Sentencia Civil Nº 3/1998...yo de 1998

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 3/1998, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1998 de 11 de Mayo de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 1998

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 3/1998

Núm. Cendoj: 46250310011998100002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:1998:2788

Núm. Roj: STSJ CV 2788/1998


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Civil nº 1/98

03ª

SENTENCIA Nº 3/1.998

Iltmo. Sr. Presidente

D. José Luis Pérez Hernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Climent Barberá

En Valencia a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el Recurso de Casación Civil contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia nº 117/97, de fecha 2 de Octubre de 1.997 , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, de fecha 24 de Abril de 1.997, en los autos de juicio civil de cognición nº 1.131/1.990 , sobre resolución de Contrato de Arrendamiento Rústico y determinación del importe de la indemnización que correspondiera según ley al arrendatario, cuyo recurso de casación fue interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en nombre y representación de D. Eusebio y de sus hijas Doña María Antonieta y Doña María Angeles ; de D. Adolfo y de sus hijos D. Carlos Francisco , D. Humberto , Doña Elsa y D. Juan Miguel ; y de D. Roberto y de sus hijos Doña Paloma , D. Iván y D. Regina , todos ellos defendidos por el Letrado D. José Colomer Sancho; habiendo sido parte recurrida, y formalizado oposición a dicho recurso de casación, Doña Virginia , hija y heredera del arrendatario inicialmente demandado D. Bernardo , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arias Nieto y defendida por el Letrado D. José Zaragozá Coret. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Adolfo , copropietario de una finca rústica de tierra huerta con riego de la acequia de Mestalla en termino de Campanar, hoy Valencia, partida de Guadasive, que describía y que como tal copropietario actuaba por sí y en beneficio de la comunidad de propietarios de la misma, mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 1.990 se interpuso contra D. Bernardo , arrendatario de dicha finca, demanda que solicitó se sustanciara por los trámites del juicio de cognición, al amparo de lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , y, entre otros, alegando, sustancialmente, que la finca objeto de arrendamiento había dejado de ser rústica y era suelo urbano, por así haberse calificado por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia; que se había notificado al arrendatario la conversión del suelo urbano, dándole el preaviso que marcaba la Ley vigente de Arrendamientos Rústicos, con ofrecimiento de la indemnización que la misma preveía; y habiendo transcurrido con creces los plazos que la Ley concedía al arrendatario para desalojar la finca; terminó suplicando que, previos los trámites legales, se declarara resuelto el contrato de arrendamiento rústico relativo a la finca, con efectos desde la fecha de notificación hecha al demandado el 16 de Octubre de 1.989, que se fijara el importe de la indemnización que correspondía a dicho demandado y le debía pagar el actor, en base a lo que resultara de la prueba que se practicara en el procedimiento en cuanto a la fijación del valor de la finca con arreglo a lo que previa la Ley de Arrendamientos Rústicos en su artículo 83.2; y que se declarara haber lugar al desahucio y se condenara al demandado a dejar la finca libre, vacua y a disposición de la parte actora (una vez satisfecha o consignada por ésta la indemnización que se fijara) dentro del plazo legal del artículo 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo así y, todo ello, con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda por providencia de 28 de Noviembre de 1,990. se acordó que se substanciara por la normas establecidas para el juicio de cognición en el decreto de 21 de Noviembre de 1.952 , que se confiriera traslado de la misma al demandado D. Bernardo , con entrega de las copias simples de la demanda y documentos y que se le emplazara en legal forma.

Mediante escrito de 12 de Diciembre de 1.990, ratificado el siguiente día 14 del mismo mes y año, el demandado se personó en los autos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arias Nieto y tras plantear conflicto de jurisdicción, proponer excepción de incompetencia de jurisdicción objetiva, y alegar inadecuación del procedimiento para conocer de la causa, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló reconvención, terminado por suplicar del juzgado que, estimando las excepciones, declarara no haber lugar a la demanda o, en su lugar, desestimara la misma absolviéndole de sus pedimentos y que estimara la reconvención y se declarara que la relación que mantenía con el actor era la de un arrendamiento histórico valenciano, de tiempo inmemorial y anterior al Código Civil, regido por la costumbre valenciana, por lo que por haberse producido la modificación de la calificación del suelo rústico en urbano en la finca objeto de arrendamiento, procedía el cese de la actividad agraria de D. Bernardo y que se declarara que debía abandonar la finca después de haber sido indemnizado en el cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo urbanizable lo que se fijaría y le seria pagado por el propietario en ejecución de sentencia, terminando por suplicar que se condenara a las partes a estar y pasar por estas declaraciones y a la actora al pago de las costas por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.

