Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 936/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100291
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:488
Núm. Roj: SAP AB 488/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 936/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcaraz. Juicio Verbal de Reclamación Posesión nº 37/18.
APELANTE: Guillerma
Procurador: Manuel Serna Espinosa
APELADO: Constantino y Irene
Procurador: Mª del Carmen Pérez Torrente
S E N T E N C I A NUM. 299-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
Magistrados
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a tres de julio dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 37/18 de Juicio Verbal de
Reclamación de la Posesión seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcaraz y promovidos por
Guillerma contra Constantino y Irene ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por la Magistrada-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 3 de julio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serna Espinosa, en nombre y representación de DÑA. Guillerma , en los autos de juicio verbal seguidos contra D. Constantino y DÑA. Irene , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora. Notifíquese la presente sentencia a las partes previniéndoles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC , no cabe recurso contra la misma, al no superar la cuantía del juicio los 3.000 euros, por lo que deviene firme desde su notificación.
Así, por esta mí sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Guillerma , representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Ruiz Risueño Álvarez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Constantino y Irene , representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ferrando Gil se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.
TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Guillerma se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 12 de junio de 2018 que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Guillerma en los autos de juicio verbal seguidos contra Constantino y Irene absolvió a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda condenando a los demandados a la reposición del camino a su primitivo estado y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora todo ello con condena en costas a la parte demandada con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.Segundo.- Alega en esencia la representación de Guillerma como motivos de su recurso 1)Incorrecta aplicación en la sentencia del artículo 250.1.4 de la ley de enjuiciamiento civil y del artículo 446 del código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, incongruencia de la sentencia (infracción del art. 218 LEC y de la jurisprudencia civil y constitucional) ya que existe confusión en la sentencia sobre la posesión objeto de protección, que es la posesión como mero hecho y no la posesión como derecho y ligada a la titularidad del camino o a la existencia de una servidumbre de paso o que se trate de un camino público no existiendo un acceso alternativo al camino objeto de este procedimiento que pueda dar acceso a vehículos y a la maquinaria agrícola necesaria para atender las necesidades de las parcelas de Guillerma .
2)Cumplimiento de los requisitos para que prospere la acción ejercitada y determinante del error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia: 1º) existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho siendo suficiente a estos efectos la mera detentación, el demandado y la sentencia confunden la acción interpuesta. 2º) que la parte que solicita la protección pruebe los actos materiales de despojo o perturbación, y que los mismos son imputables al demandado, lo que determina la legitimación pasiva de éste. 3º) que no haya transcurrido un año desde la perturbación o despojo.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Guillerma ha de indicarse: La juzgadora de instancia desestimó la demanda en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : '
PRIMERO.- Por la actora se interpone demanda de juicio verbal sumario para retener o recobrar la posesión, frente a Constantino y Irene , en base a los siguientes hechos: La actora es dueña de la finca rústica sita en el término municipal de Casas de Lázaro (Albacete), finca registral NUM000 , y que en Catastro constituye las parcelas nº NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica de Casas de Lázaro. Con fecha 6 de febrero de 2007, la entonces propietaria de la parcela NUM004 , Dña.
Sofía , al igual que la de la parcela NUM005 , Dña. Tarsila , y el de la parcela NUM006 , D. Justino , cedieron los terrenos suficientes y necesarios para la construcción de un camino para dar acceso a las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM006 , NUM005 y NUM004 del mencionado polígono NUM003 , camino que se construyó en el mes de febrero o marzo de 2007, y que, desde entonces, se ha venido utilizando libre y pacíficamente mediante el acceso de personas, vehículos y maquinaria por los propietarios de las fincas antes referidas, a fin de disfrutar de las mismas y realizar las correspondientes labores agrícolas. En el mes de abril de 2017, los hoy demandados, actuales propietarios de la parcela NUM004 (la cual adquirieron de la antigua propietaria, Dña. Sofía , con cuantas servidumbres le fueran inherentes), han procedido a cortar el acceso al camino de servidumbre, amontonando tierra y arando el mismo e impidiendo con ello el legítimo acceso al mismo por parte de los propietarios de los predios indicados. Es por ello, que se interesa por la actora, en el suplico de su demanda, la condena de los demandados a la reposición del camino a su primitivo estado y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora, todo ello con condena en costas a la parte demandada. La demandada, por su parte, se opone a la demanda, en primer lugar, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, por entender que la acción ejercitada únicamente puede serlo por quien es poseedor de la cosa, mientras que la demandante nunca ha estado en legítima posesión del camino objeto de controversia, careciendo de título alguno al respecto. En segundo lugar, opone la demandada las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegando que la acción que realmente está ejercitando la actora es una declarativa de servidumbre y no una acción de recobrar la posesión, pues precisamente existe controversia sobre si efectivamente ha existido ese pretendido derecho de posesión. Por último, y subsidiariamente, la demandada se opone en cuanto al fondo, alegando que, dado que el camino objeto de controversia no tiene el carácter de público, sino que es de su propiedad, y no existe servidumbre alguna constituida sobre el mismo, la actora ningún derecho puede reclamar en relación con dicho camino, pues el hecho de que la antigua propietaria le permitiera el paso, ninguna obligación acarrea a cargo de los actuales propietarios, que se encuentran en el legítimo derecho de proteger su propiedad de perturbaciones ajenas injustificadas. Asimismo, se alega que la actora no acredita su propiedad sobre la parcela NUM002 , sino únicamente sobre la NUM001 ; y que existe un paso perfectamente accesible para la actora y las necesidades de su finca a través de la vereda real, sin necesidad de perturbar el disfrute de la propiedad de los demandados. Por todo lo anterior, interesa esta parte la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la actora.
