Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 250/2019 de 10 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100285

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1313

Núm. Roj: SAP PO 1313/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00299/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2018 0002214
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2018
Recurrente: Juliana
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: ANIA GONZALEZ CASTIÑEIRA
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JULIO C. PICATOSTE BOBILLO
y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº299/19
En VIGO a diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
NÚM. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2019
, en los que aparece como parte apelante, Juliana , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por la Abogada Dª. ANIA GONZÁLEZ CASTIÑEIRA, y como
parte apelada, ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el

Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por la Abogada Dª. RAQUEL
MOLINA SANZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª Juliana frente a Abanca, Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, SA, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma.

Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 6ª) a interponer directamente en este Juzgado el plazo de 20 DÍAS desde su notificación, previa acreditación del depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado, domiciliada en la Entidad Santander.

Notifíquese a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juliana , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 6 de junio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reproduce en esta alzada la pretensión planteada en la demanda relativa a la solicitud de la cancelación -con base en la Póliza de Seguro de Vida contratada por don Isidro - del préstamo personal suscrito con la entidad demandada en fecha 16 de enero de 2009 y de la condena de la demandada a la devolución de los importes abonados por la demandante desde la fecha de fallecimiento del asegurado.

Constituyen hechos probados que doña Juliana y don Isidro concertaron con fecha 16 de enero de 2009 un contrato de préstamo personal de interés variable con la entidad CAIXANOVA por importe de 27.815 euros. En la misma fecha se firmó póliza de seguro de vida con la entidad CASER, siendo el asegurado don Isidro y el tomador del seguro y beneficiario la entidad CAIXANOVA, pues el seguro ofrecía como cobertura la amortización del préstamo al garantizar los riesgos de fallecimiento y de invalidez permanente absoluta, ambos en un importe de 27.815 euros. Se pactó el pago de una prima única de 2.161,85 euros, que consta acreditado que fue abonada.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se desestimó la acción ejercitada en la demanda al considerar que don Isidro falto a la verdad de forma dolosa o al menos gravemente culposa al responder el cuestionario de salud que le fue planteado al formalizar la póliza de seguro de vida.

La parte recurrente invoca como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, así como infracción del artículo 89 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la cobertura del cuestionario de salud, ya que se niega la existencia de dolo al contestar a las preguntas que le fueron formuladas en dicho cuestionario.

No existe discusión de que se trata de una póliza de seguro vinculada a un préstamo, de hecho el beneficiario del seguro es la entidad bancaria prestamista.

Obviamente para contratar un seguro de vida resulta un dato absolutamente relevante conocer el estado de salud del asegurado, pues tal extremo influye no sólo en la cuantía de la prima -junto a otros datos como sexo y edad-, sino también en la propia formalización del seguro. Resulta probado que, en la misma fecha de la formalización del contrato de seguro y en el mismo documento, don Isidro fue sometido a un cuestionario de salud ('Declaración de estado de salud') y contestó a las cuatro preguntas que se le formularon en la forma recogida en la póliza de seguro contratada.



TERCERO.- El artículo 89 LCS, englobado en la sección segunda (seguro sobre la vida) del Título II (seguro de personas) de la Ley de Contrato de Seguro, dispone que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

El artículo 10 LCS establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El riesgo se configura como elemento esencial del contrato de seguro, siendo en cada caso el concreto cubierto por cada contrato y de ahí la importancia de su delimitación. La jurisprudencia ha precisado que la violación del deber de declaración ha de ser valorada como un hecho puramente objetivo, valorando la circunstancia de que el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( SSTS de 12 de julio de 1993 , 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 ).

La actividad de la aseguradora necesita de la colaboración leal de los que deseen la cobertura de la misma través del seguro correspondiente, de manera que sólo mediante la exacta apreciación del riesgo puede aquella decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado (así SSTS de 4 de mayo de 1988 y 23 de noviembre de 1993 ). Además la buena fe, como principio general de derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento objetivamente justo, leal, honrado y lógico.

