Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 299/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 713/2016 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AZNAR MALO, IKERNE
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100203
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1788
Núm. Roj: SJPI 1788:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a veintisietes de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona, el Juicio Ordinario nº 713/2016, promovido por SIDER INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Sra.Gurbindo y defendida por la Letrado Sra. Luri Rodríguez y Sr.Zubiri Azcárate, contra NAVARRA INICIATIVAS EMPRESARIALES S.A. representada por el Procurador Sr. Arvizu y defendidos por el Letrado Sr.Gustafson López y Sr.Sanz Gómez, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
Por Auto fechado el mismo día se documentó la decisión de suspender el procedimiento por prejudicialidad civil en relación al Juicio Ordinario nº 149/2016 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Pamplona. Dicho Auto fue confirmado por el 53/2018, de 26 de febrero de la Audiencia Provincial de Navarra.
Fundamentos
Y así se relata en dicha sentencia lo siguiente:
1.- La sociedad Industrial Barraquesa SA (IBSA) el 20 de diciembre de 2006 en el ejercicio de su actividad suscribió contrato con la mercantil Zubitronika SL con el objeto del suministro de maquinaria (cuatro tornos), instalación y puesta en funcionamiento, fijando como plazo para el suministro antes del 31 de marzo de 2007, momento en el que IBSA pagó la cantidad de 1.239.922 € a cuenta del precio incluido el IVA, acordando el pago del resto - 760.101,87€ IVA incluido- según se fuera suministrando e instalando la maquinaria adquirida, en la forma determinada en el contrato.
2.-La mercantil Navarra Iniciativas Empresariales SA (GENERA) estaba en negociaciones con la sociedad demandada, SIDER Inversiones SL, accionista mayoritaria de IBSA, con el fin de la inversión en esa mercantil, concluyendo con la suscripción el 4 de marzo de 2008 de un compromiso de intenciones recogiendo la disposición de la demandante a participar en IBSA y las condiciones en que se haría, entre ellas la inclusión de las cláusulas de garantía de los socios anteriores de responsabilidad frente a omisiones, inexactitudes o falta de veracidad en la información sobre la mercantil, por los quebrantos o pérdidas que causaran, y también lo que se lo fuera por la gestión anterior.
3.- Tras la prestación por la demandada a la demandante información financiera y contable sobre IBSA, el 9 de mayo de 2008 se suscribió contrato de inversión, pacto regulador de la inversión de Navarra Iniciativas Empresariales en Industrial Barraquesa SA elevado a público en escritura otorgada el 6 de junio de 2008, misma fecha en cumplimiento del cual se otorgó la de compraventa de las acciones por GENERA, la ampliación de capital y su suscripción por aquella. Acuerdo en que se recogía por una parte como objeto la inversión de la demandante en IBSA, asumiendo el 40% del capital, así como la gestión y administración de la compañía mediante la atribución de la mayoría en el consejo de administración, para así llevar a cabo el plan a realizar por la entidad Qualitas Hispania para la demandante; en cuanto al pago de las acciones se estableció lo fuera en tres plazos de un año, el último de ellos con vencimiento el 6 de junio de 2010. A su vez, el contrato establecía la veracidad y certeza y ser completa la información financiera y contable prestada por SIDER a GENERA y la garantía por parte de los socios de IBSA frente a dicha sociedad y GENERA por los daños y perjuicios que pudieran derivar de la anterior gestión, recogida en la cláusulas 10ª y 13ª del contrato en los siguientes términos:
'Cláusula décima: Manifestaciones y garantías: Los accionistas actuales de IBSA manifiestan y garantizan a GENERA que las siguientes manifestaciones y garantías son exactas, completas y no inducen a error.
a) Toda la información suministrada a GENERA (incluida la de carácter financiero) es correcta y refleja fielmente la situación de la Sociedad, los Administradores y los Socios, no conociendo ni debiendo racionalmente conocer hechos u omisiones que desvirtúen dicha información ...[...]....
d) La sociedad no tiene pasivo significativo (contingente o de otra índole) que no figure o para el que no se haya dotado la oportuna reserva de las cuentas ...[...]...
g) No existe en la actualidad evento alguno que, por sí o unido al transcurso del tiempo y/o notificación o requerimiento, constituya un caso de incumplimiento de cualquier contrato u obligación del que sea parte la Sociedad ...[...]...Las manifestaciones y garantías efectuadas por la Sociedad y los socios actuales han sido decisivas para contar con la inversión de GENERA. Al no haberse llevado a cabo un auténtico proceso de Due Diligence previo a la inversión, los socios actuales responderán personal y solidariamente, y se obligan a dejar indemnes tanto a la Sociedad como a GENERA respecto de la Seguridad Social, así como frente a cualesquiera otros daños y perjuicios, responsabilidades y reclamaciones, de naturaleza civil, mercantil y administrativa o de cualquier otra clase que se deriven de la explotación de la sociedad hasta la fecha de la formalización de la inversión de GENERA, así como por cualquier infidelidad, inexactitud o incumplimiento de las declaraciones y compromisos expresados en el presente acto ...';
A su vez, en la estipulación 13ª se pactaron las consecuencias del incumplimiento de las garantías prestadas en el mismo, con el siguiente contenido: 'Cada socio será responsable del presente Pacto de Socios siempre que haya habido dolo, culpa o negligencia.
