Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 591/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100297
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1173
Núm. Roj: SAP LE 1173/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00299/2019
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0002514
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000265 /2017
Recurrente: Angustia , Simón , Simón , Azucena , Simón
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ ,
MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ , MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ ,
Abogado: , , , ,
Recurrido: Jose Miguel , Jose Miguel
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA,
Abogado: SEILA HIDALGO GUTIERREZ,
SENTE NCIA Nº 299/2019
ILMO. SR:
D.FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 3 de Octubre de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de Juicio Verbal nº 265/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 591/2018,
en los que aparecen como apelantes DÑA. Angustia y D. Simón , representados por la Procuradora
de los Tribunales DÑA. MARÍA ENCINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistidos de su letrada DÑA. MARÍA
DEL CARMEN ROBLES GARCÍA, y como apelado D. Jose Miguel , representado por la Procuradora
de los Tribunales DÑA. SUSANA BELINCHÓN GARCÍA, y asistido de su letrada DÑA. SEILA HIDALGO
GUTIÉRREZ, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. FERNANDO
MORANO SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, se dictó Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018, posteriormente aclarado mediante Auto de fecha 11 de Octubre de 2018, por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA BELINCHÓN GARCÍA, en nombre y representación de D. Jose Miguel , frente a DÑA. Angustia y D. Simón , y se estimó parcialmente la reconvención, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.800,33 euros, más los intereses legales desde esta resolución, sin que proceda hacer especial condena en materia de costas.
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de DÑA. Angustia y D. Simón , presentándose escrito de oposición a la apelación por parte de D. Jose Miguel .
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, constituyéndose la misma por un único Magistrado, al ser la cantidad reclamada inferior a 6.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la mencionada sentencia, alegando el recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, en primer lugar entiende que el precio de la obra de fontanería y calefacción debe quedar fijado en la cantidad de 2.800 euros iva incluido, por cuanto es la única cantidad que ha quedado demostrado que acordaron las partes, y que se corresponde con el informe pericial elaborado por D. Alfonso , y no el importe reclamado por el demandante de 2.959,29 euros más iva. Así entiende que si bien ese presupuesto se había fijado por la existencia de una ampliación en la obra, sin embargo la misma no se produjo, porque los metros cuadrados en los que ejecutar la obra no aumentaron, siendo la zona construida la misma que la proyectada en plano, y siendo el único cambio, la colocación de un jacuzzi en la zona proyectada para despacho, y un despacho en la zona proyectada para jacuzzi, sabiéndose desde el primer momento las dimensiones de la nueva construcción a la que había que dotar de calefacción. Asimismo, considera que la obra no se aceptó por los demandados, y que no se ejecutó completamente, faltando algunas partidas por ejecutar.
En segundo lugar, en cuanto a la instalación de radiador de cocina y aislamiento de tuberías exteriores, considera que el valor máximo que se le puede dar a esa partida es de 160 euros, según consta en el informe pericial aportado a su instancia, considerando además que la partida relativa al aislamiento debe estar prevista e incluida en el presupuesto de dicha instalación.
En tercer lugar, respecto de la reforma de riego del jardín con tubería y aspersores, además de electroválvulas en caseta y prescontrol en bomba de riego, considera que estas obras se ejecutaron sin su consentimiento previo, teniendo que aceptar lo que les manifestó el fontanero, ya que únicamente solicitaron sacar las llaves de corte desde la arqueta del porche a un armario colocado en la fachada. Asimismo, considera que el fontanero no hizo lo que se le encargó, y a causa de su impericia tuvieron que realizarse todas las obras de reforma del riego del jardín, ya que previamente existía un sistema de riego que funcionaba perfectamente.
