Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2021
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono:981182091 Fax:981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G.15019 41 1 2018 0001232
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000381 /2018
Recurrente: Domingo
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: STEFANI DIAZ CASTIÑEIRA
Recurrido: Julia
Procurador: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VEIGA
S E N T E N C I A
Nº 299/21
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ZULEMA GENTO CASGRO
EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000381 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2021, en los que aparece como parte apelante-reconvenido, Domingo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL OTERO SALGADO, asistido por el Abogado D. STEFANI DIAZ CASTIÑEIRA, y como parte reconviniente-apelada, Julia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VEIGA, sobre DECLARACION DE DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO se dictó resolución con fecha 02-10-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Domingo y en consecuencia acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Julia, Domingo con todos los efectos legales inherentes a tal disolución. Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención presentada por Julia y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: a)La atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la Lugar de DIRECCION000 numero NUM000 de Soutullo A Laracha a Julia. b)La fijación de una pensión compensatoria a favor de Julia de 800 euros mensuales. Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la demanda. La sentencia y el recurso de apelación.
DON Domingo interpuso demanda de divorcio frente a Julia, siendo matrimonio contraído en el año 1990, y que al tiempo de la demanda tienen dos hijos, Isidoro y Florentino, de 31 y 22 años respectivamente.
La demandada contestó aceptando la disolución del vínculo, pero reconviniendo para solicitar la fijación en favor del hijo menor de una pensión de alimentos de 300€, así como una pensión compensatoria de 800€, y la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, sosteniendo que los cónyuges durante el matrimonio constituyeron una empresa llamada REFORMAS Y REVESTIMIENTOS ACR, y qué en fecha 27 de diciembre de 2013 pactaron el régimen de separación de bienes, con escritura pública de liquidación de gananciales en virtud del cual le fue adjudicado al esposo la citada sociedad, y con contrato privado de la misma fecha en el que el esposo se obligó a que ante una eventual ruptura del matrimonio, le abonaría a la esposa la cantidad de 800€ en concepto de pensión compensatoria.
Explicó que la nómina del actor sorprendentemente dejó de ser por importe de 1.300€ para pasar a 1.000€, y que desde junio de 2018 dejó de cumplir lo pactado, ingresando en la cuenta sólo el importe de la hipoteca que grava la vivienda conyugal que quedó en propiedad de la demandada tras los pactos alcanzados.
Contestó el actor que restándole unos ingresos de 1.000€ y pagando el préstamo hipotecario de 210€ y un préstamo personal para pagar el coche que también quedó en favor de ella, con los demás gastos que expone no le restaban más que 635,9€, por lo que no podía pagar la pensión compensatoria de 800€ que asumió en el año 2013 sin ser consciente de lo que firmaba, defendiendo que en la actualidad no hay desequilibrio económico.
2.- Es objeto de apelación la sentencia de 2 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Carballo que acordó la disolución del vínculo matrimonial, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a doña Julia, y la fijación de una pensión compensatoria por importe de 800€ mensuales, sin imposición de costas procesales.
El juez rechaza la alegación del demandado diciendo que firmó sin tener un conocimiento exacto de lo que firmaba, considerando que el acuerdo privado se realizó simultáneamente con las capitulaciones patrimoniales y en términos que permiten comprender que ambas partes tuvieron asesoramiento legal, de manera que si la demandada se quedaba con la propiedad de la vivienda debiendo el marido pagar el préstamo hipotecario y una pensión de 800€, era consecuencia de que ella perdía toda participación en la empresa de la que provenían los ingresos de la sociedad de gananciales, de manera que lo pactado surgió porque ella quedaba en situación de desprotección total.
Estimó que no existe modificación de las circunstancias, pues la situación de la demandada es la misma, y la del actor similar, con un descenso de ingresos que no es significativo, pues el actor sigue siendo socio de la empresa, y aunque es cierto que se le ha adjudicado un salario de 1.024,53€ líquidos, recibe en especie otros 578,676€, no dando lugar a los alimentos en favor del hijo Florentino por estimar acreditado que no convive en el domicilio familiar puesto que vive con el hermano mayor, habiéndose aportado un contrato de trabajo del que se deduce su independencia económica, capacidad para trabajar, y terminación de su periodo formativo.
3.- Recurre en apelación la representación procesal de don Domingo sosteniendo, en tres apartados distintos, que no procede la pensión compensatoria porque no hay desequilibrio al tiempo del divorcio, que ha habido cambio de circunstancias desde la firma del contrato privado fijando la eventual pensión compensatoria, y que la pensión compensatoria resulta ser desorbitada.
