Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 78/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100364

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:365

Núm. Roj: SAP AV 365/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00299/2019
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 299/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a veintiséis del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO registrados con el número 121/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO UNO DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 78/2.019,
entre partes, de una como apelante D. Luis Angel representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DUTIL
RADILLO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y de otra como apelada Dª. Bernarda
representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y defendida por el Letrado D. ÓSCAR
TAPIAS GREGORIS.
Actúa como Ponente, el Ilmo. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha veintisiete del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva dice: ' F ALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dútil Radillo, contra Dª Bernarda , representada por la Procuradora Sra.

Iglesias Parra, sobre nulidad de contrato de compraventa, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante D. Luis Angel el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Luis Angel contra la sentencia de fecha veintisiete del mes de noviembre del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 121/2.018 por las siguientes causas o motivos: A.- Nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado mediante documento privado de fecha veintisiete del mes de febrero del año 1.988 siendo parte vendedora la parte actora y apelante D. Luis Angel y parte compradora la parte demandada y apelada Dª. Bernarda por simulación absoluta dada la inexistencia de precio alguno o dada la falta de pago del precio.

B.- Nulidad absoluta de la escritura pública de ratificación de documento privado de compraventa y elevación a público otorgada el día trece del mes de julio del año 2.012 ante la notaria con residencia en Arenas de San Pedro (Ávila) Dª. Almudena Martínez Tomás al número 603 de su protocolo entre las mismas partes contractuales por falta de consentimiento de la parte actora y apelante D. Luis Angel al encontrarse incapacitado para su prestación por su situación médica.



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación relativo a la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado mediante documento privado de fecha veintisiete del mes de febrero del año 1.988 siendo parte vendedora la parte actora y apelante D.

Luis Angel y parte compradora la parte demandada y apelada Dª. Bernarda por simulación absoluta dada la inexistencia de precio alguno o dada la falta de pago de precio alguno, hay que señalar que el artículo 1.261 del código civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a jueces y tribunales. La causa, pues, se configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte contratante ( artículo 1.274 del código civil ), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con la celebración del contrato (sentencias del tribunal supremo de ocho del mes de julio del año 1.983 y diecisiete del mes de noviembre del año 1.983), lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega de la parte vendedora sería la obligación del pago del precio por la parte compradora. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido código civil ; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o de su ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de las partes en sus escritos (sentencias del tribunal supremo de veinticinco del mes de mayo del año 1.969, doce del mes diciembre del año 1.983 y dos del mes de febrero del año 1.984).

En concreto, y ciñéndonos al contrato de compraventa, hay que tener en cuenta que el precio es un elemento esencial y característico (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.988); sin embargo, para el perfeccionamiento del contrato no es necesaria su entrega, sino su existencia; se trata de dos conceptos distintos, ya que la falta de entrega, dado el carácter espiritualista de nuestro derecho de obligaciones, no priva al contrato de su validez y es eficaz desde que concurre el consentimiento de las partes; sin embargo, sí se daría lugar a la inexistencia de dicho contrato cuando ese elemento faltare. En este sentido, hay que señalar también que en nuestro derecho rige el principio de autonomía de la voluntad, por el que las partes pueden fijar libremente el precio de la compraventa, sin que estén sujetos a limitación alguna, y el precio que se fije puede ser inferior al del valor de la cosa transmitida (sentencia del tribunal supremo de veintiuno del mes de septiembre del año 1.999).

En los supuestos de inexistencia de causa podemos contemplar dos situaciones diferenciadas desde el punto de vista práctico: aquellos supuestos en los que, en realidad, no se quiere contratar por las partes, al existir una finalidad oculta y distinta a la que se plasma en el contrato, y aquellos otros en los que la causa no es suficiente para obtener la protección jurídica del contrato, hasta el punto de que el fin económico-social perseguido por las partes no justifica el camino elegido para su consecución.

El problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, siendo una de las variedades que la simulación puede adoptar. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambas partes contratantes de común acuerdo.

Existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa) o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea porque no existe en absoluto, sea porque es distinto de aquél que se muestra al exterior, esto es, un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta) o lo fue de modo diferente al expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.

Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan todos los requisitos del contrato (sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de octubre del año 1.962). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que, si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de julio del año 1.941). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de mayo y veintiocho del mes de octubre del año 1.988).

