Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 201/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100392
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:394
Núm. Roj: SAP SG 394:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00299/2020
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40194 41 1 2019 0001951
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000288 /2019
Recurrente: SHANA INTEGRAL S.L.
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: ANTONIO MARTIN MERINO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASERIO000
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: ISMAEL FERNÁNDEZ JUAREZ
S E N T E N C I A Nº 299 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 201 Año 2020
Juicio Verbal nº 288/2019 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASERIO000; contra SHANA INTEGRAL S.L. ;sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Martin-Merino Bernardos y como apelada, la Comunidad demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Juarez .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Aranzazu Aprell, en representación de Shana Integral S.L, contra la demanda de monitorio presentada por el Procurador Sr. José Carlos Galache Díez, en representación de la Comunidad de Propietarios CASERIO000 , estimo la demanda de proceso monitorio condenando a a Shana Integral S.L a que abone a la Comunidad de Propietarios CASERIO000 la cantidad de 3183,35 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada-demandante de oposición, Shana Integral, S.L. '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Shana Integral S.L., se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, para resolver sobre el recibimiento a prueba en esta segunda instancia en relación a documentación aportada por la representación procesal de la apelante, dictándose Auto por la Sala a 27/07/2020, que en su parte dispositiva literalmente acordaba: ADMITIR los documentosque aporta la representación procesal de parte apelante, SHANA INTEGRAL S.L., quedando unidos a las actuaciones, sin que sea precisa la celebración de vista.
Dejar las mismas pendientes de resolver.'
CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes, las actuaciones quedaron pendientes de dictar la resolución procedente .
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el copropietario de la urbanización CASERIO000 contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios se le condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de cuotas impagadas.
Se combate la sentencia alegando en primer lugar vulneración de la tutela judicial efectiva y nulidad parcial de las actuaciones, refiriéndose con ello a la negativa de la juez de instancia a que la parte pudiese contestar a la demanda en el acto del juicio, por la inadmisión de documentos que entendía procedentes, y por la inadmisión de las preguntas formuladas por la parte al representante legal de la Comunidad de Propietarios. En segundo lugar se combate la no estimación de la carencia de legitimación activa de la parte actora por no constar que la entidad demandada esté sujeta al régimen de propiedad horizontal o comunidad de propietarios, y por no existir dicha Comunidad; alegando asimismo en el desarrollo de este motivo que no se ha acreditado las cantidades que son debidas, ni la cuota de participación de la recurrente ni en qué se gastan esas cuotas. Como tercer motivo se alega el erróneo reconocimiento de la legitimación de la Comunidad de propietarios, por aplicación incorrecta del art. 7.3 LOPJ.
SEGUNDO.-Entrando las cuestiones formales propuestas por la parte o se alega la nulidad parcial de actuaciones, sea bien no se solicita la nulidad de la sentencia, sosteniendo en primer lugar que se le impidió contestar a la demanda en el acto del juicio oral, hallándonos ante un juicio verbal en el que ese era el momento procesal adecuado. Esta alegación debe ser desestimada porque, examinado el acta videográfica, en él se advierte que la propia parte demandada admitió expresamente que la juez no le diese ese trámite concreto, si se le permitía informar en trámite de conclusiones, como así se admitió, permitiendo no obstante la juzgadora de instancia que el recurrente pudiese hacer constar de forma expresa cuáles eran los motivos para su oposición a la demanda iniciada por monitorio. Por tanto, habiendo admitido la parte apelante que no se contestase a la demanda de forma formal en ese momento, en este recurso de apelación no está legitimada para sostener tal infracción, con la cual, en el supuesto que hubiese existido, se habría aquietado.
Por otra parte, se ha dicho en el supuesto de que hubiese existido la infracción procesal, porque no se estima que haya existido la que se denuncia. Como establece el vigente art. 438.1 LEC, actualmente el juicio verbal también prevé como en el juicio ordinario el trámite de contestación a la demanda, previo a la celebración del juicio oral. Consta en autos escrito de la parte recurrente en que se solicitaba, tras el traslado del decreto del juzgado, la celebración de vista de juicio, pero no solicitaba se le diese plazo para contestar a la demanda, ni tampoco consta se interpusiese recurso contra el decreto en que se le pedía se manifestase; por lo que no cabría concluir la existencia del vicio procesal denunciado, al no ser el acto del juicio el momento procesal oportuno para contestar a la demanda en el juicio verbal.
