Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 107/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100304
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8236
Núm. Roj: SAP M 8236:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.131.00.2-2017/0001080
Recurso de Apelación 107/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 196/2017
APELANTE:D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO:D./Dña. Berta
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO BRIONES MENDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 196/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de D. Armando apelante - demandante, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS contra Dña. Berta apelada - demandada, representada por el Procurador D. EDUARDO BRIONES MENDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 03/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Desestimo íntegramente la demandaformulada por Don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Don Armando y en su mérito absuelvo a Doña Berta de todos los pedimentos formulados en la demanda.- Con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Armando se ejercita acción de adición de bienes y obligaciones al inventario de la sociedad de gananciales; acción que trae causa de las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgadas el día 18 de mayo de 2012, respecto de las que la parte actora sostiene que se omitieron 38 participaciones de la mercantil JINDAMA S.L, así como las obligaciones de pago surgidas en el procedimiento ordinario nº 219/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vera. En base a ello, se interesa en la demanda: (i) la adición o complemento del inventario de la sociedad de gananciales, liquidada en virtud de la escritura otorgada en 2012, de un lado, con la deuda nacida con posterioridad a dicha liquidación por importe de 66.761 €, y de otro, con las referidas participaciones; (ii) la liquidación de la anterior adición o complemento, de tal suerte que de las 38 participaciones, 19 correspondan a cada una de las partes, y que de la deuda de 66.761 €, asuma cada cónyuge 33.380,50 €; y (iii) la condena de la demandada a abonar al actor la referida suma.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión actora y, frente a ella, se alza el demandante alegando errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 1347, 1354 y 1398 CC.
SEGUNDO.-La cuestión que ha de ser dilucidada en la alzada es si en el inventario de la sociedad de gananciales han de ser incluidas las partidas a que se refiere la demanda y, por tanto, la procedencia o no de la acción de adición o complemento instada; acción regulada indirectamente en el artículo 1079 CC, que resulta aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales por la remisión que efectúa el artículo 1410 de dicho cuerpo legal.
Dando por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que no han sido controvertidos, pasaremos a examinar las dos partidas discutidas.
1.- Por lo que respecta a las participaciones de la mercantil JINDAMA S.L, se pretende la inclusión de las 38 participaciones que se decían adquiridas por los cónyuges mediante compraventa suscrita el día 18 de diciembre de 1997 con cargo al caudal común y a favor de la sociedad de gananciales. Pretensión que no puede ser acogida por cuanto no se aporta la escritura de compraventa relativa a dichas participaciones, lo que impide valorar si las mismas debieron incluirse en el inventario, en los términos que expresa la sentencia apelada, toda vez que no existe prueba alguna del modo en que se produjo la transmisión de las participaciones, ni de la fecha en que tuvo lugar la misma, ni del contenido de la operación; conclusión que no puede considerarse desvirtuada a través de los alegatos del recurso que se limitan a presumir el carácter ganancial de dichas participaciones y a atribuir a la contraparte las consecuencias de no haber probado lo contrario. Argumento impugnatorio que no puede ser acogido pues incumbía al actor la carga de acreditar el carácter ganancial que pretendía sustentar en una escritura de compraventa que no ha sido aportada a la litis; estando a su alcance haberla traído al procedimiento teniendo en cuenta que es el administrador único de JINDAMA S.L., y que, según el relato de la demanda, disponía de los datos que le permitían haber obtenido el documento fehaciente de la adquisición de dichas participaciones. A lo anterior se suma la inverosímil explicación dada por el Sr. Armando en aras a justificar la razón por la que, siendo dichas participaciones gananciales según sostiene, no fueron incluidas en el inventario de la sociedad de gananciales. Razones que conducen a desestimar el motivo de impugnación tendente a cuestionar la exclusión de dicha partida por cuanto no se advierte error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de los artículos 1347 y 1354 CC citados en el recurso.
2.- La otra partida controvertida es la deuda, que se dice ganancial, derivada de la transacción alcanzada en el procedimiento ordinario nº 219/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vera. En dicho procedimiento se interpuso demanda contra Dª Berta, en su condición de arrendataria de un local de negocio, en reclamación de la cantidad de 139.489,53 €, a consecuencia del incendio que destruyó dicho local; procedimiento que concluyó en virtud del auto dictado el día 1 de septiembre de 2015, que homologó la transacción suscrita el 30 de julio de 2015, por la que la Sra. Berta se obligó a abonar a los demandantes la cantidad de 60.000 €, pagada con cargo a una cuenta de BBVA de la que el titular era D. Armando; abonándose, asimismo, en agosto y octubre de 2015 los honorarios del letrado y del procurador del referido procedimiento por importe de 6.035 € y de 726 €, respectivamente.
La sentencia recurrida desestima la pretensión de incluir dicha partida en el pasivo de la sociedad de gananciales al considerar, de un lado, que se trata de una deuda nacida una vez liquidados dichos gananciales y cuando en el matrimonio regía el régimen de separación de bienes, y de otro, porque en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 18 de mayo de 2012, sólo se incluyó el importe en metálico que los cónyuges tenían en una cuenta bancaria en la entidad BBVA, empleando la fórmula siguiente: 'Con las adjudicaciones efectuadas, los comparecientes se dan por pagados de su participación en la disuelta sociedad conyugal, sin que nada tengan que reclamarse por razón de rentas, gastos, créditos u otros conceptos'.
Estas consideraciones se comparten íntegramente por la Sala, pues se pretende incluir una deuda surgida más de tres años después de disuelta la sociedad de gananciales, que fue asumida voluntariamente por el demandante conociendo que desde 2012 el régimen económico de su matrimonio era el de separación de bienes y estando próximo el procedimiento de divorcio (iniciado el 7 de abril de 2017). Por tanto, no ha lugar a incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales la partida discutida al no haber quedado acreditado que, al tiempo de efectuar la liquidación, hubiese nacido para la sociedad deuda alguna susceptible de ser incluida en el inventario. Dice el art. 1392.4 CC que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho 'Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'.
Aún en el supuesto de que pudiera acogerse que se trataba de una deuda ganancial, es lo cierto que en el momento de suscribirse la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales ya se encontraba en trámite el procedimiento ordinario nº 219/2011, en el que se reclamaba una suma considerable (139.489,53 €) y, conforme reconoció el Sr. Armando en prueba de interrogatorio, se sabía que la aseguradora Mapfre no iba a hacerse cargo del siniestro. Resultando incomprensible que, pretendiendo los cónyuges finiquitar los gananciales, no se hiciera referencia alguna a la existencia de esa posible deuda, manifestando en la escritura de liquidación que nada tenían que reclamarse por razón de rentas, gastos, créditos u otros conceptos. Nos encontramos, pues, ante la manifestación de las partes ante fedatario público de que liquidaban el patrimonio ganancial, y de que nada se adeudan entre sí ni respecto a la extinta sociedad de gananciales, a pesar de que ya entonces se conocía la existencia de un procedimiento del que podía surgir una deuda.
En definitiva, no se ha acreditado en la litis que se omitieran bienes en el activo o deudas en el pasivo, susceptibles de ser incluidos en el inventario en virtud de los artículos 1397 y 1398 del CC. Por tanto, no advirtiéndose error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de los preceptos en que basa el apelante su recurso de apelación, no procede su estimación, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación, las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial en el procedimiento ordinario nº 196/2017, se confirma dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

