Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5976/2019
JUICIO Nº 651/2017
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 299/21
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18/02/2019 recaída en los autos nº 651/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLA, promovidos por D Enrique , representado por la Procuradora DªMATILDE GONZALEZ DEL CORRAL SUAREZ,contra la entidad ' BANKIA SA',representada por el Procurador D.JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Enrique contra BANKIA S.A debo absolver y absuelvo al demandado de la demanda formulada en su contra y todas las pretensiones contenidas en la misma con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Enriqueque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose telemáticamente los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio inicio al procedimiento se ejercitaba una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 26 de mayo de 2009 suscrito por las partes, subsidiariamente solicitaba la anulabilidad del contrato, y, subsidiariamente, se declarase el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria demandada y en consecuencia se condenase a la demandada a la devolución del capital invertido por importe de 36.000 € más los intereses legales a cambio de restituir el demandante los intereses recibidos del capital invertido durante la vigencia del contrato,
Los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran los siguientes: con fecha 26 de mayo de 2009 el actor había suscrito un denominado contrato de adquisición de 'PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009' por un importe de 36.000 € sin que se le facilitara información suficiente acerca de la naturaleza, contenido, características y riesgos de dicho producto, producto que se considera de inversión muy complejo, ya que no se ajusta a su perfil de inversor minorista y conservador y que le fue recomendado por el entonces director de su sucursal bancaria ofreciéndoselo como un producto financiero totalmente seguro y garantizado por el propio banco similar a un plazo fijo pero con una liquidez semanal, sin explicar las dificultades para recuperar la inversión así como el capital invertido, con incumplimiento por parte del banco de la normativa existente Solicitaba también subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento grave y doloso de las obligaciones contractuales diligencia, lealtad de información de la demandada.
La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando en primer lugar caducidad de la acción. En cuanto al fondo que había cumplido con la normativa vigente para la comercialización del producto y que no había prestado servicio de asesoramiento para la suscripción del contrato no siendo por ello exigible la cumplimentación de test de idoneidad y negaba la concurrencia de error en la contratación, error que, de concurrir, sería inexcusable. Invocaba asimismo la doctrina de los actos propios, no siendo procedente la petición relativa al pago de intereses desde la compra de las preferentes. En base a la restitución recíproca la actora tendría que detraer al importe invertido en las preferentes junto con sus intereses desde la interpelación judicial, el importe de los cupones y dividendos cobrados junto con sus intereses desde la interpelación judicial y proceder a la restitución de los títulos a la demandada. Terminaba solicitando la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se desestimaron todas las acciones ejercitadas habiendo interpuesto recurso la actora interesando la revocación de la sentencia estimando integramente los pedimentos de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-En la sentencia dictada se han desestimado las acciones de nulidad por infracción de normas imperativas y la de incumplimiento contractual por no poder fundamentarse en la falta de información precontractual y la acción de anulabilidad por haber incurrido en caducidad.
El primer motivo de recurso se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad ya que la parte entiende que no se ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art 1301 del C.Civil Así la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2017 y la fecha de canje de acciones fue el día 21 de mayo 2013, tanto si se considera esta fecha como si se considera el momento en que el contratante tiene conocimiento claro y preciso de las características del producto complejo adquirido, que el recurrente fija en el momento en el que presenta la solicitud de admisión al proceso de arbitraje de consumo, 30/04/2013, la acción de anulabilidad ejercitada no estaría caducada.
Este Tribunal ha de coincidir con la apreciación de la recurrente por aplicación de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo expuesta el ATS, Civil sección 1 del 23 de junio de 2021:
'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:
'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.
Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente desde que la parte demandante tuvo conocimiento del riesgo de pérdida de capital inherente a su inversión como máximo en febrero de 2012 pues con ello la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida conforme a la cual el producto estructurado tenían su vencimiento el día 29 de diciembre de 2014 , momento que ha de considerarse como de su consumación, no habiendo transcurrido por ello al momento de interposición de la demanda, el plazo de cuatro años fijado por la ley. Criterio el seguido por la sentencia recurrida que es expresamente acogido por esta Sala en la sentencia nº 160/2018, de 21 de marzo, recurso nº 2671/2015 , relativa también a un producto estructurado. A tales efectos dicha resolución establece lo siguiente:
'[...]Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad esta sala ha reiterado que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de estasala 769/2014, de 12 de enero de 2015 : i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero , mediante una interpretación del art. 1301.IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
Como expresamente señala la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2021 el sólo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no lleva a concluir que el contratante tuviera conocimiento real de las características del producto en cuestión:
'Sin embargo, como afirmamos en las sentencias 416/2020, de 9 de julio , y 253/2020, de 4 de junio , respecto de casos como el presente, y al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto. En estas sentencias hemos declarado que es difícilmente imaginable que los inversores pudieran tomar conciencia de la verdadera naturaleza delproducto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento los clientes pudieron tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado.'.
Por lo tanto, no se estima caducada la acción al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que el contratante tuvo exacto conocimiento de las consecuencias del contrato, que fue la fecha del canje y el motivo de recurso ha de ser estimado.
