Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 715/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100266
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1660
Núm. Roj: SAP GR 1660:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº715/2018- AUTOS Nº 153/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 ÓRGIVA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 299/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 715/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 153/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Pitres contra Don Juan María.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMOLA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION LEGAL DE COMUNIDAD DE REGANTES LA DIRECCION000 DE LA TAHA PITRES.DECLARO LA RESPONSABILIDAD DE Juan María EN LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL GANADO DE SU PROPIEDAD EN LAS DIRECCION000 DE LA TAHA-PITRES.CONDENO A Juan María A L PAGO DE SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EURO (7.381€) EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS EN LAS CITADAS INFRAESTRUCTURAS.CONDENO A Juan María AL PAGO DE LAS COSTAS.'. La mencionada sentencia fue aclarada por el Juzgado a quo, mediante sendos Autos dictados con fechas cuatro de mayo de dos mil dieciocho y ocho de junio de dos mil dieciocho, cuyas Partes Dispositivas respectivamente son como siguen: 'PARTE DISPOSITIVASE RECTIFICA la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2018, en el sentido de que donde se dice 'Acorde con el artículo 1101 y el 1108 del CC, se impondrán a Juan María los intereses legales desde la presentación de la demanda del proceso monitorio', debe decir 'Acorde con el artículo 1101 y el 1108 del CC, se impondrán a Juan María los intereses legales desde la presentación de la demanda. Asímismo en el Fundamento Jurídico Cuarto se dice que 'Se impondrán las costas a Isaac de conformidad con el artículo 394 de la LEC.', debe decir 'Se impondrán las costas a Juan María de conformidad con el artículo 394 de la LECivil' -y- 'PARTE DISPOSITIVASe declara la nulidad del auto de 4 de mayo de 2.018, únicamente en cuanto a lo referente a los intereses legales, manteniéndose el resto de la aclaración. Sin especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se completan con los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia recurrida, de 20.4.2018 estima la demanda promovida por la representación de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 de la Taha de Pitres, declara la responsabilidad de Juan María de los daños causados por el ganado de su propiedad en las acequias de la demandante, y le condena al pago de 7.381 euros. Se recurre, por la parte demandada y condenada en la instancia.
SEGUNDO.-Contenido del recurso. Se denuncia en primer lugar incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 218, 416, 417 y 418 LEC y demás preceptos que cita de la LOPJ y de la Constitución.
Se refiere en primer lugar a la falta de capacidad procesal de la demandante al no existir acuerdo de la Junta General que la legitime y autorice para el ejercicio de acciones y que la sentencia rechaza con el argumento de que el Presidente representa a la Comunidad y además actúa en interés de la misma. No cabe equiparar, dice a la Comunidad demandante con la Comunidad de Propietarios.
Se rechazó asimismo la falta de representación del Procurador al aportarse en la audiencia previa la reelección de cargos efectuada el 9.5.2017. Reitera que se inicia la demanda con un poder otorgado el 28.5.2015 y en la que el Presidente que comparece acredita su representación a fecha 29.12.2012 pero no a la fecha de otorgamiento del poder, pero no se acredita que desde el 2012 a la fecha del certificado, 9.5.2017 no hubo un presidente distinto.
Debe estarse, al contenido de la sentencia que se recurre, y atender al hecho de que el poder a Procurador se lleva a cabo en escritura pública ante Notario el 28.5.2015 por quien afirma ser Presidente de la Comunidad de Regantes don Pablo, cargo, se dice que en la inexistencia de actualidad está en ejercicio. Nada se opone de contrario para contrarrestar las afirmaciones que se hacen en el poder, y cabe presumir, porque así se dice, la existencia y mantenimiento de la representación como consecuencia de razones en contra.
Igual rechazo ha de hacerse en cuanto a la falta de capacidad procesal, atendida la personalidad con que actúa, y el hecho de accionar en interés de la comunidad de la que forma parte.
TERCERO.-Se denuncia luego la indebida admisión de la prueba testifical propuesta de contrario en base a que los testigos propuestos formaban parte de la Comunidad de Regantes, incumpliendo la actora la prevención del art. 362.2 LEC al no identificar a los testigos como comuneros, limitándose a manifestar que eran testigos presenciales de los hechos. Entiende que de haber cumplido este requisito, la ahora apelante hubiera podido pedir la admisión de esta prueba, lo que le ha originado indefensión. Sin perjuicio del valor que se otorgue a esa prueba, el hecho es que por razón de las circunstancias era la mas posible en orden a las circunstancias de tiempo y lugar, y ni es la única base probatoria ni se llevó a cabo tacha del testigo ni se sustenta en motivo alguno mas la sospecha de si testimonio que se cuestiona.
Atendido el contenido del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, no es fácil encontrar resquicio para obtener una sentencia contraria. El propio apelante admitió ante la exhibición de las fotografías ser su propiedad los animales extremo que asimismo admite en las diligencias preliminares pese a que en el escrito de contestación a la demanda, niega ser propietario de animales de esa naturaleza, la realidad de los informes, y el testimonio de los testigos, necesariamente lleva a mantener la sentencia desestimando el recurso.
El apelante que afirma no se propietario de animales, admite en el escrito ser propietario de vacuno y lo admitió en las diligencias preliminares.
La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.
Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-2-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas devengadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Flores Domínguez en nombre y representación de Don Juan María contra la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Órgiva en los autos de Juicio Ordinario Nº 153/2017 seguidos a instancias de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Pitres contra Don Juan María, resolución aclarada por el referido Juzgado mediante sendos autos de cuatro de mayo de dos mil dieciocho y ocho de junio de dos mil dieciocho, de los que dimana el presente rollo,CONFIRMANDO la misma, imponiendo al Apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 071518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 715/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