En cuarto lugar, respecto de la existencia de deficiencias o malas ejecuciones, entiende que deben valorarse en la cantidad total de 1.796 euros. Así, entiende que además de los 700 euros reconocidos en la sentencia por las deficiencias del sistema de calefacción y de saneamiento, deben restarse igualmente los importes a los que ascienden las facturas de fontanería y electricidad aportadas por DÑA. Angustia , por las obras de reparación a ejecutar en el sistema de calefacción para su funcionamiento, en concreto la factura de D. Bruno de 10 de Noviembre de 2017 por importe de 582,01 euros por la bomba de calefacción, piezas, termostato digital y mano de obra, la factura de D. Bruno de 24 de Julio de 2018 por importe de 502,15 euros por colocación de dos electroválvulas, piezas, racores, mano de obra, y la factura de Abadengo Soluciones Eléctricas por importe de 200,50 más iva. Para ello, considera que la ejecución de los trabajos de instalación del sistema de calefacción por parte del fontanero fue deficiente, obligando a la propiedad a costear otra serie de obras que no estaban contratadas, y que suponen un incremento de la facturación final.
En quinto lugar, mantiene la recurrente que existe una falta de legitimación pasiva por parte de D. Simón , al entender que el demandante únicamente contrata los trabajos con la esposa de este, DÑA. Angustia , dueña del inmueble y quien iba a pagar las obras, según consta en la documental aportada, facturas y burofax de reclamación, siendo su esposo un mero mandatario verbal de aquella.
SEGUNDO.- Pues bien, sobre la base de la prueba practicada y la argumentación contenida en la sentencia recurrida, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha19 de Septiembre de 2018, posteriormente aclarada mediante Auto de fecha 11 de Octubre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.
Con respecto a la valoración de la prueba pericial y testifical realizada por la Juez 'a quo', ha de indicarse que al tratarse de pruebas practicadas en juicio y sometidas a inmediación judicial, es preciso establecer el alcance de este principio en el ámbito de la apelación. Debe tenerse en cuenta que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LECLegislación citada. La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos.
Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC Legislación citada al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Abril de 2000, entre otras, afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10-2000 , entre otras muchas). Asimismo, se viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
Pues bien, debe concluirse que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, ha cumplido lo exigido anteriormente, siendo plenamente razonable, sobre la base de lo ya fundamentado en la sentencia ahora recurrida.
En cuanto a la valoración económica de las obras de instalación de fontanería y calefacción, debe tenerse en cuenta que no ha existido controversia sobre las distintas ejecuciones de obra que figuran en la liquidación final, sin que conste igualmente documento contractual o presupuesto previamente pactado entre las partes que permita conocer el precio real pactado entre las mismas, fijándose en la sentencia la valoración realizada por el perito de la parte demandante que se encuentra por encima mínimamente del importe de lo facturado, por la ampliación de las obras finalmente ejecutadas, habiendo sido valorados ambos informes con arreglo a las reglas de la sana crítica, y sin que exista razón alguna para minorar el importe de las partidas reclamadas. Asimismo, y en cuanto a la aceptación de la obra, no consta acreditado, tal y como se razona en la sentencia, que se hubieran discutido las partidas objeto de liquidación, existiendo controversia en cuanto a la mala ejecución de las mismas, no en cuanto a que estas se hayan ejecutado, no pudiendo considerarse por ello que exista error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, quien ha presenciado de forma directa e inmediata la misma.
Asimi smo, en cuanto a la partida correspondiente a la instalación del radiador y aislamiento de las tuberías, la sentencia igualmente aparece razonada, sobre la base de una valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica de los informes periciales examinados de forma directa e inmediata, concluyendo que deben acogerse las conclusiones del perito propuesto por la parte demandante, por cuanto no puede rechazarse la colocación del radiador por considerarla una partida de albañilería, ni tampoco la colocación de coquinas, por entender que estarían previstas en el presupuesto inicial, sino que debe valorarse conforme consta en la factura aportada.
Asimi smo, en cuanto a la partida de reforma del riego del jardín, se concluye en sentencia, sobre la base de la valoración de la prueba, que las obras resultaron operativas, y que fueron consentidas, no constando que realmente se ordenara la paralización de las mismas, lo que es prueba evidente de que existió dicho consentimiento, todo ello sin perjuicio de los defectos que posteriormente se detectaron, y que también se recogen en la sentencia.
