Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 540/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100292
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1678
Núm. Roj: SAP TF 1678/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000540/2018
NIG: 3803842120170011164
Resolución:Sentencia 000299/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000795/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Torcuato ; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante: TTI FINANCE S.a.r.l.; Abogado: Carlos Alberto Muñoz Linde; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
SENTENCIA
SALA:
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto, ante la Audiencia Provincial, Sección Tercera, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 10 de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos número 795/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario (provenientes
del procedimiento monitorio número 279/2017), promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad
mercantil TTI Finance SARL, representada por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González, y asistida
jurídicamente de la Letrada Doña Ainhoa Carrasco Castillo, contra Don Torcuato , representado por la
Procuradora Doña Beatriz Ripolles Molowny, y asistido jurídicamente de la Letrada Doña Ágora Rosales
Merenciano; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Doña Juan María Hernández Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 10 de mayo de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el demandante TTI FINANCE S.A.R.L.representada por el Procurador de los Tribunales Doña Gabriela Dominguez Gonzalez y asistida por el Letrado Doña Ainhoa Carrasco Castillo contra Don Torcuato representado porel Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Ripolles Molowny y asistido por el Letrado Doña Agora Rosales Merenciano de las circunstancias personales que constan en autos: 1.- Declaro que no ha lugar a condenar al demandado Don Torcuato a abonar a la demandandante la cantidad pedida.
2.- Con imposición de costas a la entidad demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Líbrese y únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo presentado la parte demandada escrito oponiéndose al referido recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
La parte actora apelante se personó por medo de la misma Procuradora que en la precedente instancia y con la asistencia letrada de Don Carlos Alberto Muñoz Linde. La parte demandada se personó mediante los mismos profesionales que la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la anterior instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve, habiendo continuado la primera en sucesivas sesiones, y recabándose del órgano a quo la remisión del procedimiento monitorio 279/2017 del que dimana el presente procedimiento ordinario, por ser necesario para la oportuna resolución, quedando finalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 16 de julio del año en curso 2019.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda, absuelve al demandado e impone a la parte actora las costas de dicha instancia, ha sido recurrida en apelación por dicha actora, quien pretende su revocación y que se estime la demanda por ella interpuesta, condenando al demandado al pago de la cantidad de 17.746,41 euros, así como los interese devengados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a dicho demandado. Como motivos en los que la referida entidad actora apelante sustenta su pretensión revocatoria aduce, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba respecto de la legitimación activa de esa parte, sosteniendo la existencia de dicha legitimación e indicando el iter seguido en relación a la cesión a la misma del crédito contra el demandado, y destacando haber presentado los documentos acreditativos de las cesiones de créditos operadas; discrepa del criterio recogido en la sentencia apelada y afirma haber demostrado la cesión a la misma del crédito contra el hoy demandado apelado. Un segundo motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de la deuda, afirmando haber aportado con la demanda documentos acreditativos del origen y del importe de dicha deuda; remarca que nos encontramos ante un contrato de préstamo. Y, por último, un tercer motivo se basa en el error en la valoración de la prueba, afirmando la inexistencia de cláusulas abusivas y de falta de transparencia, exponiendo con mayor detenimiento las razones de cada uno de tales motivos; concluye haber acreditado su legitimación activa, la idoneidad del importe que se reclama, la inexistencia de incumplimiento de los requisitos de transparencia marcados por la jurisprudencia en el contrato de préstamo objeto de autos.
El demandado se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la apelante. Muestra su acuerdo con los razonamientos contenidos en dicha resolución y rebate las alegaciones del recurso, indicando que del análisis de los documentos aportados con la demanda no resulta acreditado que la entidad actora haya adquirido el crédito que pretende reclamar en esta litis, exponiendo con mayor detalle las razones de esta consideración.
