Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 279/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100308
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3277
Núm. Roj: SAP O 3277/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00299/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta de Julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 978/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 279/19, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Diana , representada por el Procurador
Don Javier Fernández-Vigil Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Fernández Rodríguez, y como
apelada y demandada ALORAFER, S.L., representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo
la dirección del Letrado Don César Julio Ramos Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández-Vigil en representación de Dña. Diana frente a Alorafer, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prado y se fijan como daños derivados de la filtración de agua, la caída del techo del baño y la limpieza y reparación de la bañera, si bien no procede condenar a la demanda a llevar a cabo actuación alguna dado que estos daños ya han sido reparados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Diana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora frente a la sentencia dictada en primera instancia tan sólo respecto al pronunciamiento de la misma que no impuso la condena en costas a ninguna de las partes, con lo que aquélla no se aquieta, estimando que procedía su imposición a la parte demandada.
Afirma en síntesis la recurrente que se ha de partir de la pretensión de la demanda, que lo fue de una condena de hacer, y no de la reclamación del importe de los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad derivados de la caída de agua del piso superior, propiedad de la demandada.
Señala que lo acontecido fue que la demandada, con conocimiento de la existencia de los daños ocasionados por las filtraciones así como de la muy posible reclamación por la demandante, había procedido a la reparación habiendo comenzado la obra en fecha posterior a la presentación de la demanda, en un claro acto de allanamiento tácito, reparación a la que en efecto la actora no se había opuesto, y que finalizó en el mes de diciembre, tres casi siete meses tras el siniestro, y sin poder utilizar el baño dañado, ello con independencia de los costes de la interposición de la demanda y otros gastos.
La contraparte alega que la Juzgadora motivó sobradamente su decisión de no imponer las costas, habiéndose declarado en la sentencia que la reparación efectuada había sido integral y más allá de lo estrictamente necesario derivado del siniestro, señalando que en todo momento la demandada había actuado de buena fe, habiendo fijado (F.J. segundo) como daños derivados de la filtración de agua 'la caída del techo del baño y la limpieza y reparación de la bañera, sobradamente reparados por la demandada'.
SEGUNDO.- El siniestro aconteció en efecto en el mes de junio de 2.018, y casi simultáneamente se produjo la sentencia ordenando el desalojo de los inquilinos, quienes entregaron las llaves el 19-10-2018, si bien la vivienda estaba vacía con anterioridad durante unos tres meses. La actora se había puesto en contacto con la propiedad de la vivienda, la demandada, a los efectos de proceder a la reparación de los daños, lo que no verificó alegando hallarse el piso en alquiler.
La demanda origen de la presente litis fue presentada el día 12-11-2018 y las obras realizadas por la demandada se iniciaron tras dicha presentación pero antes del emplazamiento, que lo fue el 30-11-2018, pero concluyendo en el mes de diciembre, antes de la audiencia previa, que se celebró en el mes de febrero de 2019.
En el escrito rector la actora interesó se condenase a la demandada a la obligación de reparar los daños ocasionados por las filtraciones de agua. Al final, la reparación realizada (se recuerda pendiente el litigio) fue de carácter integral, incluso más allá de lo estrictamente dañado, y la Juzgadora consideró que la estimación de la demanda había sido parcial, habida cuenta de lo consignado en el FJ segundo antes citado.
Así las cosas, y al margen de otras consideraciones, lo relevante es si la conducta de la demandada podría entenderse como de un allanamiento tácito, de modo que el procedimiento en efecto quedare reconducido a la cuestión relativa a las costas.
El art. 395 de la LEC dispone que no procederá la imposición de aquéllas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, salvo apreciación de mala fe, que conforme a dicho precepto ha de entenderse cuando se hubiere formulado previo requerimiento a dicho demandado, esto es, que con su actitud negativa hubiere abocado al demandante a acudir al procedimiento judicial.
En el caso que nos ocupa es obvio que la actitud de la demandada de reparar fue previa a su contestación a la demanda, aunque posterior a la interposición de aquélla. La cuestión es si puede afirmarse la existencia de un requerimiento previo fehaciente a la parte demandada con anterioridad al inicio de la reparación de los daños, lo que no consta.