En cuanto a la segunda causa de nulidad, centrada en la inadmisión de la prueba documental, tiene su propio remedio procesal en el recurso de apelación mediante su proposición en esta alzada, sin hubiese sido correctamente recurrida y protestada la denegación de la misma en la instancia. Así ha sucedido en este caso en el que se solicitó nuevamente la admisión de la prueba ante esta audiencia, la cual ha sido admitida, por lo que no existe irregularidad procesal apreciable en este momento.
Finalmente y en cuanto a que no se le hubiese permitido realizar determinadas preguntas al representante de la comunidad de propietarios, dicha denegación tendría que haber sido debidamente protestada y haber sido propuesta en su caso en segunda instancia la repetición de la prueba. Dicha petición no se ha hecho de forma clara ni concreta en el recurso de apelación, en la forma prescrita, esto es en petición diferenciada, y en todo caso, tampoco ha sido objeto de estimación en el auto resolviendo sobre la admisión de prueba en segunda instancia, auto con el que la parte apelante se ha aquietado.
En todo caso las preguntas que no fueron admitidas por parte apelante tuvieron su causa en que no tenían relación con los motivos de oposición expuestos por el demandado al inicio del acto del juicio. En el acta videográfica consta cómo los motivos de oposición a la demanda se basaron exclusivamente en la carencia de legitimación activa de la comunidad de propietarios por su inexistencia, que la deuda no es debida por la inexistencia de la comunidad, y que la comunidad de propietarios no cumple los criterios necesarios para existir. Por tanto, todas aquellas preguntas dirigidas a combatir si la cuota concreta es líquida, es debida o no, o en qué se utilizan las cantidades que ingresa la comunidad de propietarios eran irrelevantes para la defensa ejercitada.
TERCERO.-Pasando al fondo del recurso la parte apelante combate que la sentencia de instancia haya estimado la legitimación de la actora para sostener la reclamación de cantidad que efectúa.
La sentencia de instancia desestima la excepción propuesta por la parte a en base a tres argumentos: en primer lugar que habido múltiples procedimientos judiciales anteriores tanto en contencioso como en civil en los que se ha admitido la legitimación activa de la comunidad de propietarios; en segundo lugar que la comunidad de propietarios cuenta con número de identificación fiscal, actuando de forma autónoma en la vida civil; y en tercero que aun en el supuesto de que estuviese extinguida estaría legitimada para actuar en virtud del artículo 7.3 LOPJ.
La parte apelante alega en primer lugar que no se encuentra sujeta al régimen de propiedad horizontal porque en la escritura de adquisición del inmueble no constaba que el mismo formase parte de dicha comunidad de propietarios. En segundo lugar considera que la comunidad de propietarios no está debidamente constituida y por tanto no existe; alegando en tercer lugar que de existir la comunidad se habría extinguido, como habría expresamente declarado la jurisdicción contencioso administrativa; sosteniendo a continuación que no se ha acreditado las cantidades que son debidas, ni la cuota de participación de la recurrente ni en qué se gastan esas cuota, para concluir con el erróneo reconocimiento de la legitimación de la Comunidad de propietarios, por aplicación incorrecta del art. 7.3 LOPJ.
