Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 205/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100300
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1277
Núm. Roj: SAP TF 1277/2020
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000205/2020
NIG: 3802041120180000681
Resolución:Sentencia 000299/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000158/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Apelado: Conita Investments, S.l.u.; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Jose Ignacio
Hernandez Berrocal
Apelado: PROYECTOS ARAFO S.L.
Apelante: Angustia ; Abogado: Juan Ruben Rodriguez Ferrera; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Ruperto ; Abogado: Juan Ruben Rodriguez Ferrera; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Sebastián ; Abogado: Juan Ruben Rodriguez Ferrera; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Severiano ; Abogado: Juan Ruben Rodriguez Ferrera; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 158/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, promovidos por la mercantil Conita Investments
S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado D. Manuel
Guillermo Linares Trujillo, contra Dña. Angustia , D. Ruperto , D. Sebastián , y D. Severiano , representados
por la Procuradora Dña. Ariadna Perdomo Reyes, y asistidos por el Letrado D. Juan Rubén Ferrera Rodríguez,
y contra la entidad Proyecto Arafo S.L.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Iván Job Pérez Luis, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, dictó sentencia el 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que Estimo ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CONITA INVESTMENTS SL contra Angustia , Ruperto , Sebastián , Severiano y contra PROYECTO ARAFO SL. se declara nulo de pleno derecho el contrato privado de fecha 1 de enero de 2014 suscritos pro Proyectos Arafo SL y Angustia , Ruperto y Sebastián por tratarse de una simulación absoluta con vistas a perjudicar a terceros. Se deja a salvo el derecho de Angustia del derecho de crédito que ostenta frente a la empresa Proyectos Arafo SL por valor de 112.231,44 euros.
Se condena a Angustia , Ruperto , Sebastián y a Proyectos Arafo SL a pasar por anterior declaración y a entregar a la actora la legítima posesión del inmueble situado en la CALLE000 , número NUM000 . CP 38.550,término municipal de Arafo, provincia de Santa Cruz de Tenerife -Finca urbana núm. NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Güímar-, objeto de Litis.
Se condena en costas a todos los demandados'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D.ª Angustia ,D. Ruperto y D. Sebastián y D. Severiano se solicitó aclaración de dicha resolución, que fue resuelta por Auto de fecha 1 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO.- No procede la aclaración de la Sentencia dictada el día 27 de junio de 2019'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
CUARTO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Angustia , D. Ruperto , D. Sebastián y D. Severiano , que comparecen en calidad de apelantes, se alega respecto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende: A) Error en la valoración de la prueba. Validez del contrato de arrendamiento por concurrir causa (precio), descartando la teoría de la simulación absoluta .B) Prescripción de la acción de nulidad por simulación relativa. C) Error en la valoración de la prueba para fundamentar el juez de instancia la teoría en orden a la simulación absoluta del contrato de arrendamiento cuya validez se pretende hacer valer. D) Falta de legitimación pasiva de D. Severiano .
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la entidad 'Conita Investments S.L.' y declara nulo de pleno derecho el contrato privado de fecha 1 de enero de 2014, suscrito por la entidad 'Proyectos Arafo S.L.' y Dª Angustia , D. Ruperto y D. Sebastián (madre e hijos entonces menores de edad), por tratarse de una simulación absoluta con vistas a perjudicar a tercero, dejando a salvo el derecho Dª Angustia del derecho de crédito que ostenta frente a la empresa 'Proyectos Arafo S.L.' por valor de 112.231,44 euros, condenando a la parte demandada a entregar a la actora la legítima posesión del inmueble objeto de autos condenando en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en relación con la teoría de la simulación.
Entiende la parte apelada que la demandante hace descansar su teoría de la simulación absoluta sobre la base de la inexistencia del pago, afirmación que según la recurrente, ha sido desvirtuada como recoge la sentencia apelada al declarar probado que la parte contratante, Dª Angustia hizo entrega de la cantidad de 112.231,44 euros para la compraventa del inmueble litigioso,con lo cual, independientemente de su denominación estamos en presencia de un negocio jurídico.
Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba podemos apreciar, ya que podemos llegar a la conclusión de que la parte apelante suscribió el contrato cuya nulidad se insta, y declarada por el juzgado con el fin de protegerse con la normativa especial de arrendamiento en el que el posterior comprador se vería en la obligación de respetar dicho contrato, tal y como consideró el juzgador de instancia cuando afirma que en realidad el contrato que se estaba realizando era totalmente distinto y la voluntad de las partes era completamente distinta.
La parte apelante se base para justificar la validez del contrato impugnado en la existencia de un previo contrato de promesa de venta de fecha 3 de noviembre de 2005, en el que concurren todos los requisitos para considerar eficaz el acuerdo de voluntades entre las partes, y así en la Estipulación 2ª de este contrato se fijó la venta en la cantidad de 120.202,42 euros, en la misma Estipulación se fija la forma de pago de esta cantidad, acordando que una primera cantidad de 24.040,48 euros, se pagaría a la fecha de la firma del contrato, y el resto de las cantidades se abonarían en virtud de subrogación hipotecaria o en efectivo en el momento de elevación a público.