SEGUNDO.- El proceso declarativo especial y sumario contemplado en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al igual que el interdicto de recobrar o retener la posesión regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se configura como un instrumento procesal para la tutela jurisdiccional de la posesión y de la simple o mera tenencia de la cosa, tanto si se trata de posesión natural como civil, se funde en un derecho real o personal, sea posesión viciosa o abusiva, que tiene por objeto la protección de todo poseedor, tanto si lo es a título de dueño como si lo es por título distinto, independientemente, pues, del derecho que pueda tener sobre la propiedad o sobre la posesión. Dicha acción se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 446 del Código Civil , al establecer que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Del ámbito de este tipo de acciones se excluyen aquellas cuestiones relativas a la propiedad de la cosa, pues se protege el hecho posesorio determinado por la apariencia, de forma que las mismas deberán dilucidarse en el correspondiente proceso declarativo, al no producir efectos de cosa juzgada las sentencias recaídas en procedimientos especiales como el presente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sentado lo anterior, y partiendo del principio general de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe procederse a analizar los requisitos necesarios para el éxito de esta acción, que, según unánime jurisprudencia, (a título de ejemplo, Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2014 ; de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 3 de octubre de 2013 ; de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2012 ; y de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 14 de diciembre de 2011 ), son los siguientes: 1º.- Que la parte que solicita la protección pruebe que se halla en la posesión o tenencia de la cosa, en el momento de la perturbación o despojo, lo que determina su legitimación activa. La legitimación activa para acudir a esta acción asiste a todo poseedor de hecho, independientemente del derecho que pueda tener sobre la cosa, ya que ésta cuestión excede del ámbito del presente procedimiento. 2º.- Que la parte que solicita la protección pruebe los actos materiales de despojo o perturbación, y que los mismos son imputables al demandado, lo que determina la legitimación pasiva de éste. Además, es necesario que el demandado haya llevado a cabo los actos de despojo sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarlos.
3º.- Que concurra en el actuar del demandado el 'animus spoliandi', esto es, que tal perturbación o despojo de la posesión se realice con inequívoca intención de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. 4º.- Que la demanda de la tutela sumaria de la posesión se haya presentado dentro del plazo de un año, a contar desde que los actos atentatorios contra la posesión se hayan realizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.968.1 ª y 460.4ª del Código Civil y en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , disponiendo éste último precepto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o del despojo.
TERCERO.- A la vista de los anteriores requisitos, las excepciones procesales invocadas por la demandada, sobre falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento, en la forma en que han sido expuestas, constituyen cuestiones que deben resolverse al entrar sobre el fondo del asunto. Tras el análisis de la prueba practicada, no cabe sino entender que no se dan los requisitos constitutivos de la acción ejercitada por la demandante, al no haber quedado suficientemente probado el actuar perturbador por parte de los demandados, y ello por los motivos que a continuación se exponen. Para que exista un acto perturbador de la posesión, se precisa, en primer lugar, que exista la propia posesión efectiva, auténtica, real y tangible, o poder efectivo sobre la cosa, pues el mero o posible derecho o título para poseer no será suficiente a los efectos de dar sentido al art. 446 del CC . y, por tanto, de encontrar amparo en este procedimiento especial. Como se ha señalado al establecer los requisitos de la acción, basta la mera posesión de hecho y no se precisa título, sin embargo, nos encontramos aquí con una inicial posesión en precario, recibida del dueño de la cosa, en este caso, la antigua propietaria de la parcela NUM004 , Dña. Sofía , posesión que era consentida por ésta, pero la cual cesa en el momento en que finaliza también ese acto de tolerancia o liberalidad, esto es, en el momento en que Dña. Sofía transmite su propiedad al nuevo titular dominical, en este caso, los hoy demandados.