En cuanto a la primera alegación, la misma no forma parte de los motivos concretos por los que planteó su oposición en el acto del juicio, ni tampoco los que manifestó al oponerse a la demanda del juicio monitorio. Una cosa es que se diga que la comunidad de propietarios carece de legitimación activa por no existir, y otra diferente es que se diga que carece de legitimación activa porque el demandado no es comunero. Esta segunda alegación no fue opuesta de forma expresa en ninguno de los momentos oportunos, con lo cual en este recurso de apelación carecería de cabida como motivo autónomo de apelación. Dicho lo anterior, es cierto que la escritura de compraventa de la parcela no se hace constar la pertenencia de la misma a la urbanización mencionada, pero eso no impediría que pudiese formar parte de dicha urbanización, puesto que a fin de cuentas la escritura no es sino la plasmación de un acuerdo entre las partes por el cual, en el caso de que la parte vendedora hubiese ocultado al comprador que esa finca forma parte de una comunidad de propietarios, debería su caso ejercitar las acciones que correspondiese en contra ella, pero no por ello dejaría de formar parte de dicha comunidad de propietarios.
Ahora bien, la pretensión de la parte de desconocer que formaba parte de una comunidad de propietarios resulta contradictoria si se tiene en cuenta sus actos propios, debidamente documentados en la prueba aportada por la comunidad de propietarios demandante. Y así, en el acontecimiento siete figura la convocatoria de la recurrente a la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de 19 de junio de 2015, constando copia del libro de actas en el que se refleja el desarrollo de dicha junta en la cual estuvo presente el representante de la sociedad demandada, participando activamente en la misma, exponiendo el proyecto y sus peculiaridades, sin que en momento alguno manifestase que él no formaba parte de esa comunidad. De la misma forma, en el acontecimiento ocho figura correo electrónico de 22 de junio de 2015 dirigido por el representante de la empresa demandada a la comunidad en el que reconoce expresamente que 'somos los propietarios de unos terrenos de esta comunidad' y en el que solicita que les envien los recibos que les corresponden de la comunidad y el número de cuenta bancaria para proceder a hacer los ingresos; correo electrónico que fue contestado por parte de la comunidad haciendo le constar la cantidad adeudada y el número de cuenta. Dado que la escritura de venta se firmó el 29 de noviembre de 2013, la parte actora no pueden este momento manifestar que desconocía que pudiese formar parte de una comunidad en la que expresamente ha participado y de la que ha reconocido por escrito formar parte.
Por otro lado tampoco puede imputarse a la ausencia de mención en la escritura de que formase parte de la comunidad de propietarios el hecho de que los anteriores propietarios pudieran no haberlo conocido, pues como consta en el acontecimiento seis, por la comunidad se dirigió carta de fecha 1 de diciembre de 2014 al anterior propietario en el que se le hacían constar las cantidades adeudadas desde el ejercicio 2013, lo que implica que se encontraba al día en los pagos en los ejercicios anteriores, lo que a su vez supone el inequívoco indicio de que admitía formar parte de la comunidad de propietarios.
CUARTO.-En cuanto a la supuesta inexistencia de la comunidad de propietarios, la parte entiende que la misma no existen porque no se ha constituido formalmente como tal, porque no existen bienes comunes sobre los cuales mantener la comunidad, y porque se habría extinguido por sentencia judicial. En cuanto al primer aspecto, hemos de reiterar lo que expone la juez de instancia en el sentido de la multiplicidad de procedimientos en los cuales se ha admitido su legitimación activa. Es cierto que el hecho de que se la haya admitido legitimación activa en otro procedimiento no significa que dicha cuestión no pueda ser opuesta en este, pues se deberían examinar las causas por las que en aquellos procedimientos se admitía dicha legitimación. No obstante, a juicio de la Sala, constituyen un importante indicio de que esa comunidad debe considerarse existente a los efectos que ahora nos ocupan, como es el de reclamación de cuotas impagadas.
Y acudiendo a las pruebas que se han aportado en esta causa concreta, se considera que dicha legitimación activa es correcta y que la comunidad de propietarios está actuando de forma autónoma, aunque pueda existir algún vicio formal en su constitución. Como consta en el libro de actas de la comunidad de propietarios, la misma se constituyó en el año 1989, al menos con dicha voluntad de existencia y desde entonces ha estado actuando en el mundo del derecho con un número de identificación fiscal propio que le dota de autonomía procesal. Y esa existencia por otra parte, no es un capricho de la comunidad, sino una necesidad ineludible desde el punto de vista civil, puesto que cuando la urbanización fue creada, ni los viales ni los servicios fueron asumidos por el ayuntamiento, por lo que existían una serie de elementos comunes en esta urbanización que hacína preciso, por aplicación de la LPH, la existencia de un ente diferenciado de los comuneros que administrase la misma, y esa fue la comunidad de propietarios.