En segundo lugar, recuerda que impugnó el documento seis de la demanda, no constando el detalle delos cálculos realizados por la actora para determinar la deuda reclamada, sin que esta cantidad se desprenda tampoco de las cláusulas contenidas en el contrato; afirma que, partiendo de un capital solicitado de 30.000 euros, ha abonado ya un total de 33.091,29 euros, y aún así, de contrario se pretende cobrar otros 17.746,41 euros, lo que sumaría un total de 50.837,70 euros; refiere que ni siquiera la entidad Evo Finance ha sido capaz de aportar la información solicitada, sin que tampoco el contrato de préstamo personal ayude a clarificar los importes y conceptos reclamados, en particular, el porcentaje aplicado y los cálculos realizados. Finalmente, refuta los argumentos de contrario sobre la inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato de autos, pues el único documento que consta firmado por esa parte ahora apelada es una solicitud de préstamo personal, sin que esté firmadas ni las condiciones del contrato ni las del seguro de plan de pagos protegidos, que jamás se le entregaron y que no le vincularían, negando haber contratado tal clase de seguro; sostiene la nulidad de la cláusula 5ª, que permite al prestamista modificar unilateralmente las condiciones del contrato y que contraviene el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; y también la nulidad de la cláusula 8ª, relativa al vencimiento anticipado, remitiéndose a las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda, y resaltando que no se ha acreditado su incumplimiento contractual, cuántas cuotas y el importe que dejó de abonar para que se pudiera ejercitar el derecho de dar por vencido anticipadamente el crédito; en todo caso, refiere que la cláusula alude a un solo impago, que equipara a 'incumplimiento sustancial', contraviniendo la normativa y doctrina expuesta en dicha contestación.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado pone de manifiesto el éxito del recurso, al no compartirse en esta alzada los argumentos establecidos en la sentencia recurrida como sustento de la conclusión final desestimatoria de la demanda, discrepancia que se basa en las razones que seguidamente se exponen.
En lo que concierne a la legitimación activa, la nueva, conjunta y ponderada revisión de la documentación obrante en autos, consistente en los testimonios notariales de 7 y 23 de septiembre de 2016, y de 14 de febrero de 2017, de los que resulta el iter seguido en la transmisión del crédito objeto de autos, en conjunción con el contrato de préstamo personal suscrito, como prestamista, por la entidad MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España (en adelante, MBNA) y, como prestatario, por el hoy demandado apelado, Don Torcuato , también con la carta de 27 de marzo de 2007, y con el informe emitido por la entidad Evo Finance E.F.C., S.A.U., de fecha 27 de marzo de 2018, pone de manifiesto la realidad de la cesión del crédito dimanante del aludido contrato en favor de la entidad aquí actora apelante. Más en concreto, en el último de tales testimonios notariales el Notario que lo emite tuvo a la vista los documentos que en él se recogen, habiéndolos examinado, señalando como resultado de este examen que, entre los créditos transmitidos, se encuentra identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001 , siendo interviniente el aludido demandado, resultando finalmente corroborada la legitimación activa discutida por el informe de Evo Finance de fecha 27 de marzo de 2018, en el que claramente se indica que la hoy actora apelante es en la actualidad la acreedora de la operación financiera de la que deriva la presente litis.
TERCERO.- Procede a continuación entrar en el examen del resto de las cuestiones suscitadas por las partes litigantes con ocasión del presente recurso, cuales fueron la falta de acreditación de la deuda reclamada y la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, en concreto, las cláusulas 5ª (que permite a la entidad prestamista modificar unilateralmente las condiciones del contrato) y 8ª (referida al vencimiento anticipado), cuestiones todas ellas objeto de controversia en la precedente instancia. Para ello, y por razones de orden lógico, se comenzará por las cuestiones atinentes a las cláusulas respecto de las que la parte demandada, cuya condición de consumidor no ha sido discutida en este procedimiento, denuncia abusividad y su consiguiente nulidad.
El examen de las citadas cláusulas evidencia la improcedencia de tal declaración a los fines obstativos de la demanda perseguidos por la parte demandada. Cierto es que del tenor literal de la cláusula 5ª se constata que se reserva a la entidad prestamista del derecho a modificar las condiciones del Contrato que, aun precisada a una serie de condiciones, como la notificación al Titular o prestatario, llegan a imponer al prestatario, de decidir resolver el contrato, la necesidad de devolver inmediatamente cualquier saldo deudor en la cuenta, incluidos los intereses generados y comisiones si los hubiere, lo que conllevaría, según el momento en que tuviera lugar aquella modificación la pérdida del derecho al aplazamiento de los pagos para amortización del capital e intereses remuneratorios devengados. Ahora bien, ninguna prueba existe en los autos de que la entidad prestamista hubiera llevado a cabo alguna modificación de las condiciones del contrato, por lo que tal alegación debe decaer.
