Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 202/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100295

Núm. Ecli: ES:APL:2019:485

Núm. Roj: SAP L 485/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120170056596
Recurso de apelación 202/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de
Urgell (UPAD Civil 1)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 84/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Lluís Del Río Mansilla
Parte recurrida: CATALUNYA CAIXA VIDA S.A. SEGUROS Y RESEGUROS
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Carlos Codina Moll
SENTENCIA Nº 299/2019
President:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
Magistrados:
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 6 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 16 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 84/2017 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Eleuterio contra Sentenciade fecha- 19/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de CATALUNYA CAIXA VIDA S.A. SEGUROS Y RESEGUROS.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando integramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Sanz Baraut en nombre y representación de Dº Eleuterio contra la compañía aseguradora CATALUNYA CAIXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy BBVA SEGUROS, representada por la Procuradora Teresa Maria Huerta Cardeñes, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de contrario. Todo ello con imposición de las costas causadas a la actora. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado ALBERT GUILANYÀ I FOIX .

Fundamentos


PRIMERO. La parte demandante recurre contra la sentencia de primera instancia alegando la existencia de errores en la fijación de los hechos probados, como que el Sr Eleuterio fue operado antes de la suscripción de la póliza cuando en realidad lo fue unos años después, o que la póliza se firmó en Barcelona cuando fue en la oficina de Organya. Se obvia que no se le entregaron las condiciones generales de la póliza o que no había agente alguno en el momento de la firma o que el Sr. Eleuterio permaneció asintomático más de 40 años o que las exclusiones de la póliza no están en negrita ni aceptadas. Finalmente señala que si el contrato es nulo al menos debería de prosperar la acción subsidiaria.

La parte demandada apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO. Señala el artículo 10 de la LCS lo siguiente: ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación '.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 562/18, de 10 de octubre de 2018 ( con cita de las SSTS nº726/2016, de 12 de diciembre y nº72/2016, de 17 de febrero ), analiza el contenido del citado precepto y señala que ' el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquélla, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante', de tal forma que (dice la STS de 17-2-2016 , siguiendo la de 4-12-2014 ) '...en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración'.

Pues bien en el caso de autos y según se desprende la prueba practicada, resulta que el cuestionario de salud que se discute en las actuaciones, ni siquiera fue rellenado por el empleado del banco sino que, según se desprende de las manifestaciones del testigo, Sr Lorenzo , a la sazón director de Caixa Catalunya en Organya, ese cuestionario le fue entregado al Sr Eleuterio y su esposa con el fin de que lo rellenaran y lo devolvieran relleno. De hecho ni siquiera consta acreditado que fuera obligatoria la suscripción de ese seguro sino que como también declaró el Sr Lorenzo , el seguro que era obligatorio porque constaba en la propia escritura de préstamo hipotecario, era el seguro de hogar, el de vida e invalidez aunque era aconsejable no era obligatorio.

Así las cosas no puede tampoco obviarse las manifestaciones del perito en la emisión del informe en que manifiesta de manera tajante que el Sr Eleuterio había de ser perfectamente consciente de la enfermedad congénita que padecía. Que esa enfermedad, intervenida a los 8 años, en el 70% de los casos, al llegar a la edad adulta, sobre los 40 o 50 años debe de reintervernirse, como de hecho así sucedió. Añade además un dato muy indicativo de la consciencia del Sr Eleuterio de que padecía esa enfermedad, y este es que en el año 2005, fue tratado de un episodio de angustia y crisis de pánico derivado de la consciencia del problema de corazón que padecía, lo que debería de haberle llevado a declarar, solo dos años antes, que tenía esa cardiopatía congénita. Añade el perito que de haberlo sabido hubieran rechazado la contratación de la póliza ya que esas contrataciones no se analizan en base a diagnósticos sino en base a pronósticos, y el de una cardiopatía congénita operada a los 8 años como la que padecía el Sr Eleuterio , aun cuando pudiera permanecer durante tiempo asintomática, en un 70% de los casos exige posteriormente reintervenciones y ocasiona problemas cardiacos que pueden derivar fácilmente en invalideces.

Por lo tanto, la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, está perfectamente ajustada al resultado de lo practicado en autos y se basa no solo en la documental médica sino en la testifical y la pericial, cuyo resultado no deja demasiado lugar a dudas acerca de que el actor escondió datos sobre su salud sobre los que expresamente fue preguntado. Así pues, el asegurado era consciente de la enfermedad que padecía y al no manifestarlo en el cuestionario omitió un dato trascendental que habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro, o, cuando menos, una elevación de la prima, por lo que de acuerdo con el art.10 de la LCS , el asegurador queda relevado del pago de la prestación que se pretende por los actores.

En este sentido la STS 18-7-2012 (RJ 2012, 8998), rec. 1256/2010 .



TERCERO. Justamente esa conducta dolosa, es la que impide, como muy bien recoge la sentencia de primera instancia, que sea admitida la petición subsidiaria que también se realiza en el sentido de que le sean devueltas las cantidades pagadas. La jurisprudencia del TS, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 (RJ 2007, 2134), con cita de las de 31 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9775), 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8550) y 31 de mayo de 2004 (RJ 2004,3554), define el dolo al que tales preceptos se refieren - en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007 (RJ 2007, 8423), rec. 5498/2000 ). ( STS 18-7-2012 (RJ 2012, 8998), rec. 1256 de 2010 ).



CUARTO. La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sanz contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2018 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de la Seo de Urgel que CONFIRMAMOS en su totalidad y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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