Por su parte, la doctrina jurisprudencial (sentencia del tribunal supremo de quince del mes noviembre del año 1.993) ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, que es lo que la parte actora y apelante D. Luis Angel reprocha al contrato litigioso de fecha veintisiete del mes de febrero del año 1.988, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder éste a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, licito o ilícito. En definitiva, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1.261 apartado tercero y 1.275 del código civil ) por faltar o no haber pago real del precio de la misma, que es, junto a la transmisión, la causa genuina del contrato (sentencias del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.994, veinticinco del mes de mayo del año 1.995, veintiséis del mes de marzo y catorce del mes de junio del año 1.997, entre otras).

Señala también la doctrina jurisprudencial que a ello no es obstáculo incluso que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que, como señalan las sentencias del tribunal supremo de quince del mes de mayo y dos del mes de junio del año 1.983, veinticuatro del mes de febrero del año 1.986, cinco y diez del mes de noviembre del año 1.988 y veintitrés del mes de septiembre del año 1.989, la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque éste escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca; de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los compradores y, en su caso, a los vendedores la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho de probar (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de septiembre del año 1.986, veinticuatro del mes de abril del año 1.987 y quince del mes de junio del año 1.988).

Es cierto que conforme al artículo 1.275 del código civil los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, pero también lo es que en el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal se establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que, 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la sentencia del tribunal supremo de diez del mes abril del año 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.984 y de veintiuno del mes de septiembre del año 1.999).

En definitiva, pues, según manifestó la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de noviembre del año 1.990, la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1.275 del código civil ) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, siendo doctrina reiterada y uniforme que, 'si bien es cierto que el artículo 1.277 del código civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal , no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 (sentencias del tribunal supremo de veinticinco del mes de junio del año 1.969, treinta del mes de noviembre del año 1.972, veinte del mes de diciembre del año 1.983, cinco del mes de mayo del año 1.986, veintiséis del mes de febrero del año 1.987 y diecinueve del mes de julio del año 1.989, entre otras).

En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia sólo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de enero y dos del mes de noviembre del año 1.989) y, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominalmente expresa (sentencias del tribunal supremo de uno del mes de julio, dieciséis y diecinueve del mes de septiembre del año 1.988, veintiocho del mes de febrero del año 1.991 y siete del mes de enero del año 1.992).

La doctrina jurisprudencial ha señalado que, si bien el artículo 1.277 del código civil presume la existencia de causa en todos los contratos, imponiendo a quien la niegue la obligación de probar su falta, ello no puede hacer olvidar que nuestro tribunal supremo viene estableciendo que esa falta de causa en un contrato de compraventa que se tilda de simulado puede acreditarse por el cauce de las presunciones (así sentencias del tribunal supremo de veinticinco del mes de junio del año 1.948, dos del mes de diciembre del año 1.983, veinticinco del mes de abril del año 1.985, uno del mes de octubre del año 1.990, quince del mes de noviembre del año 1.993, uno del mes de octubre del año 1.997, veintiocho del mes de septiembre del año 1.998 y treinta y uno del mes de mayo del año 1.999, entre otras), y ello aun cuando en el contrato o escritura pública conste la manifestación por parte del vendedor de haberse percibido el precio, por cuanto la fe pública notarial se extiende a la fecha de su otorgamiento y al hecho que lo motiva, pero no a la veracidad intrínseca de lo manifestado en el documento (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de febrero y once del mes de julio del año 1.998). Y como datos, entre otros, de los que, cuando, aun habiéndose manifestado en la escritura pública haber percibido el precio, no conste la efectiva entrega del mismo, poder presumir que en realidad no se ha entregado el precio por el comprador se han señalado por la doctrina jurisprudencial los siguientes: a.- La aparente disposición por compraventa de bienes efectuada por personas de edad avanzada a hijos o parientes cuando no conste el efectivo pago del precio ni la necesidad de la venta para atender a la propia subsistencia, máxime si el adquirente tarda un periodo de tiempo prolongado en inscribir las fincas a su nombre en el registro de la propiedad, haciéndolo incluso una vez producida la muerte del transmitente (sentencia del tribunal supremo de veinticuatro del mes de noviembre del año 1.998, que cita las sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.988, veintitrés del mes de septiembre del año 1.989, diecisiete del mes de junio del año 1.991 y quince del mes de noviembre del año 1.993).

b.- Que el precio de la transmisión sea totalmente desproporcionado en relación con el valor de mercado de los bienes objeto de la compraventa, aun cuando, como señala la sentencia de la audiencia provincial de Valencia (sección undécima) de treinta del mes de diciembre del año 2.004, el precio en la compraventa no ha de ser justo, puesto que su determinación es libre y normalmente se ciñe a las normas de la oferta y de la demanda, y que un precio reducido no implica necesariamente falta de causa.



TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial el presente supuesto objeto de recurso de apelación, se reitera que le corresponde a la parte actora y apelante D. Luis Angel acreditar la inexistencia de causa por falta de precio, esto es, la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las dos partes litigantes con fecha de veintisiete del mes de febrero del año 1.988; para acreditar con la certeza necesaria tal supuesto de simulación absoluta por inexistencia del precio en el contrato de compraventa, aporta como medios de prueba única y exclusivamente una serie de testigos en el acto del juicio los cuales se limitan a manifestar que en la localidad de El Arenal (Ávila) se dice, se oye o se comenta, aunque sin precisar quién dice, quién oye o quién comenta, que parece ser que en efecto D. Luis Angel avaló a una persona en un contrato de préstamo ante la Caja de Ahorros de Ávila y luego ante la falta de pago por el prestatario de los cuotas correspondientes a tal contrato de préstamo y para evitar el embargo y posteriormente la vía de apremio o ejecución contra el inmueble de su propiedad, celebró el contrato de compraventa a favor de quien luego fue su esposa y parte demandada y apelada Dª. Bernarda .

Es evidente, o al menos lo es para este tribunal, que las sentencias han de hacerse sobre la base de hechos acreditados con la certeza necesaria y nunca sobre la base de probabilidades o posibilidades; pero es que en este caso no es que se pretenda ejercer un derecho sobre la base de posibilidades o probabilidades, sino que lo que realmente se reclama es el ejercicio de una pretensión sobre la base de comentarios o rumores ('se dice', 'se oye', 'se comenta', etc.). Frente a tal pretensión de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa por simulación absoluta, tenemos: A.- La parte actora D. Luis Angel tiene reconocido de modo expreso en el anterior juicio contencioso de disolución de matrimonio por causa de divorcio en su escrito de demanda que antes de la fecha de celebración del matrimonio el día veinticuatro del mes de junio del año 1.988 en la localidad de Arenas de San Pedro (Ávila) la parte demandada y apelada Dª. Bernarda 'trabajaba como empleada del hogar'; por tanto, ya fuesen pocos o ya fuesen muchos sus ingresos tenía cierta capacidad económica para la compra del inmueble.

B.- No se ha acreditado, pudiendo fácilmente hacerlo mediante la correspondiente prueba pericial, que el precio pactado en el contrato de compraventa de doscientas mil pesetas sea un precio totalmente desproporcionado por irrisorio teniendo en cuenta el precio de mercado de cualquier vivienda en el año 1.988 en la localidad de El Arenal (Ávila).

C.- No se ha acreditado la existencia del supuesto contrato de préstamo del cual fue avalista la parte actora y apelante D. Luis Angel ; es cierto que por el tiempo trascurrido la sociedad mercantil Bankia S.A.

no conserva en su poder el documento físico del contrato de préstamo, pero también lo es que podía haber guardado en su poder una copia de tal contrato de préstamo la propia parte actora y apelante; en todo caso no se acredita la celebración del supuesto contrato de préstamo.

D.- Respecto del acondicionamiento de la planta primera del edificio, la cual, parece ser, se encontraba ejecutada en bruto para su adaptación a la vivienda o para la ampliación de la vivienda ya existente en el año 1.995, lo cierto es que los pagos a la constructora o contratista DIRECCION000 C.B. por cuantía de un millón de pesetas, al electricista D. Federico por cuantía de noventa mil pesetas y al fontanero no identificado por cuantía de 449.851 pesetas están a nombre de la parte demandada y apelante Dª. Bernarda .

E.- Por último y muy especialmente, si en realidad el contrato de compraventa celebrado el día veintisiete del mes de febrero del año 1.988 era un contrato simulado con simulación absoluta, no se alcanza a comprender en modo alguno cuál es el motivo por el que veinticuatro años después el día trece del mes de julio del año 2.012 se otorga ante la notaria Dª. Almudena Martínez Torres una escritura pública de ratificación del documento privado de compraventa y de elevación a publica; en tales fechas ya no existía el supuesto peligro alegado en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de apelación de embargo del inmueble y de ejecución contra dicho inmueble por la vía de apremio por lo que, si se otorga una escritura pública con los consiguientes gastos económicos y más si se otorga entre conyugues, no puede ser que carezca del más mínimo sentido, tal y como pretende la parte actora y apelante, sino que lejos de ello ha de tener algún sentido y tal sentido no puede ser otro, al no existir ninguna prueba en sentido contrario, que el de elevar a público el documento privado y el de ratificar el contrato de compraventa, esto es, tal sentido no puede ser otro que el previsto en la propia escritura pública.



