Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 827/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100293
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3146
Núm. Roj: SAP V 3146/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0012339
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL]Nº 827/2018- L
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000345/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001
Procurador.- Dña. ALICIA SUAU CASADO
SENTENCIA Nº 299/2019
===============================================
MAGISTRADO
ILMO.
SR.
D.
MANUEL
JOSE
LOPEZ
ORELLANA
===============================================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA , Magistrado de la Sección Undécima de
esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] -
000345/2018, promovidos por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001 sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN
ESPAÑA, representado por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado Dña.
LAURA AULES SOLE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001
, representado por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistido del Letrado Dña. LINDA GARCIA
DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 31 de julio de 2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 000345/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda de juicio verbal deducida por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en españa debiendo absolver y absolviendo a la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM000 y NUM001 de Valencia de Todos los pedimentos deducidos de contrario.
Debiendo condenar y condenando al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a Zurich Insurance PLC Sucursal en España.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 25 de junio de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Zúrich Insurance PLC Sucursal España presentó demanda de proceso monitorio frente a la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nºs. NUM000 y NUM001 de Valencia, derivado a juicio verbal tras la oposición de éste al requerimiento de pago efectuado, en exigencia de la suma principal de 5.887,16 euros, en concepto prima dejada de abonar por el demandado de la anualidad correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2017 al 5 de mayo de 2018, correspondientes a la póliza del ramo 'comunidades'.
Opuesta la demandada a la demanda alegando haber comunicado por escrito a la actora su voluntad de no prorrogar el contrato de seguro de manera oportuna, se dicta sentencia en la instancia, acogiendo las tesis de la demandada, desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.- Niega la recurrente haber sido efectuada comunicación anticipada por parte de la demandada de carácter rescisorio del contrato a los efectos del artículo 22 LCS , al no acreditar este hecho la carta acompañada por la demandada al efecto, por no quedar justificada su remisión ni recepción por la demandante ni poder ser considerada notificación fehaciente.
Al respecto, corresponde estar a lo que se decide en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 22 LCS permite que el contrato se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez, con tal de que las partes no se opongan a dicha prórroga mediante notificación escrita a la otra parte efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador. Y, como ha señalado este Tribunal anteriormente, en S. nº. 296/2012, de 9 de mayo : este precepto impone que la oposición a la prorroga legal del contrato debe hacerse mediante una notificación escrita a la otra parte efectuada en un plazo de dos meses -en la actualidad uno- de anticipación a la conclusión del periodo del seguro, requisito que ha sido valorado como inexcusable ( STS4 de junio de 2004 ), y como una norma imperativa ( STS 30 de abril de 1993 ), aunque sin que esa formalidad escrita impida admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora ( STS 9 de diciembre de 1994 ), pues la oposición a la prórroga no es más que una declaración de voluntad que por mor del artículo 22 LCS , para surtir efectos, debe ser recibida en tiempo por la aseguradora ( STS 9 diciembre 1994 ). Y esta naturaleza también implica que la carga probatoria del artículo 217 LEC recae sobre el demandado, que debe acreditar los hechos impeditivos al derecho invocado por el actor, en este caso la comunicación de su oposición a la prorroga en tiempo, si bien la valoración probatoria no puede realizarse de manera rígida, sino que debe atender a las circunstancias del caso concreto y a la facilidad probatoria del demandado ( artículo 217-6 de la LEC ) en relación con el efecto jurídico pretendido ( STS 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). Y, por lo tanto, si bien no puede exigirse al demandado que acredite la recepción de la voluntad opositora a la prorroga por el actor, basta la acreditación del envio de la misma a la dirección correcta del destinatario ( STS 16 enero 2003 ) o el conocimiento por la receptora de aquella voluntad aunque se la hubiese comunicado oralmente.
Y en el caso que se debate, por más que se niegue la evidencia por parte de la actora, el documento cuestionado que obra en las actuaciones (folio 44 de las actuaciones) contiene la comunicación por escrito -como exige el artículo 22 LCS - de la demandada a la actora expresando de manera clara su voluntad de no renovación del contrato a su vencimiento (que no de rescisión del contrato), con sello de recepción de la demandante donde aparece su fecha, el 5 de abril de 2017, por tanto en plazo, y la oficina receptora, Av. de Aragón de Valencia. Principio de prueba suficiente y, en consecuencia, de su realidad y fecha, cumpliendo la demandada con la carga de la prueba que le incumbía. Sin que se desvirtúe por la actora, cuando ni siquiera da explicación alternativa del por qué del cuño a su nombre del escrito si no le era propio, ni se alega cualquier tipo de manipulación ni denuncia a su instancia por ello.
Asimismo se señala no disponer la administradora de la demandada de representación para actuar por ella para restar de validez el comunicado. Lo que tampoco se acepta remitiendo a lo que acertadamente se razona en la sentencia de instancia al bastar la cualidad de mandataria de la administradora, al igual que no cabe dudar que la actora admitiría los pagos realizados por su intermediación procedente de la tomadora, y encajable por lo demás en su actividad ordinaria en su encomienda con la Comunidad que le contrata, y constar así externamente, sin perjuicio de la incidencia interna entre la administradora y la Comunidad a dilucidar en su caso entre ellas caso de existir cualquier tipo de extralimitación o desviación en el encargo, por lo demás no alegado ni que consta hubiera acaecido en el caso.
Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ZúrichInsurance PLC Sucursal España contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Valencia en su juicio verbal n.º 345/2018 , a su vez dimanante del proceso monitorio n.º 1105/2017 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
T ERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