En cuanto a las deficiencias, las mismas se han valorado, teniendo en cuenta el examen previo y valoración de los informes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica. Así, se concluye que procede detraer un importe de 700 euros por la existencia de canalizaciones sin calorifugar, y por las coquinas de la tubería exterior, lo que implica una compensación económica en cuanto a esta partida. Por otro lado, respecto del sistema de calefacción y su funcionamiento, se concluye, de forma razonada y argumentada en la sentencia, y mediante una valoración libre de la prueba, que las mismas no pueden tener dicha consideración, debiendo confirmarse dicho pronunciamiento. Así, no puede considerarse que el no colocar termostatos individuales sea una deficiencia, por cuanto la misma no estaba prevista ni contratada, debiendo considerarse los mismos como un aumento o mejora de lo inicialmente contratado, por cuanto esto supondría un aumento de rendimiento en la instalación, y una optimización del gasto. Asimismo, resulta relevante al respecto, que D. Bruno , también fontanero, y sin interés en el procedimiento, no ha procedido posteriormente a modificar el sistema instalado previamente por el demandante, limitándose a incluir una serie de elementos en la instalación, de lo que debe concluirse que esta ha sido realizada de forma correcta, sin perjuicio de la mejora de rendimiento que supone la instalación de los nuevos dispositivos, tal y como se razona en la sentencia.
Asimismo, y en cuanto al sistema de riego, no puede considerarse que no fuera efectivo, por lo que se procede a moderar el importe de la cantidad reclamada, debiendo por ello considerarse justificada la valoración de las deficiencias contenida en la sentencia.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, por la recurrente, a la hora de valorar el importe que reclama por los defectos descontables, modifica sustancialmente su petición, siendo claro que la misma no puede entrarse a valorar, por así prohibirlo lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Lec, que establece que las partes no pueden alterar posteriormente lo que sea objeto de su demanda, contestación o reconvención. Así, en la contestación a la demanda, solicitaba su libre absolución, al considerar que no adeudaba cantidad alguna, y en la demanda reconvencional, reclamaba el pago de la cantidad de 4.144,25 euros, sin embargo, en este recurso, reconoce adeudar la cantidad de 2.434 euros, reclamando en concepto de deficiencias una cantidad sustancialmente inferior, en concreto 1.796 euros. En este sentido, debe tenerse en cuenta que no se puede modificar la causa de pedir, ni puede haber pronunciamiento sobre peticiones que modifiquen los términos en los que quedó establecido el debate procesal, a riesgo de incurrir en incongruencia.
En último, lugar, y respecto de la supuesta falta de legitimación pasiva de la parte codemandada, D.
Simón , debe igualmente desestimarse esta pretensión, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia en este sentido. Así, no ha quedado acreditado, como sostiene la recurrente, que la obra fuera concertada por el demandante únicamente con DÑA. Angustia , existiendo pruebas, analizadas en Sentencia, que llevan a concluir, que también intervino en la misma el otro codemandado. Así, sobre el análisis de la prueba testifical, se concluye que consta acreditado que el codemandado estaba presente cuando se ejecutaron los trabajos, siendo el encargo realizado por ambos codemandados. Además, el domicilio donde se realizaron los trabajos, es reconocido que era donde residía el esposo y sus hijos, por lo que debe considerarse domicilio familiar, constando además como domicilio de la esposa en los poderes aportados para intervenir en el procedimiento, sin que la existencia de otra vivienda sita en Madrid, justifique que esta tenga la consideración de domicilio familiar, no habiéndose aportado ninguna prueba adicional que así lo acredite. Además, tal y como se recoge en la sentencia, el hecho de que exista un régimen de separación de bienes en el matrimonio, no puede significar que deba ser conocido por el demandante, tal y como él mismo reconoce, y además no es obstáculo para que respondan ambos contrayentes de las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, tal y como prevé el artículo 1440 del código civil.
Por lo expuesto, y en conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA.
Angustia y D. Simón , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA ENCINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, frente a la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, que procede confirmar en sus propios términos.
TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Lec ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede condenar al apelante al abono de las costas procesales de la apelación.
Fallo
SeDeses tima el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Angustia y D. Simón , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA ENCINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , frente a la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, que procede confirmar en sus propios términos.Se condena al recurrente al abono de las costas procesales de esta apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino normativamente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