CUARTO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación relativa a la nulidad absoluta de la escritura pública de ratificación de documento privado de compraventa y elevación a público otorgada ante la notaria con residencia en Arenas de San Pedro (Ávila) Dª. Almudena Martínez Tomás el día trece del mes de julio del año dos mil doce con el número 603 de su protocolo entre las dos partes litigantes por falta de consentimiento de la parte actora y apelante D. Luis Angel al encontrarse incapacitado para su prestación por su situación médica, es doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que señala que, no existiendo declaración judicial de incapacidad, ha de presumirse la capacidad plena, a menos que quede cumplidamente probado que al tiempo de la celebración del contrato se carecía de aptitud mental de querer y entender la declaración de voluntad emitida. Como señaló la sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de junio del año 1.990, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre'. Y se añade también por la jurisprudencia que, cuando el contrato se celebra en escritura pública, el juicio positivo sobre la capacidad del otorgante que emite el notario se erige en refuerzo de la presunción legal de capacidad. La destrucción de la presunción exige prueba que no deje margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre (sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de mayo del año 1.998).

El artículo 1.261 apartado primero del código civil se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en los que el consentimiento puede considerarse inexistente; lo que ha venido a establecer la jurisprudencia del tribunal supremo es que, tratándose de persona no declarada incapaz, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento.

En igual sentido la sentencia del tribunal supremo de veinticuatro del mes de septiembre del año 1.997 afirma que en cuestiones de capacidad de una persona todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad y la de dieciocho del mes de mayo del año 1.998, referida a la validez de la disposición testamentaria, sienta la presunción iuris tantum de capacidad del otorgante cuya incapacidad no ha sido previamente declarada, presunción que queda reforzada además por la intervención notarial.

El cabal juicio debe identificarse como capacidad natural de entender y querer, como aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y las consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidir libremente en las propias determinaciones; el otorgante o contratante debe tener conciencia completa de lo que significa el negocio jurídico; dicha manifestación ha de ser libre y sin inducciones por violencia física o moral o debida a los trastornos patológicos de su actividad mental.

El dato relevante, objeto principal de la prueba, es el referido al estado físico y psíquico del otorgante o contratante en el momento preciso del acto (sentencia del tribunal supremo de veinticinco del mes de abril del año 1.959); finalmente la incapacidad ha de ser grave hasta el punto de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos.



QUINTO.- Por tanto le corresponde a la parte actora y apelante D. Luis Angel acreditar, y además con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , que no se encontraba capacitado para prestar su consentimiento al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de fecha trece del mes de julio del año 2.012 ante la notaria con residencia en Arenas de San Pedro (Ávila) Dª. Almudena Martínez Tomás.

Para acreditar con la certeza necesaria su falta de capacidad para prestar su consentimiento en tal fecha, la parte actora y apelante aporta junto a su escrito de demanda los siguientes elementos de prueba: A.- Un informe clínico al servicio de reumatología del hospital Nuestra Señora de Sonsoles de fecha nueva del mes de septiembre del año 1.996 en el que se informa que el paciente está diagnosticado en de artritis gotosa.

B.- Un informe del servicio de cirugía general del mismo centro hospitalario de fecha cuatro del mes de junio del año 2.001 en el que se informa que sufre claudicación brusca e intermitente a los diez o veinte metros, sensación de hormigueo y frialdad en el miembro inferior izquierdo.

C.- Un informe clínico para el visado de inspección de fecha diez del mes de abril del año 2.008 en el que se le diagnostica una arteriopatía periférica.

D.- Un informe de alta de enfermería en el que se informa que el día quince del mes de junio del año 2.011 fue intervenido de EBA+RTU vesical.

E.- Un informe clínico del hospital universitario de Salamanca de fecha diez del mes de mayo del año 2.013 con un diagnóstico de isquemia clínica agudizada en miembro inferior izquierdo.

Por tanto del conjunto de informes médicos se desprende que la parte actora y apelante D. Luis Angel ha tenido problemas, y además muy serios, en el miembro inferior izquierdo o pierna izquierda e incluso problemas de vesícula, pero en modo alguno queda acreditado que tales enfermedades, sean más graves o sean menos graves, le han incapacitado para prestar su consentimiento; por tanto, al no existir ningún elemento de prueba en sentido contrario y al presumirse siempre la capacidad para prestar el consentimiento, debe afirmarse que la varias veces citada parte actora y apelante se encontraba en perfectas condiciones psíquicas para aprestar su consentimiento al tiempo del otorgamiento de la escritura pública cuya nulidad se pretende.



SEXTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Luis Angel .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha veintisiete del mes de noviembre del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 121/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente D. Luis Angel .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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