La STS de 31 de mayo de 1997 indica que 'la exoneración del pago en la prestación pactada que pretende la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo tercero del artículo 10 sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato'. Dicha sentencia precisa que no puede apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro en el supuesto de que el día en que se suscribió la solicitud o propuesta del seguro, el asegurado no había sido diagnosticado de la enfermedad, por lo que, como dice la STS de 18 de mayo de 1993 , 'una cosa es la concurrencia de esta trágica realidad negativa para la salud del afectado y otra muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia, el dato de que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma, para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración'.

La STS de 26 de Julio de 2002 establece, con cita de la STS de 31 de diciembre de 2001 , que 'la jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( sentencias de 9 de julio de 1982 , 6 de noviembre de 1985 , 12 de noviembre de 1987 , 4 de abril de 1988 , 8 de febrero de 1989 , 15 de diciembre de 1989 , 12 de julio y 15 de noviembre de 1993 )'.

La STS de 4 de octubre de 2017 , en un supuesto en que se invoca la posible infracción de los artículos 89 y 10 LCS y jurisprudencia que los interpreta, analiza si la ocultación por parte del asegurado del dato de que estaba siendo tratado con un medicamento indicado para una patología que finalmente se demostró tuvo que ver con la que determinó su invalidez, supuso o no una actuación dolosa o gravemente negligente en cuanto a su deber de declarar el riesgo. Se afirma en dicha sentencia que la cuestión jurídica debe analizarse a partir de dos hechos: el carácter preexistente de la enfermedad y que al momento de suscribir el boletín de adhesión y contestar al cuestionario de salud el asegurado era consciente de que estaba siendo tratado con un medicamento, pese a lo cual contestó negativamente.

La sentencia declara que 'Según constante jurisprudencia, que aparece sintetizada en las recientes sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 72/2016, de 17 de febrero, mencionadas por la parte recurrida , y 222/2017, de 5 de abril , el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente ..., hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril : 'Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )'.' En la STS 726/2016, de 12 de diciembre se apreció infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico. En el caso allí analizado el asegurado sabía que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió tratamiento, que terminó siendo la causa de su invalidez.



CUARTO.- La cuestión debatida se centra en determinar si se ha producido una omisión intencional por el asegurado de datos en el cuestionario de salud. La valoración del deber resulta así de un hecho puramente objetivo como es si el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es distinto al riesgo real que existía en aquel momento.

Si la entidad aseguradora no somete al asegurado a un cuestionario de salud ( STS de 18 de mayo de 1993 ) o tiene conocimiento del estado real de salud de aquel ( STS de 26 de febrero de 1997 ) o si este responde al mismo sin ocultar los datos relativos a su estado de salud, hay que declarar la validez del seguro concertado, ya que además la aseguradora podía haber sometido al asegurado al correspondiente chequeo médico. Sin embargo si el asegurado ha facilitado datos erróneos o ha ocultado datos reales en el cuestionario de salud hay que concluir que no resulta posible para el asegurador efectuar una correcta delimitación del riesgo, por lo que queda liberado del pago de la prestación, tal y como dispone el artículo 10 LCS .

El cuestionario sobre el estado de salud planteado a don Isidro contenía las siguientes cuatro preguntas: - '¿Se encuentra usted en buen estado de salud? Se entenderá que no se encuentra en buen estado de salud si padece o ha padecido alguna vez cáncer, diabetes insulino-dependiente, enfermedades graves de tipo hepático, cardiovascular, renal, respiratorio o infecciosas graves como el virus V.I.H. o Hepatitis B- C?'. Respuesta: SI - 'Durante el último año ¿Ha estado ingresado en un centro hospitalario o ha causado baja laboral por más de 15 días? (No considerar bajas o ingresos por embarazo o maternidad)'. Respuesta: NO - '¿Padece alguna minusvalía física o limitaciones sustanciales en órganos sensoriales?'. Respuesta: NO - '¿Consume medicamentos de forma regular para la tensión arterial u otra enfermedad?'. Respuesta: NO.

