Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1028/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100117
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2339
Núm. Roj: SAP V 2339/2020
Encabezamiento
Rollo nº 001028/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000299/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000898/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s INTERNATIONAL SANITARY TRADING SL, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. ANDRÉSREVERTER GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAESPERANZA
VÁZQUEZ GARCÍA, y de otra como demandante - apelado/s PUYESH DARU GOSTARE BARTARE FARS, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. HOSSEIN AHMADIZADEH AHMADIZADEH y representado por el/la Procurador/a D/
Dª CARMEN RUBIO ANTONIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO MARÍA CARUANA FONT DE MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 11/10/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la presente demanda formulada por PUYESH GOSTARE BARTARE FARS, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Carmen Rubio Antonio, contra INTERNATIONAL SANITARY TRADING, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Esperanza Vázquez García, debo: 1) condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la entidad demandante en la cantidad de 100.000 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico tercero.
2) con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/06/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Primera Instancia condena a la demandada International Sanitary Trading SL en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de compraventa mercantil y frente a tal pronunciamiento la entidad demandada alega en apelación para que se revoque tal sentencia y se desestime la demanda; 1º) El error de valoración de la prueba por el Juzgador, sosteniendo que el contrato no era de compraventa mercantil sino de comisión mercantil y señala el documento 1 y 2 de la contestación; 2º) El incumplimiento del contrato por parte de la demandante, concurriendo la exceptio non adimpleti contractus, invocándose la omisión por el Juzgador de valoración del testigo Alvaro y 3º) Improcedencia de la imposición de costas a la demandada.
La parte demandante, Puyeshdaru Gostare Fars, tras oponerse al recurso de apelación, solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala, revisado el contenido de los autos conforme impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil y visto los soportes de grabación de la audiencia previa y del acto del juicio, no atisba error alguno en la función solutoria del Juez de Instancia, ni apreciamos error en la calificación del negocio jurídico que vinculó a las sociedades litigantes ni error en la apreciación de la prueba practicada; tampoco concurre la omisión que se dice por la parte recurrente.
Respecto a la calificación e interpretación del negocio contractual, es función soberana del Juzgador de instancia cuya decisión ha de prevalecer a salvo que sea contraria a las normas legales o se demuestre que sea contraria a la lógica o irracional o arbitraria. ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 13-12-1999, 20-1-2000 y 21/3/2018).
La calificación del contrato como compraventa mercantil entre las sociedades litigantes está motivada y apoyada en pruebas practicadas y la Sala lo comparte plenamente ex artículo 325 del Código de comercio sin apreciar arbitrariedad o error alguno.
Frente a la decisión del Juez, la parte recurrente invoca los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda que vistos por la Sala no demuestran el error invocado, cuando consta que la demandada emitió y libró, expresamente, las facturas proforma de la compra de penicilina, fijando los requisitos propios y que definen a la compraventa, tal como se han aportado con la demanda, careciendo de sentido y lógica si no es la vendedora, pues aparece ella misma y de forma expresa en tan relevantes instrumentos.
Igualmente invoca el testimonio en tal sentido del testigo Sr. Alvaro que si bien dijo que para él, la entidad demandada es 'bróker' o 'intermediario de medicamentos', lo que en modo alguno dijo es que fuese mera comisionista en el encargo de la entidad Puyesh; por lo que si la relación de compraventa era - como defiende la demandada apelante- entre demandante y la entidad que administra el citado testigo, resulta absolutamente insostenible tal apoyo testifical cuando dicha persona reconoció que su empresa no conoce a la demandante.
Por tales consideraciones y sin necesidad de mayor tratamiento la calificación contractual motivada en la sentencia recurrida debe ser mantenida.
Por ende, toda la extensa argumentación de la parte recurrente sobre el contrato de mediación o comisión mercantil haciendo supuesto de la cuestión resulta irrelevante.
TERCERO .- Siguiente motivo de la parte demandada apelante es que la frustración del contrato de compraventa se debió al propio incumplimiento de la entidad Puyesh(actora) por impago de la mercancía de forma tempestiva y se apoya en la declaración testifical del citado testigo Sr. Alvaro que -se dice- el Juez no ha valorado.
Este argumento debe ser igualmente rechazado y debe confirmarse la motivación de la sentencia del Juez y sus apoyos probatorios.
De entrada, no se comprende el reproche de la parte apelante de que el Juez no ha valorado al testigo, cuando expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en el apartado Tercer lugar, se valora de forma concreta, determinada y correcta al citado testigo, por lo que ya es razón suficiente para el rechazo del motivo.
Además, ya se ha fijado que la relación de compraventa es entre las entidades litigantes, por lo que no es dable reprochar a la actora no atender las exigencias de la entidad que se comprometió con la demandada; pues- es de insistir- la compraventa causa de pedir no es entre Puyeshy la sociedad administrada por el testigo que siquiera conocía a Puyesh.
Por último, damos por reproducidos los razonamientos del Juez para rechazar igualmente el incumplimiento de tal contrato por la parte demandante; fue a la propia demandada la que se comprometió a la entrega temporal como consta en los documentos proforma y a tal tiempo la mercancía no fue entregada, por lo que no puede ser de reproche a la actora que retrajese la transferencia bancaria monetaria para el pago de la misma.
CUARTO. -El pronunciamiento de costas es igualmente atacado por la parte recurrente y debemos confirmar la decisión del Juez de Instancia que ha estimado, sustancialmente, la demanda e impone las costas a la parte demandada.
No apreciamos error en la aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La acción principal ha sido estimada y dado que la cantidad restada es absolutamente nimia en comparación con lo pedido, amén de responder a unos conceptos completamente accesorios y de escasa relevancia en la acción deducida.
Por ende, la demanda ha sido estimada sustancialmente tal como razona y motiva el juzgador de instancia cuyo razonamiento damos por reproducido.
QUINTO.- La desestimación total del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 Valencia en proceso ordinario nº 898/2018, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de julio de dos mil veinte.
