Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 307/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100208
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8729
Núm. Roj: SAP M 8729/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0108496
Recurso de Apelación 307/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 822/2017
APELANTE: D. Herminio
PROCURADOR: D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS
APELADO: Dª. Leticia
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 299
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 822/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelante, D. Herminio , representado por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS
y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, Dª. Leticia , representada por el Procurador
D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de
2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Gallegos en nombre y representación de Dº Herminio contra y Dª Leticia , representada por el Procurador Sr. Dorremochea Guiot debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Herminio en la que ejercitaba acción de condena Dª. Leticia al abono de la cantidad de 10.587 euros, suma del importe de los honorarios que debía percibir por la nota de encargo de venta de la vivienda de ésta entre ellos suscrita el 7 de julio de 2016, más los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, coincidentes con el importe de los honorarios acordados con el comprador de ese inmueble y no percibidos; al dar la demandada por finalizado el contrato, oponiéndose a su prórroga.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la representación procesal del demandante interponiendo recurso de apelación en el que, reiterando los alegatos fácticos y jurídicos de su demanda, denuncia en un único motivo la errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 217, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1089, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil, del principio pacta sunt servanda y de la tutela judicial efectiva; insistiendo, en líneas generales, en que el contrato se prorrogó hasta el 7 de marzo de 2017 al no ser denunciado de contrario en el plazo previsto.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las partes admiten, y así se reconoce por la sentencia apelada, que el 7 de julio de 2016 firmaron nota de encargo en exclusiva de venta, con vigor hasta el 7 de noviembre de 2016, por precio de 119.900 euros, en el que también se acordaron los honorarios del demandante del 5% del precio real de venta, más 21% de IVA, sumando un total de 6.957 euros. Fruto de sus gestiones el demandante contactó con D. Narciso , que realizó una propuesta de contrato de compraventa el 2 de agosto de 2016, aceptada y firmada por la vendedora, por importe de 115.000 euros, condicionando la misma a la concesión del préstamo hipotecario, hasta el 30 de septiembre de 2016, entregando a cuenta 3.000 euros de señal, que quedaron en poder del demandante, hasta la concesión de la hipoteca, reconociéndole el comprador unos honorarios mínimos de 3.000 euros, más IVA, que suma 3.630 euros, firmando también dicho comprador una declaración de comisión por el mismo importe. Ese mismo día, 2 de agosto de 2016, (documento número 5 de la demanda), la demandada se compromete a reconocer y abonar en concepto de honorarios al actor, el importe de 6.957 euros, IVA incluido, (coincidente con el 5% del precio concertado con el comprador de venta, más IVA), a la firma de la escritura pública de compraventa de la vivienda, recogiéndose asimismo que dichos honorarios serían reclamados si la venta no se llevaba a cabo por causas imputables al cliente.
Propuesta de financiación hipotecaria que el comprador no obtuvo hasta el 11 de octubre de 2016.
Fecha en que la entidad bancaria a la que se solicitó esa financiación aprobó dicha propuesta, requiriendo una serie de documentos para poder firmar la correspondiente escritura pública de préstamo hipotecario. Por tanto, una vez superado el límite temporal del 30 de septiembre de 2016 acordado para la obtención del préstamo hipotecario.
Alega el demandante que la vendedora estaba al tanto y consintió en el retraso de la financiación.
CUARTO.- Conforme al anterior relato de hechos acreditados y consentidos en esta alzada, atendiendo al devenir de los actos posteriores, la cuestión controvertida no radica en si la demandada procedió a denunciar mediante fax remitido el 26 de octubre de ese año (documento número 14 de la demanda), como lo hizo, el contrato fuera del plazo de preaviso de quince días establecido para su no prórroga automática hasta el 7 de marzo de 2017; y sí en el derecho del demandante al cobro de la comisión pactada por la intermediación realizada.
Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales ya relacionados en la sentencia apelada, lo cierto es que es el propio demandante quien entendió que la primera oferta realizada a la demandada no daba lugar a remuneración alguna a su favor al no haberse perfeccionado el contrato, tal y como ya Dª Leticia le comunicó también en el reseñado fax de 26 de octubre.
Por ello, al día siguiente el demandante remitió, como se reconoce en la demanda, burofax (documento número 14 de la demanda), recepcionado por la demandada el día 31 de ese mes, nueva oferta de compra realizada por el mismo interesado pero por el precio total de 119.000 euros fijado en la nota de encargo de 7 de noviembre de 2016. Al tiempo que se le concedía un plazo de 48 horas para pasar por sus oficinas y firmar y aceptar dicha propuesta, y llevar fotocopias de la documentación necesaria para preparar la operación en la Notaría, donde debería llevar los originales el día de la firma.
Comunicación contestada por la demandada mediante fax de 4 de noviembre de 2016 (documento número 15 de la demanda) aceptando la propuesta de venta en ese precio, aclarando que procederá la firma del contrato de arras que acompaña en el que se solicita del futuro comprador la cantidad de 5.000 euros en concepto de señal que será entregada a la vendedora el 7 de noviembre de 2016, señalando para la firma de escritura pública de compraventa y pago del resto del precio la fecha a concretar, momento en el cual se procederá al abono de honorarios a la inmobiliaria; entregando la documentación en la Notaría, cuando fuera requerida para ello.
Contrato de arras que nunca se firmó como tampoco la demandada suscribió el denominado contrato de compraventa de arras y señal que el demandante le remitió por burofax el día 8 de noviembre de 2016 (documento número 17 de la demanda). En definitiva, el contrato tampoco llegó a perfeccionarse por lo que el demandante no tiene derecho a la remuneración interesada ni tampoco a la indemnización solicitada; tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, citando su sentencia de 8 de marzo de 2013, a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado dice que ' la conclusión alcanzada (la del derecho del mediador al cobro de sus honorarios), por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva '.
Debiendo destacar, por lo llamativo de la contradicción en la que se incurre, la divergencia existente entre el contenido del documento de 27 de octubre de 2016 incorporado al documento número 14 de la demanda (folio 52) en el que se lee que el comprador entrega la cantidad de 3.000 euros en concepto de arras y señal del artículo 1454 del Código Civil en la propuesta de compra de ese mismo día por precio de 119.000 euros, con el importe de 5.000 euros por el que se dice emitido por el demandante el cheque nominativo aportado a favor de la demandada para pago de la señal reclamada; al no constar ninguna otra entrega de dinero por el comprador ni la diferencia entre esas cantidades.
QUINTO .- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Madrid en los autos civiles número 822/2017 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0307-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