Por lo tanto el señor Isidro negó que sufriese alguna enfermedad grave al concertar el contrato.

En los informes médicos del SERGAS aportados como documentos nº 4 y 6 de la contestación a la demanda, se especifica que en la Historia Clínica de don Isidro figuran las siguientes enfermedades con sus fechas de diagnóstico: Trastornos del metabolismo lipídico (15/10/2002), Hipertensión no complicada (9/4/2007), Obesidad (9/4/2007), Diabetes mellitus no insulinodependiente (1/6/2007), Cirrosis (21/01/2011), Abuso crónico del alcohol (21/01/2011) y Neoplastias benignas/inespecíficas del aparato digestivo - pólipos adenomatosos del colon (4/7/2012). En el historial médico del SERGAS remitido al Juzgado no constan otras enfermedades o dolencias, y de la ecografías practicadas al señor Isidro no resulta la existencia de enfermedad grave, ya sea hepática o de otro tipo.

El fallecimiento de don Isidro tuvo lugar el 29 de agosto de 2016 a causa de una enfermedad hepática grave (encefalopatía hepática).

La primera pregunta del cuestionario plantea al asegurado si goza de un buen estado de salud y concreta las enfermedades o dolencias que llevan a descartar el mismo. Es la compañía aseguradora la que a través de su pregunta precisa - mediante exclusión- lo que debe entenderse comprendido en el citado concepto. En el documento nº 6 de la contestación a la demanda, correspondiente al informe fechado el 18 de noviembre de 2015 emitido por doña Coro , se hace constar que 'constan comentarios en historia de papel sobre abuso del alcohol desde 1991 sin especificar cantidad consumida al día ni tratamiento específico'.

Sin embargo el consumo de alcohol cabe englobarlo en hábitos de vida, lo que no fue objeto de preguntas por parte de la aseguradora al elaborar el cuestionario, no constando además de forma fehaciente que en la fecha de cubrir el mismo el asegurado presentase un problema de alcoholismo, pues fue diagnosticado del mismo dos años después de la firma de la póliza del seguro. En la ya citada STS 726/2016, de 12 de diciembre se hace referencia al hecho de que el asegurador sometió al asegurado a un cuestionario para conocer los antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud, pero -a diferencia de lo que acontece en el presente caso- también se incluyeron declaraciones del asegurado relativas al ejercicio o no de determinadas profesiones y actividades de riesgo y al consumo o no de tabaco y/o bebidas alcohólicas y, en su caso, las dosis diarias consumidas.

Como ya se ha indicado, recae en el asegurador las consecuencias que se derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, por lo que el hecho de que al concertar la póliza el asegurado no haya manifestado la existencia de un determinado consumo de alcohol no cabe reputarlo como ocultación maliciosa englobable en dolo o culpa grave, pues nada se le preguntó sobre tal cuestión, amén de que no se ha probado que en aquel instante el citado consumo era elevado.

En la cuarta pregunta el asegurado negó consumir medicamentos de forma regular para la tensión arterial u otra enfermedad. En la hoja de medicación del SERGAS correspondiente a don Isidro , aportada como documento nº 5 de la contestación a la demanda, consta la que le fue pautada entre el 23/1/2007 y el 18/2/2014. Se indica que en distintas ocasiones se le pautó Enalapril que se utiliza para tratar la tensión arterial alta, pero no se ha aportado ningún informe en el que se indique que es una medicación que debe tomar con carácter permanente. Consta que con anterioridad a la firma de la póliza del seguro fue pautada en tres ocasiones concretas: 23/1/2007, 18/6/2007 y 1/4/2008. No hay dato concluyente que permita afirmar que el 16 de enero de 2009 tomaba dicha medicación y de hecho el 9/4/2007 había sido diagnosticado de Hipertensión no complicada. Por lo tanto no consta que haya faltado a la verdad al responder en el cuestionario que no consumía medicamentos de forma regular para la tensión arterial o para otra enfermedad.