Éstos no han tolerado en ningún momento posesión alguna sobre su propiedad, de modo que no puede existir perturbación o despojo, precisamente porque el camino es propiedad exclusiva de los demandados, quienes tienen el pleno dominio del mismo, encontrándose el montón de tierra aludido en la demanda, y que supuestamente impide el paso, en terreno que les pertenece, que les es propio, y que, por tanto, pueden también arar libremente. Esta titularidad dominical, además, como decimos, es plena, es decir, que tiene intactas las facultades inherentes al propio dominio, sin la existencia de gravamen alguno limitativo de la propiedad, esto es, sin que exista servidumbre de paso alguna a favor de la actora sobre el referido camino, teniendo, además, un paso alternativo, perfectamente accesible para la actora y las necesidades de su finca, a través de la vereda real, tal y como ha sostenido el perito de la demandada, a cuyo informe y declaración aludiremos más adelante, en caso de ser necesario entrar a su análisis. A estos efectos, conviene recordar el principio general que establece que el derecho de propiedad del art. 348 del Código Civil se presume libre, de tal forma que quien alega la existencia de gravamen alguno limitativo del mismo, debe acreditarlo, sin que la actora en este caso haya cumplido con esta obligación. Así, la actora niega invocar derecho de servidumbre alguno, y reconoce además no tener el camino el carácter de público por no estar incluido en el catálogo de caminos del municipio, lo cual le fue manifestado por el propio Ayuntamiento de modo verbal (afirmación que la propia actora realiza en su escrito de demanda y que fue ratificado por la propia demandante Dña. Guillerma en su interrogatorio en el acto del juicio), limitándose a reclamar su derecho a la posesión del camino, cuya propiedad a favor de los demandados tampoco discute, sin embargo, no prueba siquiera la existencia de esa posesión efectiva, premisa básica para ejercitar la acción que interpone. Y no acredita la posesión efectiva, precisamente, porque, al no discutir la titularidad del camino a favor de los demandados, no ofrece motivo alguno por el cual, desde que la antigua propietaria de la parcela NUM004 -Dña. Sofía - les vendió la finca a éstos, deban los mismos tolerar el paso o disfrute del camino por parte de la actora. Y es que el documento nº 3 aportado con su demanda, consistente en las cesiones de terreno por parte de determinados propietarios para la construcción de un camino público, nada acredita, pues es un documento en el que meramente se autoriza al Ayuntamiento a realizar un camino público, el cual, sin embargo, y tal como el propio Ayuntamiento le refirió a la actora, nunca llegó a realizarse, por el motivo que fuera, el cual resulta irrelevante, pues lo cierto y seguro es que la titularidad de esas porciones de terreno que se pretendieron ceder, no se ha visto alterada finalmente, permaneciendo los demandados en la propiedad de su parte del camino, y también en su posesión, pues, como ya se ha referido, la tolerancia, en su día, de la transmitente - Dña. Sofía - a favor del paso de la actora, no implica en modo alguno la también tolerancia de los adquirentes para con aquélla. En cuanto al Acta Notarial de fecha 31 de agosto de 2017, aportada como documento nº 10 de la demanda, resulta totalmente insuficiente para acreditar el punto esencial consistente en la posesión efectiva de la actora como presupuesto básico de su legitimación, encontrándonos con que no aporta la actora, sobre quien pesa la carga de la prueba, ningún principio de prueba al respecto, ni con los documentos aportados, ni con los testigos presentados, pues D. Torcuato , Concejal de Urbanismo y Obras en el año 2007, declaró que efectivamente se llegó a hacer un camino, pero que no se tramitó ningún expediente en el Ayuntamiento para crearlo, por lo que, de un lado, como ya se ha dicho, ningún camino con carácter público llegó a hacerse oficialmente, y, de otro lado, el hecho de que se utilizara ese camino en su día por los entonces poseedores beneficiarios de la cesión, no implica que éstos continuaran en esa posesión al cambiar la titularidad de las parcelas cedentes, pues, insistimos, la cesión efectuada, al no haberse formalizado mediante expediente administrativo alguno, no dejó de ser un mero acto de liberalidad o tolerancia que no implicó pérdida de la titularidad del terreno cedido, y que cesó en el momento en que dichos titulares vendieron sus terrenos a terceros adquirentes como los hoy demandados. En conclusión, al no haber acreditado la actora, sobre quien pesaba la carga probatoria, que el camino sea de titularidad distinta a la de los hoy demandados -lo que podría haber determinado que sí existiera la posesión efectiva por su parte-, ni que exista servidumbre alguna de paso, lo cual ni siquiera se ha alegado, no puede sino afirmarse que la acción ejercitada no es correcta, al no haberse privado nunca a la actora de posesión alguna, pues no la ha tenido desde que los hoy demandados adquirieron la parcela, y no ha existido perturbación o despojo por parte de éstos, porque el camino es de su propiedad exclusiva y libre de cargas, motivo por el que no se cumplen los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la concreta acción ejercitada, debiendo desestimarse la misma por falta de legitimación activa y pasiva, sin necesidad de entrar a otras cuestiones de fondo, como la existencia o no de paso alternativo y análisis del resto de testificales e informe pericial al respecto. Es por todo lo anteriormente expuesto que procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por haber sido desestimada íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la parte actora.' El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.