4.- La apelada defiende la validez del pacto privado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, en los términos analizados por la sentencia de instancia, y con cita de la SAP de Pontevedra 171/2020 de 27 de abril de 2020 que recoge la jurisprudencia sobre la validez de los acuerdos privados en la materia, sin que se haya acreditado vicio del artículo 1.261 del código civil.
SEGUNDO.-No observamos que se plantee ninguna cuestión sobre vicio del consentimiento de las capitulaciones matrimoniales recogidas en escritura pública de 27 de diciembre de 2013, en las que liquidando gananciales, el marido se quedó en exclusiva con la propiedad de las 1.600 participaciones de la empresa constituida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, empresa que al parecer es la que dotaba al matrimonio de los ingresos para el levantamiento de las cargas familiares, de manera que en contraprestación, se le adjudicó a la mujer la vivienda familiar y un coche, debiendo el marido satisfacer el préstamo hipotecario y un préstamo mercantil para pagar el vehículo.
Tampoco se hace ya cuestión sobre el consentimiento respecto del simultáneo contrato privado de la misma fecha, contrato privado en el que se establece la pensión compensatoria para el caso de eventual separación y/o divorcio entre los cónyuges, divorcio que en definitiva se ha formalizado ahora con motivo de esta demanda.
Es necesario hacer ver que en principio nuestro TS ha venido aceptando como perfectamente válidos y vinculantes los acuerdos que al amparo de la autonomía de la voluntad las partes realicen, considerándolos negocios jurídicos del derecho de familia que pueden regular las eventuales consecuencias de la ruptura, tanto respecto de pronunciamientos que en todo caso deben ser revisados de oficio por su afección a menores, como en lo correspondiente a las demás cuestiones de libre disposición, y con independencia de su revisión en función de que no hayan sido ratificados judicialmente.
Recordamos al respecto la STS de 7 de noviembre de 2018 cuando dice lo siguiente:
'Validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges:
1.- La sentencia 572/2015, de 19 de octubre , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán'.
Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.
Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90CC.'.
2.- Dentro de los convenios se ha venido distinguiendo entre acuerdos entre cónyuges en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial ( sentencia 116/2002, de 15 de febrero ) o en previsión de posibles rupturas ( sentencia 217/2011, de 31 de marzo ) y acuerdos transaccionales posteriores al convenio regulador, pero todos ellos sin llegar a ser aprobados judicialmente.
Independientemente de tales acuerdos existen, como recoge la citada sentencia de 22 de abril de 1997 , los que consisten en el convenio regulador aprobado judicialmente.
3.- Las declaraciones jurisprudenciales son clarificadoras al respecto.
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que 'en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.'
La sentencia 217/2011, de 31 de marzo , reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).
Afirma que: 'La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que '[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial ; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'. 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'. En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c . (EDL 1889/1)'; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial , si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo, 'los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.C .'
4.- Sin embargo, en el supuesto que se enjuicia, y según se ha titulado en el encabezamiento de este fundamento de derecho, lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que, iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Octavio, que sí lo había suscrito con tal finalidad.
La sentencia 325/1997, de 22 de abril , que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90CC, que no ha obtenido la aprobación judicial.
En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris determinante de su eficacia jurídica.
Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.
Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece elCódigo Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CCun requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.
5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, y en aplicación de la anterior doctrina, el convenio regulador de fecha 6 de octubre de 2015, al no haber sido ratificado por el Sr. Octavio, carece de eficacia jurídica para formar parte del proceso de divorcio de mutuo acuerdo y, por ende, para quedar integrado, tras su homologación, en la resolución judicial con toda la eficacia procesal de fuerza ejecutiva que ello conlleva.
Pero ello no empece a que se califique eficaz, como negocio jurídico, y válido.
De forma, que si con esta última calificación se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en éste, en el que sólo el tribunal puede formular reparos si, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento ( art. 777LECen relación con el art. 90CC), pero tampoco podrá, como afirma la sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación.
Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091CC.
Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255CC, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.
Algún tribunal ha criticado que se predique con automatismo idéntica eficacia vinculante cuando el convenio se vincula desde su inicio a una petición consensual de separación o divorcio, que resulta finalmente frustrada por no ser ratificado el convenio, que cuando este se ratifica. Si así fuese, se dice, sería intranscendente, salvo en sus consecuencias procesales, la ratificación o no del convenio, pues el mismo vincularía la decisión judicial en el ulterior procedimiento contencioso.
Sin embargo, como acabamos de exponer, tal automatismo no existe y el tratamiento jurídico es notoriamente diferente.
Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la autonomía de la voluntad.
6.- De ahí, que si la parte que suscribió el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal por la contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica ninguna de las circunstancias antes mencionadas, el tribunal no ha de decidir sobre las medidas de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y haciendo su particular apreciación legal sobre tales medidas'.
TERCERO.-El traslado de lo expuesto al caso que nos ocupa, conduce a la clara desestimación del recurso de apelación.
El primer argumentó sosteniendo que no hay desequilibrio económico partiendo de las adjudicaciones realizadas a la mujer, hace supuesto de la cuestión, pues olvida que si se atribuyeron a la esposa la vivienda y coche con obligación del marido de ocuparse de los préstamos correspondientes, fue en contraprestación a que se le adjudicaron en exclusiva las participaciones de la empresa constituida durante el tiempo de vigencia de la sociedad de gananciales, olvidando la valoración que tendría la citada empresa. Estamos en presencia de puras contraprestaciones, sin que se demuestre error al valorar la parte que correspondía a la mujer en la empresa, respecto del valor derivado de las demás atribuciones que se realizaron, lo que por lo demás tampoco sería lo propio de la materia que ahora nos ocupa
Sostener que ahora no hay desequilibrio económico, es olvidar que no lo hay en la medida en que se cumpla con lo pactado en el pacto privado, que era la atribución de una pensión compensatoria a quien como consecuencia de la ruptura, no iba a recibir los 800€ que también se pactaron como levantamiento de cargas mientras no se produjese la separación o divorcio, por lo que a falta de otra prueba, habrá de sostenerse que no hay desequilibrio económico si se paga la pensión compensatoria, pactada precisamente para evitarlo.
Posiblemente porque el apelante es consciente de ello, invoca entonces un cambio de circunstancias desde la firma del contrato privado; y ciertamente se le ha admitido en esta segunda instancia prueba documental para acreditar que como consecuencia de una incapacidad permanente total sobrevenida, el actor está recibiendo 843,10€ de pensión, con certificado de la empresa de que no recibe otras ganancias, pretendiendo así hacer ver que no es la misma situación que cuando se pactó lo oportuno en 2013.
En definitiva, lo trascendente es preguntarse entonces por qué actualmente el participe no recibe otras ganancias; y sobre el particular, al revisar los autos vemos que fue la representación de doña Julia quien propuso todo tipo de oficios para conocer la situación de la empresa del marido, siendo declarados impertinentes por el juez, sin que hubiese más cuestión.
Pero lo cierto es que invocando el obligado a pagar los 800€ un cambio de circunstancias, era a él a quien correspondía la prueba de lo que defiende, y lo que no ha hecho el actor es explicarle ni a este Tribunal ni al de la instancia, cuáles son las circunstancias en virtud de las cuales la empresa con cuyas correspondientes participaciones se quedó el actor en propiedad, ahora no le reparte beneficios, estando en perfectas condiciones de haberlo hecho valer, en términos tales que no acredita en definitiva el cambio de circunstancias sobrevenidas que harían cuestionarse la desaparición del desequilibrio económico que sin duda existía y se valoró al tiempo del acuerdo privado.
Finalmente, sostener que estamos en presencia de una pensión compensatoria desorbitada porque sólo se cuenta con 843,10€ de ingresos con los que debe pagarse la pensión compensatoria, supone no comprender que el sentido de la resolución de instancia es no aceptar como acreditada la realidad de que el acreedor tenga ingresos y/o patrimonio que se traduce sólo en esos ingresos, lo que ni el tribunal de instancia ni nosotros podemos aceptar si no se acredita cual es el valor de la empresa en funcionamiento del marido, en términos tales que nos permita dar por bueno que la participación en ella del actor, su actividad y sus ingresos, carecen de valor actual alguno. No sabemos que le ha pasado a la empresa del actor de la que recibió las correspondientes 1.600 participaciones en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Sobre la base de la validez del pacto privado del año 2013 y de la falta de acreditación suficiente de unas nuevas circunstancias para considerar probado lo que en definitiva seria la pérdida del negocio con el que se quedó el actor, no era posible que triunfase la pretensión de dejar sin efecto lo pactado, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO.-Por aplicación del artículo 398 de la LEC, las costas procesales deben ser impuestas al recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones
De conformidad con Disposición adicional 15ª de la LOPJ, debemos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Domingo contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos, acordando imponer al apelante las costas procesales del recurso de apelación, y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber, como ordena el artículo 248.4º de la LOPJ, que contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, y siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.