Por otro lado, la alegación de que carecen de bienes propios, se opone a la realidad cuando se ha acreditado que poseen algunas parcelas que dedica a mantener elementos comunes para el funcionamiento de esa comunidad y que no han sido objetos de asunción por parte del ayuntamiento, que en cumplimiento de sus obligaciones se ha limitado recepcionar los viales y los servicios de iluminación, abastecimiento y desagües. Este hecho no impide que la comunidad de propietarios pueda subsistir en tanto estén desempeñando otras actividades para el beneficio común de la urbanización que no estén incluidas en las que corresponden estrictamente al ayuntamiento, como es la recogida de residuos forestales, tal como ha manifestado el presidente la comunidad, servicio que en una urbanización de viviendas con parcelas individuales y en algunas con una importante masa de arbolado, no es en caso alguno superflua.
Finalmente, y en cuanto a la extinción de la comunidad por sentencia judicial, la parte considera para llegar esta conclusión que la comunidad de propietarios desapareció al constituirse la entidad urbanística de conservación, fundiéndose en ella, y que por tanto, al haberse declarado disuelta por sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo en el año 2013, en el momento de presentación de la demanda no estaría legitimada para su ejercicio. Sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado en momento alguno esa disolución de la comunidad de propietarios para convertirse en entidad urbanística de conservación, pudiendo haber seguido existiendo la primera sin perjuicio de la coexistencia con la segunda, tal y como sostiene la parte actora. Dado que como hemos dicho, además de los viales y los servicios básicos, existían otros bienes propiedad de la comunidad que además prestaba otros servicios, debe deducirse que la comunidad de propietarios siguió subsistiendo y que por lo tanto no se extinguió junto con la entidad urbanística de conservación.
Este extremo es el que hace por otra parte que su última alegación en relación con la aplicación indebida del artículo 7.3 LOPJ por parte de la juez de instancia sea irrelevante, puesto que la mención que hace la juez al respecto no es sino un obiter dictapara el supuesto de que se considerase que la comunidad no existía o que se había extinguido, lo que como hemos dicho, esta Sala rechaza.
QUINTO.-Queda finalmente por resolver las dudas planteadas por la parte recurrente acerca de la inexistencia de cuotas de participación, que impiden la declaración de liquidez de la deuda, así como el desconocimiento de los fines que se dan a las cantidades recaudadas. Como ya hemos dicho, su oposición a la demanda se plantea exclusivamente por la carencia legitimación activa de la comunidad de propietarios derivada de su inexistencia, lo que hacía que no se debiese cantidad alguna. Por tanto la pretensión en este momento de introducir en el debate la cuestión de la cantidad concretamente debida por las cuotas de participación resultan extemporáneas y no puede ser objeto de análisis.
No obstante lo anterior, la parte actora ha acreditado la cuota que corresponde a cada propietario, que es una cantidad fija por parcela, en lugar de atender a su superficie (lo que habría supuesto para la demandada una deuda muchísimo mayor, pues su parcela es mucho más grande que cualquiera de las restantes parcelas del urbanización) e igualmente ha acreditado las cantidades que que no se han abonado.
No podemos olvidar que en este momento nos encontramos ante un juicio verbal en el que simplemente se reclaman el pago de cuotas impagadas, por lo que si la parte considera que la cuota que le corresponde en la comunidad no es adecuada, o que las cantidades recaudadas no se gastan en actividades que redunden en beneficio de la comunidad, podrá hacerlo valer ante la propia comunidad, o en su caso ejercitando las acciones declarativas que como comunero le correspondan contra una posible actuación irregular por parte de la misma, incluyendo la solicitud de su disolución si entiende que los servicios que presta o los bienes que ostenta no la legitiman para subsistir como tal.
SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Shana Integral, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio verbal 288/2019; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