A) Incumplimiento de las manifestaciones y garantías: Las manifestaciones y garantías efectuadas por la Sociedad y el Socio actual en el pacto Noveno anterior han sido esenciales para contar con la inversión de GENERA consistentes en la ampliación de capital y compraventa de acciones referidas en el expositivo de este contrato y suscrita en fecha de hoy. Al no haberse llevado a cabo un auténtico proceso de Due Diligence previo a la inversión, los socios actuales responderán personal y solidariamente, y se obligan a dejar indemnes tanto a la Sociedad como a GENERA respecto de todas y cualesquiera responsabilidades o contingencias fiscales, laborales y de Seguridad Social, así como frente a cualesquiera otros daños y perjuicios, responsabilidades y reclamaciones, de naturaleza civil, mercantil y administrativa o de cualquier otra clase cuya causa sea anterior a la fecha de este acuerdo, así como por cualquier infidelidad, inexactitud o incumplimiento de las declaraciones y compromisos expresados en el Pacto Décimo. En caso de incumplimiento grave de las manifestaciones y garantías GENERA podrá optar entre reclamar al Socio actual una indemnización por daños y perjuicios o bien ejercitar el 'derecho automático de venta' previsto en el apartado B) siguiente (entendiéndose en tal caso que las obligaciones de dicho apartado se refieren a ellos tres exclusiva y solidariamente). En cualquiera caso le podrá ser reclamada igualmente la cláusula penal prevista en el último párrafo de este pacto. ...[...]...Adicionalmente se establece para cualquier incumplimiento grave del presente pacto una indemnización de la parte incumplidora de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (750.000 €) a cada una de las partes que resulten perjudicadas por el incumplimiento, en concepto de cláusula penal que será independiente y complementaria al ejercicio del derecho de venta estipulado en los párrafos anteriores y a cualquier otra indemnización por daños y perjuicios...'
4.- Antes del vencimiento del último plazo del pago del precio de las acciones las partes acordaron su novación ampliando el plazo en dos años, pacto recogido en escritura pública otorgada el 4 de junio de 2010 fijando el vencimiento del último plazo el 6 de junio de 2012.5. La mercantil IBSA dado que Zubitronika SL en tal momento no había cumplido con el suministro y puesta en funcionamiento de la maquinaria, pues no lo habían sido sino dos de los cuatro tornos objeto del contrato, interpuso demanda de procedimiento de juicio ordinario solicitando la resolución parcial del contrato y la condena de la demandada al pago de las cantidades entregadas por el suministro no realizado más los intereses, procedimiento que concluyó por sentencia de 27 de marzo de 2009 estimando la demandada, acordando declarar la resolución parcial del contrato y la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 776.010,97 €, interpuesto recurso de apelación el mismo fue desestimado por sentencia de 20 de mayo de 2010, que devino firme tras la inadmisión del recurso de casación el 28 de junio de 2011. Tal cantidad que no pudo cobrarse por la desaparición de la mercantil deudora, dando lugar a la decisión del consejo de administración de 26 de octubre 2012 por mayoría, con los votos de los consejeros nombrados por GENERA y con la abstención de los restantes, la declaración del crédito como incobrable y su reconocimiento como pérdida extraordinaria.
6.- SIDER , el 7 de junio de 2012, día siguiente al vencimiento del último plazo de pago del precio, remitió un burofax a GENERA reclamado su pago, la cual lo contestó por la misma vía el 26 de junio de 2012 señalando la situación, imposibilidad por problemas de tesorería y, en particular, el no ser posible por estar en negociaciones para la refinanciación, y con la advertencia frente a las acciones anunciadas y caso de ejercitarlas el ejercicio a su vez de las derivadas de posibles contingencias señalando como ejemplo el contrato con Zubitronika SL, cuestiones nuevamente mencionadas por una y otra parte en las comunicaciones entre ellas, hasta la reclamación de la demandante por acta notarial de requerimiento otorgada el 30 de abril de 2013 requiriendo el cumplimiento de lo establecido en el contrato por el daño derivado de la pérdida generada por el impago de Zubitronika SL y al no haber sido resarcida por la demandada que se opuso a las anteriores reclamaciones. Al no producirse el pago, SIDER interpuso demandada interesando el cumplimiento del contrato, pago del precio, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, autos nº 1156/12, que concluyó por sentencia de 13 de diciembre de 2012 estimando la demanda y condenando a la demandada al pago a la demandante de la parte del precio no abonada más el interés, que fue recurrida en apelación por GENERA.
