Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 118/2019 de 27 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100161
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2071
Núm. Roj: SAP V 2071/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº118/19
SENTENCIA Nº 000299/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
QUINCE de VALENCIA, con el nº 001255/2017, por AUGE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
DE SERVICIOS GENERALES en interes de D. Geronimo representado en esta alzada por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. Juan Jose Ortega Garcia contra BANCO
DE SANTANDER S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG
VILLALBA y dirigido por el Letrado D. Nicolas Noms Heredia, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº Quince de VALENCIA, en fecha 20 de noviembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada or AUGE, Asociacion de Consumidoeres y Usuarios de Servicios Generales, quien actúa en interes de su socio Don Geronimo , representada por el Procuador Don Francisco javier Blasco Mateu, debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de compra de los bonos subordinados objeto de la demanda así como el canje de los mismos. Que estimando como estimo la demanda formulada por AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, quien actúa en interés de su socio Don Geronimo , representada por el Procurador Don Francisco Javier Blasco Mateu, debo condenar y condeno a la demandada, la entidad financiera Banco Popular Español S.A., al abono a la parte actora de la suma de 100.000 euros más el interés legal desde la demanda, así como al pago de las costas.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de mayo de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, actuando en interés de su socio Geronimo formuló demanda de juicio de ordinario contra Banco Popular SA ,en ejercicio de acción de anulabilidad de compraventa de bonos subordinados obligatoriamente convertibles suscritos el 5 de octubre de 2009 y contratos vinculados procediendo a la restitución de 100.000 euros, subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos obligacionales y subsidiariamente resolución por incumplimiento. La parte demandada alego la falta de legitimación de Auge, la caducidad de la acción de anulabilidad, la prescripción de la acción de daños y perjuicios, indebido ejercicio de la acción de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones precontractuales de información y por último la inexistencia de error en el consentimiento. La sentencia de instancia estimo la demanda por vicio en el consentimiento y contra dicha resolución formula recurso de apelación Banco Popular SA.
SEGUNDO .- Antes de entrar en la resolución del recurso de apelación resulta obligado realizar una precisión . Conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación. El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. Esta puntualización resulta obligada por cuanto a la vista del suplico del escrito de recurso únicamente pide la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se estime la falta de legitimación activa de AUGE o subsidiariamente declare la caducidad de la acción de anulabilidad, por lo que la Sala únicamente se pronunciara sobre dichos extremos. Respecto a la falta de legitimación de AUGE, se planteó como una excepción de carácter procesal en virtud del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 7.3 de la LOPJ . Esta excepción se resolvió en la fase intermedia del proceso por imperativo de los 411 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues tal como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2.006 y 27 de junio de 2.011 , la legitimación ad processum (para el proceso) se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal regulados por aquélla quedando la legitimación del art.10 LEC reservada a lo que tradicionalmente se identificaba como legitimación ad causam (para el pleito) a resolver en Sentencia. Revisada el acta de la audiencia previa al juicio comprobamos que el letrado de la parte apelante nada dijo ante la resolución oral del juzgador de instancia desestimando la referida excepción, olvidando por ello la parte recurrente que esta cuestión fue analizada y resuelta, frente a lo cual la demandada se aquieto a tal pronunciamiento , pese a que oportunidad tuvo para ello, por lo que no cabe ahora su reproducción al hilo del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia, por lo que el motivo ha de decaer. Se reitera en segundo lugar la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento entendiendo que ha habido un error por el Juzgador en la determinación del 'dies a quo' y que el momento en que el demandante pudo conocer la existencia del error es en mayo de 2012 fecha de la conversión voluntaria de los bonos subordinados en otros necesariamente convertibles. El motivo ha de ser desestimado por lo siguiente .Como recoge la sentencia de esta Sección de 19 de noviembre de 2018 aplicable al caso de autos : 'En 30 de abril de 2012 se produjo la conversión obligatoria de los bonos subordinados en el que se mantenía los mismos títulos con el mismo valor económico, por lo que no era posible que la parte actora pudiese darse cuenta el perjuicio económico que iba a sufrir como consecuencia de la inversión en los bonos subordinados que había contratado. Y no es hasta el 25 de noviembre de 2015 cuando se produce el vencimiento y canje de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones del Banco Popular Español siendo la relación de conversión igual al cociente resultante de dividir el valor nominal de los bonos suscritos por importe de 200.000 euros entre el precio de conversión establecido de 17,91 euros por acción y es a partir de entonces cuando es consciente el perjuicio económico que se le ha ocasionado constatando que, de 200000 euros que había invertido inicialmente, en el momento del canje se le quedan en 11357 euros según se refleja en la anotación de fecha 17-12- 2015 del extracto de cuenta aportado como documento núm 2 de la demanda, lo que supone una pérdida de 188.643 euros respecto del principal invertido. La STS de 29 de junio de 2016 , estudia detenidamente la cuestión y declara que en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En el caso examinado es por tanto esa fecha, 17 diciembre de 2015, el 'dies a quo' para iniciar el cómputo del plazo de caducidad de la acción' . Trasladando ello al caso de autos y presentada la demanda el 10 de octubre de 2017, la conclusión es que no está caducada. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular SA, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Valencia , en autos de juicio de seguidos con el nº1255/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