Lo mismo sucede con la cláusula 8ª. El tenor literal de la misma permite calificarla de abusiva, al indicar que la prestamista estará autorizada a resolver el contrato en caso de incumplimiento sustancial de las obligaciones de pago por el Titular o prestatario y a exigir la devolución inmediata del saldo pendiente del préstamo, incluyendo intereses devengados, y comisiones si las hubiera, considerando a estos efectos como incumplimiento sustancial el impago de una cuota mensual que, sin necesidad de requerimiento, pondrá al deudor en mora. Ahora bien, según resulta del extracto 'Histórico de Movimientos' de la cuenta relativa al contrato de préstamo de autos, el saldo deudor a fecha 04/05/2011 (momento en que se habían producido algunos impagos de cuotas y ulteriores abonos del demandado, el último de ellos por importe de 500 euros el día 30/03/2011), era de 17.746,41 euros, no habiendo demostrado dicho demandado haber realizado pagos con posterioridad a tal fecha, en la que tampoco hay ninguna constancia de que se hubiera vencido anticipadamente dicho préstamo, manteniéndose el mismo saldo deudor antes mencionado en la fecha de la cesión del crédito -17 de diciembre de 2014-, siendo la fecha del último plazo de pago de las cuotas el 04/04/2014, por lo que, al tiempo de tal cesión y, en consecuencia, de la interposición de la demanda, había ya vencido el plazo contractualmente pactado, no pudiendo hablarse de que la parte actora hubiera aplicado tal cláusula.
Respecto de la cuantía de la deuda reclamada y su acreditación, debe acogerse el recurso y, por consiguiente, la demanda. En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme resulta del contrato, de la carta de fecha 27 de marzo de 2007 y del cuadro de los plazos, fechas de pago, cuotas, principal antes y después del pago, principal amortizado, interés pagado e interés generado, resultaría que la cantidad final a pagar por el demandado, conforme a la información dada por la entidad prestamista, sería de 41.825 euros (84 cuotas a razón de 497,92 euros cada una, importe este último que era el que venía pagando el demandado hasta que se produjeron los impagos). Partiendo de dicha cantidad, y atendiendo a los pagos realizados por el demandado conforme resulta del histórico de movimientos de la cuenta del mismo, resulta que ha abonado, salvo error u omisión (no se computan las domiciliaciones impagadas), 46 cuotas de 497,92 euros cada una (en total, 22.904,32 euros), más 500 euros, es decir, un total de 23.404,32 euros, por lo que le faltarían por abonar 18.420,68 euros, cantidad que, en realidad, sería superior a la que se le reclama como adeudada (principal e intereses ordinarios) en el presente procedimiento, en base al extracto o histórico de movimientos que obra en autos, aportado tanto por la actora apelante como por la entidad Evo Finance (y ello pese a lo indicado por ésta sobre la imposibilidad de confirmar el saldo que mantenía la cuenta de la tarjeta -en realidad, préstamo personal- en la fecha de cesión, es decir, el 14 de diciembre de 2014, fecha ésta que, ciertamente, no figura en el indicado extracto o histórico de movimientos, siendo las últimas las de 24 de agosto de 2014, en la que aparece el mismo saldo de 17.746,41 euros, y la de 2 de febrero de 2015, en la que se refiere que la cuenta fue vendida a GROVE).
Este saldo deudor final no ha sido en ningún caso desvirtuado por la parte demandada apelada, por lo que la demanda debe ser estimada.
TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia, en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado a pagar la cantidad de 17.746,41 euros, más los intereses de la misma al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda, habida cuenta de la generalidad de la petición de la actora apelante 'intereses devengados', y de la falta de constancia de que hubiera habido alguna reclamación extrajudicial de la deuda.
Respecto a las costas procesales, no ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las instancias, al apreciarse serias dudas de hecho, a las que han contribuido ambas partes con su actuación procesal, tanto respecto a la exacta determinación de la legitimación activa como en cuanto a la determinación de los cargos y abonos realizados por una y otra parte ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Procede asimismo la devolución del depósito que, en su caso, se hubiera constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González, en nombre y representación de la parte actora, entidad TTI Finance S.A.R.L.2º. Se revoca la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (17.746,41 €), más los intereses de dicha cantidad, al tipo legal, desde la fecha de presentación de la demanda.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

