUE
ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2018.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de noviembre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Valentín , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zamora, en el procedimiento de modificación de medidas 112/2016, en cuya parte dispositiva acuerda: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sra. Álvarez Antón en nombre y representación de D. Valentín contra Dª. Modesta , representada por el Procurador Sr. Alonso Hernández, a quien absuelvo de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Hernández en nombre y representación de Dª. Modesta contra D. Valentín , representado por el Procurador Sra. Álvarez Antón, acordando la modificación de las medidas definitivas establecidas mediante Sentencia de fecha 2 de abril de 2012, en los siguientes extremos: Las pensiones por alimentos reconocidas a Dª. Victoria y D. Abilio se actualizarán anualmente conforme al IPC'.

El objeto del recurso se centra en denunciar el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador 'a quo' al analizar las circunstancias concurrentes en los hijos del matrimonio, lo que le lleva a errar en la aplicación de la normativa y Jurisprudencia existente respecto a los alimentos a favor de los hijos mayores de edad. Mantiene que las circunstancias personales, académicas y socio laborales de ambos hijos han de llevar inevitablemente a la supresión de la pensión alimenticia que ambos siguen percibiendo, al entender que la formación académica de ambos no puede alargarse indefinidamente y que los mismos pueden insertarse en el mercado laboral, como ya lo han venido haciendo mediante contratos de trabajo temporales, tal y como se desprende de su vida laboral. Solicita por ello se estimen las pretensiones deducidas en la instancia, tanto en lo relativo a la supresión de las pensiones alimenticias como en lo atinente al uso y disfrute del domicilio familiar, el cual deberá limitarse hasta la presentación de demanda de liquidación de la sociedad de gananciales, estableciendo a partir de ese momento turnos de uso y desfrute de aquel.

La demandada apelada comparece en apelación y lo hace para oponerse al recurso interpuesto al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho máxime, teniendo en cuenta que los hijos del matrimonio, con un gran rendimiento académico, siguen formándose, residiendo en el domicilio familiar y dependiendo de la madre dado que carecen de ingresos económicos que les permita iniciar una vida independiente. Se opone a todas y cada una de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso tendentes a dejar sin efecto las correctas valoraciones de todo el material probatorio realizadas por el 'Juez a quo'; solicitando se rechacen las mismas y se mantengan los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida en su integridad.



SEGUNDO.- Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala y la posición mantenida por la parte apelante en esta alzada ha de señalarse, que según reiterado criterio jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador 'a quo', en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador 'a quo' razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano 'ad quem'.



TERCERO.- Señalado lo anterior procede en primer lugar, a la vista del contenido del recurso interpuesto y las alegaciones que en el mismo se vierten respecto a la transcendencia que la paralización del procedimiento ha tenido en el caso de autos, al obviarse las circunstancias concurrentes en los hijos mayores de edad a fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas y valorar el Juzgador las habidas a la fecha de celebración del juicio, dos años posteriores al momento iniciador del procedimiento (tiempo este en el que según dicha parte se ha tenido tiempo más que suficiente para preparar y presentar un escenario que sirva para el mantenimiento de las pensiones cuya supresión se instaba); decimos que procede señalar, que en los procedimientos de familia, como bien conoce la parte, los principios rogatorio y de congruencia se relativizan con el fin de obtener la tutela judicial efectiva del interés jurídico protegido, pues este ámbito del derecho de familia contiene elementos de ius cogens, debiendo el Juez o la Sala proceder a adoptar acuerdos en atención a situaciones existentes y que hayan resultado probadas en el momento del dictado de la resolución, para lo cual puede incluso el Juez de oficio acordar la prueba que estime necesaria y conveniente con independencia de lo que hayan propuesto las partes, art 752 de la LEC.

La anterior consideración va a tener especial transcendencia en el caso de autos en el que los hechos y circunstancias que se han puesto de manifiesto durante la tramitación del Rollo de apelación y la prueba traída en este momento procesal, lleva a esta Sala a atender una de las peticiones formuladas por la parte recurrente cual es, la supresión de la pensión alimenticia respecto a la hija mayor de edad, Victoria , al haberse acreditado en el procedimiento que la misma ha superado el proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, habiendo sido nombrada funcionaria en prácticas por resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento en fecha 4 de octubre de 2018. Por ello, a partir de dicha fecha la hija mayor del matrimonio pasa a tener ingresos económicos propios que le permitirán iniciar un vida independiente, ingresos que una vez supere el periodo de prácticas, periodo que no superará los tres meses, y sea nombrada funcionaria de carrera se verán incrementados, sin que el hecho de no haber alcanzado aún dicha condición pueda tener el efecto pretendido por la apelada, pues es lo cierto que desde el momento de su nombramiento como funcionaria en prácticas la misma pasa a percibir el sueldo asignado a dichos funcionarios en presupuestos generales del estado y, la superación del curso práctico depende única y exclusivamente de la misma, de su aplicación y esfuerzo.