Pero es que, con independencia de ello, en puridad el supuesto podría incardinarse en el art. 22 de la LEC por carencia sobrevenida de objeto. Dicho precepto dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2: 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
El auto de este Tribunal de 10-12-2012 señaló lo que a continuación sigue: ' Como ha puesto en evidencia la mejor doctrina (y, en cierto modo, la sentencia del Tribunal Supremo 1-2-2.002 ) el rechazo y resistencia de algunos deriva de que la pérdida sobrevenida del objeto del proceso o la satisfacción del interés del accionante es formulación genérica que puede venir motivada y abarca en su seno múltiples situaciones o causas, algunas sólo imputables a la propia voluntad y conducta del demandado o reconvenido, que pudieran estar en contradicción con su comportamiento preprocesal (demandado que requerido no paga y lo hace iniciado el proceso) y que la Ley resuelve sin distinguir, disponiendo para todos los casos la terminación del proceso sin costas. Sin embargo esto es, llanamente y sin paliativos, así, sin tomar en consideración la conducta del demandado, si es o no conforme a los dictados de la buena fe, al contrario de los supuestos de allanamiento en que sí tiene en cuenta al regular los criterios sobre la imposición de las costas ( art. 395 Ley Enjuiciamiento Civil ).
La solución por la que se ha decantado el legislador español es divergente de la existente en otros ordenamientos, pero es esa. Así, en el derecho alemán (91 ZPO) se otorga discrecionalidad al tribunal para decidir y en Italia la jurisprudencia acude al criterio del vencimiento virtual, pero nuestra Ley Rituaria se pronuncia en términos claros e imperativos, sin dar pie a la discreción o la ambigüedad; no se impondrán las costas a ninguna de las partes y si esto es así claro es también que la satisfacción no puede abarcar más allá de la tutela que constituye el objeto de la demanda o la reconvención.
Y aún no acaba ahí el debate sobre los gastos del proceso, sino que se ha intentado su satisfacción de cargo del demandado o reconvenido, si su conducta lo merece, a través del incidente previsto en el nº2 del art. 22 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
En efecto, así como el nº 1 de dicho artículo regula el supuesto de mutuo acuerdo de las partes en la satisfacción extraprocesal o en la carencia sobrevenida del objeto disponiendo, en tal caso, la terminación por auto sin que proceda condena en costas, el nº 2 regula el supuesto de divergencia sobre la subsistencia del interés, resolviendo o no sobre la continuación del proceso después de oídas las partes, 'imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión' y es por esa vía, la del desacuerdo que por cierto sector se entiende que el actor o reconvenido puede oponerse a la terminación por insatisfacción de los gastos del proceso y obtener del tribunal tal pronunciamiento ya liberado el órgano judicial de los términos imperativos del nº 1 sobre la no condena en costas dispuesta (entiende este sector) para el caso de conformidad en la terminación.
Parece éste el criterio seguido por el citado Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia de 11-3-2.004 cuando dice que en tal supuesto debió continuarse el procedimiento y resolver sobre las costas de la instancia de acuerdo con lo prevenido en el art. 394 Ley Enjuiciamiento Civil y no el 22.1.
No es ese el criterio de esta Sala ni el de otras Audiencias (así la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª 8-11-2.004, Barcelona Sección 11ª 8-11-2.004 y Málaga Sección 4ª 13-10-2.004).
Por el contrario, ha de concluirse con la mejor doctrina que el párrafo 2 del nº 1 del art. 22 con su pronunciamiento relativo a las costas establece la regla general que ha de seguirse con respecto de ellas cuando se dan alguno de los supuestos de terminación acogidos en su párrafo 1º, llegue el Tribunal a esta decisión por acuerdo de las partes o porque así concluye después de la comparecencia prevista en el nº 2 del artículo, concretándose las costas de su párrafo 2º (del nº 2) a las derivadas de la comparecencia en él prevenida.
Así resulta de la propia sistemática de la norma, que en su ordinal primero regula con carácter único y general la solución legislativa para el supuesto de concurrencia de esta forma de terminación anormal del proceso, mientras que en su ordinal 2º dispone, en aras del derecho de defensa, una fase de contradicción cuando no hay acuerdo, previa a la decisión de darse o no aquel supuesto de terminación anormal.
De otro modo, y de seguirse la tesis de la posibilidad de discutir en la comparecencia del nº 2 del art. 22 la continuación por las costas, se podría provocar un resultado contrario a la propia voluntad de la norma, cual sería declarar las costas de cargo del demandado a pesar de la satisfacción plena de la pretensión sustantiva ejercitada, contraviniendo la declaración legal que asimila la terminación del proceso por las causas del art. 22 a una sentencia absolutoria sin costas.
Por tanto, la satisfacción del interés del accionante que se produce después de iniciado el proceso se concreta a su tutela sustantiva pretendida y no comprende los gastos del proceso, debiendo dictarse auto de terminación sin condena en cuanto a las costas generadas en la instancia.'.
TERCERO.- En consecuencia con todo lo expuesto, procede refrendar la decisión fijada en la recurrida en cuanto a la no imposición de las costas, pronunciamiento que dadas las circunstancias concurrentes ha de hacerse extensiva a las de esta segunda instancia, al considerar esta Sala que ha de hacerse uso de la regla excepcional de su no imposición al amparo del art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Diana contra la sentencia dictada en fecha dos de abril de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