Dispo ne el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere,: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación.
Esta Audiencia Provincial viene declarando en numerosas sentencias que en el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.
Y es que este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo La legitimación pasiva en estos interdictos posesorios está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos imputados. La legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo, es decir los autores de la perturbación o el despojo.
La parte actora, ahora recurrente, interpuso demanda basada en el artículo 250.1.4 de la LEC por Doña Guillerma contra Don Constantino y Doña Irene , con el objeto de retener o recobrar la posesión del camino de acceso a las parcelas de la demandante números NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro de Rústica de Casas de Lázaro. Dicho camino fue realizado con fondos públicos por el Ayuntamiento de Casas de Lázaro en febrero de 2007 en el marco del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Diputación Provincial de Albacete, en materia de infraestructuras de caminos rurales (periodo 2004-2008). El camino fue realizado a la vista de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Casas de Lázaro por los propietarios titulares de las parcelas por las que discurre, que son la NUM005 , NUM006 y NUM004 del Polígono NUM003 de Casas de Lázaro, instancias que obran en autos como Documento 3 de la demanda. En el mes de abril de 2017 el trazado del camino fue interrumpido a su paso por la parcela NUM004 del polígono NUM003 de Casas de Lázaro por la parte demandada, parcela que adquirió en 2016 de su anterior dueña, Doña Sofía , una de las firmantes de la autorización al Ayuntamiento de Casas de Lázaro para la ejecución de dicho camino público según manifestó Doña Sofía en su solicitud.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada de lo actuado se deduce con claridad la existencia de un acto de despojo que perturba la posesión de hecho de la parte actora y que viene representado por la situación de hecho creada dejando un camino aislado a través de las parcelas NUM005 y NUM006 y que se interrumpe en la parcela NUM004 (donde se ha labrado) y que no comunica con nada (fotografía Sig Pac documento 6 de la demanda) tal como queda reflejada en la fotografía documento 2 del acto de conciliación (documento 8 de la demanda) en la que se aprecia, desde el camino del Masegoso, la entrada o embocadura al camino por la parcela NUM004 y asimismo en la fotografía inferior izquierda del folio 1 del documento 14 aportado en el acto del juicio en la que se aprecia igual toma pero ya incluso con piedras colocadas en la entrada impidiendo cualquier entrada e igualmente queda acreditado el acto de despojo con el acta notarial (documento 10 de la demanda) siendo el camino a reponer la continuación del mismo que va desde la parcela NUM004 del polígono NUM003 de los demandados hasta las parcelas NUM001 y NUM002 , atravesando las parcelas NUM005 y NUM006 de otros titulares, es decir, el resto del camino que ha quedado como trozo aislado y sin la salida al camino del Masegoso.
Por último, en cuanto a las consideraciones sobre el derecho definitivo a poseer son por completo ajenas al ámbito interdictal destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor y por tanto, han de dilucidarse en su caso en el juicio declarativo correspondiente mediante el ejercicio respectivamente bien de la correspondiente acción negatoria por los demandados o confesoria de servidumbre de paso, en el caso de la parte actora.
Razon es que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Guillerma estimándose la demanda condenando a los demandados a la reposición del camino a su primitivo estado y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora todo ello con condena en costas en la primera instancia a la parte demandada.
Cuarto.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 12 de junio de 2018 debemos revocar y revocamos la misma estimándose la demanda condenando a los demandados a la reposición del camino a su primitivo estado y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora todo ello con condena en costas en la primera instancia a la parte demandada. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