Se suprime consecuentemente la pensión alimenticia de la hija mayor del matrimonio, sin ser necesario analizar todas las consideraciones que sobre la situación académica y laboral de aquella se alegan.



CUARTO.- Resuelto lo que antecede la cuestión litigiosa se centra en determinar si la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, Abilio , debe o no suprimirse, tal y como interesa la parte apelante.

La respuesta a dicha cuestión, tal y como se avanzó en el fundamento de derecho segundo, ha de ser negativa toda vez que se comparte por esta Sala la decisión adoptada por el Juzgador en la instancia, al resultar acreditado conforme se desprende de la prueba practicada en el procedimiento que el mismo carece de ingresos que le permitan llevar una vida económica independiente y que dicha carencia no viene motivada por la actitud del mismo y la poca disposición para el estudio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido señalado en STS de 28 de octubre de 2015 que aquí damos por reproducidos y que son reiterados en el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2017, así: En STS 603/2015, de 28 de octubre, se declaró: ' Esta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento. Y en la núm. 635/2015, de 25 de octubre: '[...]Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

En el supuesto analizado ha resultado acreditado, a pesar del empeño de la parte recurrente en demostrar lo contrario, que desde el curso académico de 2015, Abilio (que en la actualidad cuenta con 25 años) está cursando el Grado de psicología por la UNED, con un buen aprovechamiento, pues ha completado dos tercios del total de los créditos exigidos en solo dos años, habiendo obtenido unas buenas calificaciones, no pudiendo finalizarla antes por no permitirlo el sistema académico. Tal y como declaró el mismo en el acto de juicio en ese curso escolar 2017/2018 estaba en su último curso de carrera, teniendo que presentar el trabajo final de grado en el curso siguiente, en el que finalizaría la carrera. Con posterioridad tiene previsto cursar un master de psicología general sanitaria, necesario para acceder al mercado laboral, master cuya duración se estima de unos dos años, y luego tiene previsto presentarse a las oposiciones de psicólogo residente.

Por otra parte el hecho de que Abilio abandonara los estudios de INEF en León en el año 2012, por no satisfacerle profesionalmente, y que posteriormente no superara las oposiciones a Policía Nacional, no integra, a juicio de esta Sala, los requisitos que vienen exigiéndose por la Jurisprudencia para afirmar voluntarismo en la situación de dependencia económica que en la actualidad tiene Abilio , ni tampoco, que dicha situación haya sido buscada por el mismo, pues la búsqueda de un trabajo que satisfaga profesional y personalmente al individuo puede tener dichos altibajos, máxime teniendo en cuenta el estado actual del mercado laboral para los jóvenes en nuestro país con grandes cifras de desempleo y situaciones de una gran precariedad que lleva a alargar el periodo de formación al objeto de acceder al mercado laboral y poder conseguir un trabajo digno.

No se ha probado que el mismo tenga ingresos suficientes para llevar una vida independiente, pues los contratos que revela su vida laboral son contratos temporales y precarios sin que conste haya presentado declaración de la renta. Por otra parte la actividad de explotación de un bar desempeñada a través de una sociedad constituida para ello con sus amigos, no tuvo ingresos ni la evolución económica esperada, habiendo cerrado dicho negocio y cesado el mismo, como señala el testigo propuesto a su instancia sin que exista prueba en contrario.

Por todo ello no se va a estimar la pretensión relativa a la supresión de la pensión compensatoria solicitada si bien, dado el tiempo que le resta de formación a dicho hijo, se va a limitar la percepción de la misma a dos años y medio desde el dictado de la presente resolución, tiempo que se entiende suficiente para que el mismo finalice sus estudios y acceda a la vida laboral.

Por ello se va a estimar parcialmente el recurso de apelación en cuanto al establecimiento de un límite temporal a la percepción de la pensión alimenticia por parte de Abilio .



QUINTO.- Respecto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, dados los pronunciamientos contenidos en la presente resolución no ha lugar a modificar dicha atribución al entender que es el interés de la madre el más necesitado de protección en estos momentos, toda vez que el hijo, aun cuando es mayor de edad, sigue viviendo con ella en dicho domicilio, motivo por el que ha de mantenerse dicha atribución.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha atribución finalizará una vez se inste la liquidación de la sociedad de gananciales, transcurridos que hayan sido los dos años y medio que para la pensión alimenticia de Abilio se establece en el anterior fundamento de derecho.



SEXTO.- Costas. No ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada en atención a la especial naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas y ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.

Valentín , contra la sentencia de fecha 9 DE MARZO DE 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, DEBEMOS acordar y acordamos: -La supresión de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad Victoria .

-El mantenimiento de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad, Abilio , pensión cuya percepción se limita a dos años y medio desde la fecha de la presente resolución.

-Mantener el uso y disfrute del domicilio familiar en la madre hasta se inste la liquidación de la sociedad de gananciales, transcurridos que hayan sido dos años y medio desde la fecha de la presente resolución.

Confirmamos en todo lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2, 3 de la L.E.C.).

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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