En las documentales obrantes en actuaciones y que constan a los folios 204 al 221, no consta pago alguno a la fecha de la firma, ni de haberla recibido en efectivo; como afirmamos, y según lo estipulado entre las partes se empezaría a abonar una primera cantidad a la fecha de la firma del mismo, y analizando los documentos que constan, se puede observar que todos los pagos que supuestamente se realizan a fin de adquirir la vivienda se realizan con anterioridad a la suscripción del contrato -folios 204 al 210-, por lo que ninguno de los abonos hechos por traspaso o imposiciones en efectivo se corresponde con el plan de pagos fijado en el referido contrato de 3 de noviembre de 2005; concretamente figuran dos pagos de 24.040,48 euros, uno en fecha 9 de agosto de 2005, y otro de fecha 30 de septiembre de 2005, y otro pago de 24.000 euros en fecha 20 de octubre de 2005.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación advierte que todos los ingresos que realiza Dª Angustia con los que pretende justificar la compra de la vivienda en las distintas cuentas de la entidad 'Construcciones Soma S.L.', cuya vinculación es evidente al ser su esposo Administrador Unico de esta mercantil, se hacen cuando las cuentas de la sociedad están en negativo o con un saldo muy pequeño, y una vez realizados esos distintos ingresos se producen cobros de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En relación con las facturas que se adjuntan a los movimientos bancarios se aprecia que tienen por concepto viviendas distintas a las que son objeto del presente procedimiento y hacen referencia a contratos distintos, refiriéndose las facturas a un contrato de 25 de agosto de 2005, existiendo otras discordancias que la parte apelante achaca a errores de emisión de las facturas por quien en aquel entonces llevaba la gestión administrativa de la oficina y que utilizando el mismo formato de factura para todos los compradores cometía errores de transcripción.
Lo anterior se recoge en la sentencia de instancia cuando se afirma que 'en las facturas se aprecian múltiples errores a la hora de designar quien paga, transfiere o ingreso o la vivienda por la que corresponde esas entregas a cuenta'.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba respecto de las conclusiones alcanzadas por el juzgador del instancia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2014.
El contrato de arrendamiento cuya validez se cuestiona fue firmado por D. Indalecio , administrador único de la entidad 'Proyectos Arafo S.L,' cuya vinculación con la entidad 'Construcciones Soma S.L.', aparece expresamente recogida en el Decreto de 17 de diciembre de 2015, dictado en la Ejecución Hipotecaria núm.
37/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Güimar, llegando a la conclusión que ambas mercantiles mantenían relaciones o conexión con anterioridad a la suscripción del contrato privado cuya validez se cuestiona.
Este contrato de arrendamiento no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, en aras a proteger los derechos de las partes y terceros; el precio del contrato de arrendamiento se pacta en 300 euros mensuales, cantidad que, dice el contrato, ya ha sido abonada por Dª Angustia en el procedimiento de Concurso Ordinario 10/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife. A ello se ha de añadir que la cláusula tercera del referido contrato establece una duración de 31 años, con una prórroga obligatoria de 10 años más y que el precio total del arrendamiento se encuentra íntegramente abonado a la firma del documento, y por su parte la cláusula novena reconoce el derecho de opción de compra para adquirir la vivienda pactándose el derecho de opción a compra de forma gratuita, y el plazo para su ejercicio se fija el mismo que la duración de la vigencia del arrendamiento, es decir, 31 años prorrogable por otros diez años más.
En base a lo anterior, y demás circunstancias expresamente recogidas en la sentencia de instancia, el Juzgado llega a la conclusión que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2014 es nulo de pleno derecho por simulación absoluta, porque si la parte recurrente abonó una cantidad para la compra de una vivienda reconocida como crédito contra la masa en el Concurso Ordinario de 'Construcciones Soma S.L.', no necesitaba pactar la cláusula tercera, párrafo segundo del referido contrato en el sentido de que la entidad adquirente 'Proyectos Arafo S.L.' le reconociera el pago de tal cantidad, si ya sabían que habían adquirido la propiedad de la vivienda; no se explica la firma de un contrato de arrendamiento en el año 2014, si ya la entidad 'Proyectos Arafo S.L.', adquiere la propiedad en concurso ordinario de 'Construcciones Soma S.L.' en el año 2009, y se incluya una opción de compraventa en el contrato de arrendamiento si ya el inmueble había sido adquirido, y lo único que se pretende con la firma de dicho documento es reconocer las cantidades supuestamente entregadas, Dª Angustia debió reclamar a la entidad 'Proyectos Arafo S.L.' las cantidades abonadas como promesa de venta si sabía que no se podía cancelar la carga hipotecaria debido a la situación de insolvencia.
En definitiva, y dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos que se encubre por el empeño que ponen las partes contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, estimamos que existe prueba suficiente en actuaciones, no solo por las documentales aportadas, sino por el interrogatorio de las partes que nos permite apreciar comportamientos simulados absolutos que implican un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad.
CUARTO.- Que en relación con la prescripción alegada, procede su desestimación en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008,dice que ...'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo'.
QUINTO.- Se alega como siguiente motivo falta de legitimación pasiva de D. Severiano , ya que interviene siempre en nombre y representación de sus hijos a la firma del contrato impugnado y no actúa en nombre propio.
El motivo se desestima.
D. Severiano ha intervenido en el contrato cuya nulidad resolvemos, como padre de sus hijos y como responsable de los mismos en una posible condena, por lo que debe ser parte en este procedimiento, tal y como ha resuelto el juez de instancia en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida. Además D.
Severiano es ocupante de la vivienda objeto de litis, pues ha declarado que vive en ella con su mujer y sus hijos, y dado que esta controversia tiene por objeto no solo declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, sino también que los ocupantes cesen en la perturbación de la propiedad y abandonen la vivienda, su intervención como demandado deviene en este caso imprescindible.
Por último, señalar que , tal y como resolvió el juez de instancia, no se hace necesario entrar a valorar el ejercicio de la acción de resolución del contrato que se ejercita con carácter subsidiario, al confirmar la sentencia recaída en estas actuaciones.
SEXTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, procederá imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ariadna Perdomo Reyes, en nombre y representación de Dª Angustia , D. Ruperto , D. Sebastián y D. Severiano , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Güimar y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.2.- Procede la imposición a la apelante de las costas generadas en la alzada por el meritado recurso.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