TERCERO.-Procede por lo tanto entrar a resolver sobre el motivo de nulidad invocado en la demanda, esto es, error en la prestación del consentimiento.
Como se expresa en la resolución recurrida, consta acreditado mediante la prueba documental aportada con la demanda que el producto se suscribió el 26 de mayo de 2009 habiendo venido percibiendo el demandante las liquidaciones trimestrales de intereses o 'abono cupón' hasta la última en fecha 10 de abril de 2012.
Sobre la caracterización legal y jurisprudencial de las participaciones preferentes la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2016 declara:
'1.- La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo art. 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
Las participaciones preferentes están reguladas en laLey 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su art. 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permita definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota- partícipes'
2.- Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; y 102/2016, de 25 de febrero . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativaMiFID, traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre; y con anterioridad, a las previsiones del art. 79LMV y al RD 629/1993
Se trata por tanto de instrumentos complejos y de riesgo elevado, y por ello su comercialización está sujeta a la normativa MiFID.
El demandante sostiene en su demanda que el producto no le fue explicado suficientemente y que además le fue ofrecido como similar a un plazo fijo, sin advertirle de los riesgos y sin ofrecerle la información adecuada del producto y todo ello teniendo en cuenta que el carecía de experiencia financiera, tratándose de un producto inadecuado a su perfil.
De la documental aportada con la demanda y la contestación resulta que toda la documentación relativa al producto: orden de suscripción de valores, información de las condiciones de prestación de servicios de inversión de valores, tríptico informativo, test de conveniencia y documento de reconocimiento expreso de riesgos, se entregó y firmó en el mismo acto, el día 26 de mayo de 2009, de lo que resulta la infracción del deber de informar con antelación suficiente sin que se haya realizado test de idoneidad no apareciendo adecuado el producto al perfil inversor del demandante.
La STS 4 de mayo de 2021 señala al respecto:
'Como recuerda la sentencia 538/2018, de 28 de septiembre , hemos afirmado con reiteración en múltiples resoluciones que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero .
Según estas resoluciones, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de lainformación adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, básicamente en la fecha de suscripción del contrato litigioso, los arts. 78 bis y 79 bis LMV y el RD 217/2008 , da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Como hemos advertido, tales previsiones normativas, procedentes de la Directiva MiFID, son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que realiza
De forma que ha de afirmarse la concurrencia de error esencial porque incide sobre los presupuestos que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir el contrato y excusable, que no se encuentra confirmado por actos posteriores, pues no tienen tal efecto las percepciones de cantidades que se hicieron en la creencia de que se les retribuían los intereses pactados, ya que ello no implicaba conciencia de que al vencimiento del producto pudieran perder capital, así lo declara la STS núm. 19/2016, de 3 de febrero. 'Como decíamos en dicha sentencia, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria
Conforme a la jurisprudencia sentada desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , sobre la nulidad por error en el consentimiento de contratos de swap, y en particular, como es el caso, de contratos posteriores a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español (entre otras, sentencias 2/2017, de 10 de enero , 10/2017, de 13 de enero , 131/2017, de 27 de febrero , 179/2017, de 13 de marzo , 243/2017, de 20 de abril , 244/2017, de 20 de abril , y 425/2017, de 6 de julio ), la falta de acreditación del cumplimiento de los deberes de información, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a dichos contratos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados. No constando que el demandante hubiera suscrito productos semejantes o conociera de antemano el funcionamiento del que fue objeto del contrato debe calificarse el error como de excusable.
Procede la declaración de nulidad pretendida debiendo procederse a la restitución recíproca de prestaciones.
En cuanto a los efectos concretos de la aplicación del art 1303 del C. Civil, estos se producen ex lege y asi lo declara la STS 16 de octubre de 2017 nº 561/2017 en relación con la contratación de productos de inversión complejos en los siguientes términos: 'Establece el art. 1303CCque: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303CC, plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303CCse dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB). D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero'.
La demandada vendrá obligada a restituir el precio desde la entrega junto con los intereses legales desde esa fecha y el actor devolver el importe de los cupones y dividendos cobrados junto con sus intereses desde la fecha en que se produjo el abono y proceder a la restitución de los títulos recibidos en el canje.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse a la parte demandada; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Enrique contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla en el procedimiento núm. 651/2017 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos parcialmente la resolución recurrida y en su lugar acordamos estimar la petición subsidiaria formulada en la demanda por la representación de D Enrique contra 'BANKIA SA' declarando la nulidad del contrato de adquisición de 'PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009' suscrito por las partes con fecha el 26 de mayo 2009 por error en el consentimiento condenando a la demandada a restituir al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL euros (36.000 euros) con sus intereses legales desde la fecha del contrato viniendo obligado a su vez el actor a devolver el importe de los cupones y dividendos cobrados junto con sus intereses desde la fecha en que se produjo el abono y a la restitución de los títulos recibidos en el canje e imponiendo a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5976 19 y 4050 0000 04 5976 19, respectivamente.
Y a su tiempo, procédase a remitir de forma telemática junto con atento Oficio remisorio, al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, copia autentica de la resolución dictada para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.