7.- En 2013 la demandante fue declarada en concurso de acreedores, procedimiento en el que presentó convenio cuya aprobación fue impugnada por la demandada, recayendo sentencia de 28/11/14 desestimándola y aprobando el convenio, posteriormente se acordó la liquidación de la mercantil.
Pues bien, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, partiendo del dato de que NAVARRA INICIATIVAS EMPRESARIALES S.A. no había abonado a SIDER INVERSIONES S.L. el precio pactado y a cuyo pago fue condenado judicialmente, desestimó la demanda en la que aquella pretendía que se declarara el incumplimiento del referido Pacto regulador de la inversión de navarra iniciativas empresariales en Industrial Barranquesa S.A. y se condenara a SIDER INVERSIONES S.L. a recomprar la totalidad de las acciones actualmente propiedad de NAVARRA INICIATIVAS EMPRESARIALES S.A. por un precio de 3.720.000 euros, tras compensar el precio aún pendiente de abono ésta y además pretendía una indemnización por importe de 750.000 euros por incumplimiento contractual conforme a la cláusula 13 del Pacto.
Dicha resolución fue confirmada por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Navarra.
Frente a ello la demandada argumenta, en síntesis: que la acción ejercitada por la demandante se encuentra precluida al amparo de lo previsto en el artículo 400 de la LEC; Que ha precluido el derecho a reclama por parte de la demandante en la medida en que la demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto de 15 de febrero de 2013 y la demandante dejó transcurrir el plazo de un mes para comunicar a la Administración Concursal el reconocimiento del derecho de crédito derivado de la existencia de un eventual incumplimiento del pacto regulador, siendo que la Administración Concursal consignó un derecho de crédito de 800.000 euros (los referidos al precio y que constaban en la contabilidad de NAVARRA INICIATIVAS EMPRESARIALES S.A.) sin que la hoy demandante formulara demanda incidental ni se recurriera el Convenio de Acreedores aprobado por sentencia de 28 de noviembre de 2014; Que la penalidad a la que se refiere dicha clausula únicamente estaba prevista para el incumplimiento por parte de SIDER INVERSIONES S.L.; Que no existe en la actuación de NAVARRA INICIATIVAS EMPRESARIALES S.A. un incumplimiento doloso, culposo o negligente que permita exigir la indemnización.
Señala el referido precepto que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'
La STS, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2014 y la de 30 de marzo de 2011 resumen la doctrina del Alto Tribunal sobre dicho precepto señalando que 'el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida (...) tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. El art. 400LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior . La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas. Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.'
Pues bien, para dar una respuesta en el caso que nos ocupa ha de partirse de un importante matiz. Y es que la aplicabilidad de la cláusula penal pactada se postula en la presente litis, no por cualquier incumplimiento, sino precisa y únicamente, por el incumplimiento relativo a la falta del pago del precio que fue el objeto del pleito anterior. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1152 del Código Civil señala que 'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado'. Por tanto, la cláusula penal cuya aplicabilidad se reclama ahora es la propia consecuencia del incumplimiento contractual declarado en la sentencia anterior. La íntima conexión entre el incumplimiento y la operatividad de la cláusula penal se desprende del artículo 1155 del Código Civil que señala que la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la clausula penal. No pueden, por tanto, configurarse como dos acciones distintas -la de cumplimiento y la de reclamación de daños- cuando se articula la aplicación de una clausula penal que prevé una indemnización y su aplicabilidad se hace en base a un incumplimiento ya declarado por otra sentencia anterior.
En cualquier caso, y aun de no aplicar esta tesis, la acción se encontraría prescrita por cuanto la sentencia que declaraba el incumplimiento es de 13 de diciembre de 2012 por lo que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964.2 del C.C; lo que además cohonesta con las propias manifestaciones de la parte que reconoce que no articuló la aplicabilidad de la cláusula penal porque en el momento que presentó la demanda relativa al impago del precio decidió no reclamar el importe de la indemnización.
Debe, pues, desestimarse la demanda.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Gurbindo, en nombre y representación de SIDER INVERSIONES S.L. frente a NAVARRA INICIATIVAS EMPRESARIALES S.A. absolviendo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004071316 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