En base a lo expuesto, debemos concluir que no resulta probado que con anterioridad al 16 de enero de 2009, fecha en la que se concertó la póliza de seguro de vida, don Isidro padeciese la enfermedad que finalmente causó su fallecimiento, ni que las respuestas contenidas en la declaración del estado de salud no se correspondían con la realidad, por lo que no cabe colegir la existencia de ocultación de datos esenciales para la formalización del contrato de seguro.



QUINTO.- En relación con los efectos derivados de la declaración de validez de la póliza, la parte demandada alega que la demandante, en cuanto prestataria, tiene la obligación de pagar las cuotas del préstamo, sin que el fallecimiento del otro prestatario le exima de su obligación de cumplir con el contrato de préstamo.

No cabe acoger dicho planteamiento porque los prestatarios se obligaron de forma solidaria frente a la entidad prestamista y al tener uno de ellos concertado un seguro de vida que cubría como riesgo garantizado el fallecimiento del asegurado hasta el límite de 27.815 euros, que se corresponde con la cuantía del préstamo concertado ese mismo día, el acaecimiento del riesgo cubierto supone el pago del importe del préstamo que restaba por abonar en dicho instante, lo que supone la cancelación del mismo.

Debemos, por lo tanto, estimar el recurso interpuesto y afirmar la validez de la Póliza de Seguro de Vida contratada con fecha 16 de enero de 2009. En base a la cobertura contenida en dicho seguro procede condenar a la entidad demandada a la cancelación del préstamo personal de interés variable suscrito con la entidad ABANCA en fecha 16 de enero de 2009 por doña Juliana y don Isidro , que se cifra en la demanda en la cantidad de 3.558,21 euros a fecha 18 de enero de 2018.

Procede asimismo condenar a la parte demandada a abonar a la demandante las cuotas del préstamo hipotecario desde el fallecimiento del asegurado don Isidro , y que ascienden a 10.178,22 euros -cantidad esta que no ha sido rebatida por la parte demandada-, así como las cantidades que por el mismo concepto se hayan devengado y abonado con posterioridad a la presentación de la demanda.



SEXTO.- En cuanto a intereses debe estarse a lo dispuesto en el artículo 20 LCS .

No se considera aplicable el supuesto contemplado en el artículo 20.8 LCS . Dicho precepto establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

La STS Sala 1ª de 4 de diciembre de 2012 dispone: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

....

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 )'.

Dicho criterio ha sido reiterado en las SSTS 206/2016, de 5 de abril , 514/2016, de 21 de julio , 456/2016 de 5 de julio , 36/2017 de 20 de enero , así como en la reciente STS de 7 de febrero de 2019 .

Por lo tanto, el Tribunal Supremo en la apreciación de la causa de exoneración del punto 8º del artículo 20 LCS ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Dicha interpretación descarta, tal y como se expresa en sentencias del alto tribunal, que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

En el presente caso a juicio de este tribunal no existe duda de la validez de la póliza de seguro concertada, al no apreciarse la existencia del dolo por el asegurado que fue invocado por la parte demandada.

SÉPTIMO.- Al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas, de conformidad con el principio general establecido en el artículo 394.1 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de doña Juliana , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , revocamos la misma y estimando la demanda planteada por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de doña Juliana , debemos condenar a la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a: 1) la cancelación del préstamo personal de interés variable suscrito con la entidad ABANCA en fecha 16 de enero de 2009 por doña Juliana y don Isidro .

2) pagar a la demandante las cuotas del préstamo hipotecario por ella abonadas desde el fallecimiento del asegurado don Isidro y que ascienden a fecha de presentación de demanda a la suma de 10.178,22 euros, así como las cantidades que por el mismo concepto se hayan devengado y desembolsado con posterioridad, con los intereses legales reseñados.

3) al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012025019.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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