TERCERO.- Tras diversas vicisitudes el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, en fecha 13 de Junio de 1.995, dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por D. Adolfo contra D. Bernardo , debo hacer los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento rústico sobre la parcela descrita en el hecho primero y segundo de la demanda, con efectos desde la notificación hecha al demandado el 16 de octubre de 1.989. b) Fijar el importe de la indemnización que corresponde al arrendatario a satisfacer por la actora en 623.947 pesetas e) Declarar haber lugar al desahucio condenando al demandado a que una vez firme esta resolución deje vacua, libre y a disposición del actor, la finca objeto de autos dentro del termino legal. Que asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada en todos sus apartados del suplico y concretamente señalados con la letra C, D y E. Con imposición de las costas causadas a la demandada por ser preceptivas'.

CUARTO.- Acreditado el fallecimiento de D. Bernardo el día 3 de Enero de 1.994, se suspendió el curso de los autos y se tuvo por comparecida y personada en los autos a su hija y heredera testamentaria Doña Virginia , quien, tras designar la misma representación procesal y dirección letrada que habían defendido a su padre fallecido, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

QUINTO.- Admitido a trámite dicho recurso y substanciado con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia nº 112/95, de fecha 22 de Diciembre de 1.995 , cuyo falto declaró la nulidad de la providencia de 23 de Febrero de 1.993 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, así como las actuaciones posteriores del proceso incluida la sentencia recurrida y ordenó reponer las actuaciones al estado y momento de aquella providencia y que se dictara otra en la que se concediera a la parte demandada y reconveniente un plazo prudencial a fin de que subsanara el defecto de su reconvención de falta de falta de litis consorcio pasivo necesario y señalara todas las personas que debieran ser reconvenidas a las que se emplazaría en los términos legales.

SEXTO.- Emplazados y personados en los autos los copropietarios, hoy recurrentes en casación, se convocó a las partes litigantes a la comparecencia prevenida en el artículo 48 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 . para cuyo acto se señaló el 18 de Septiembre de 1.996.

Mediante auto de 17 de Septiembre de 1.996 , se acordó no haber lugar a llamar a los autos como demandado al Excmo. Ayuntamiento de Valencia desestimando con ello lo que peticionaba la parte reconveniente. Por Auto de 2 de Octubre de 1.996 , se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la reconveniente y se declaró no haber lugar al reponer el auto de fecha 17 de Septiembre de 1.996 . Contra el referido auto de 2 de Octubre de 1.996 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Virginia , cuyo recurso por auto de fecha 9 de Enero de 1.997 fue admitido en un solo efecto acordando que se resolvería con la apelación principal.

SEPTIMO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, en fecha 24 de Abril de 1.997, se dictó sentencia en la que tras relatar los antecedentes de hecho y exponer los fundamentos de Derecho que estimó procedentes y aplicables al caso, pronunció un fallo del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra D. Bernardo representado por su hija y heredera Doña Virginia debe hacer los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto en contrato de arrendamiento rústico sobre la parcela descrita en el hecho primero y segundo de la demanda, con efectos desde la notificación hecha al demandado el 16 de Octubre de 1.989. b) Fijar el importe de la indemnización que corresponde al arrendatario a satisfacer por la actora en SEISCIENTAS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS. c) Declarar haber lugar al desahucio condenado al demandado a que una vez firme esta resolución deje vacua, libre y a disposición del actor la finca objeto de autos dentro del término legal. Que así mismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Bernardo , representado por su hija y heredera Doña Virginia contra D. Adolfo , D. Eusebio D. Roberto , Doña Carlos Francisco , D. Humberto , Doña Elsa , D. Juan Miguel , Doña María Antonieta , Doña María Angeles , Doña Paloma , D. Iván y Doña Regina , en todos sus apartados del suplico concretamente señalados con las letras C, D y E. Con imposición de las costas causadas a la demandada por ser preceptivas'.

OCTAVO.- Contra la referida sentencia por la representación procesal de Doña Virginia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha 2 de Mayo de 1.997, en cuyo escrito en sus alegaciones y como primer motivo, recordaba lo acordado por el Juzgado en el auto de 9 de Enero de 1.997 y, consecuentemente, reiteraba de la Audiencia que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de Octubre de 1.996 , por el que se había desestimado la reposición del auto de 17 de Septiembre anterior no acordando llamar a los autos al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, pretensión que ampliaba para que también fuera citada para que compareciera en autos la entidad 'Campanar SA.'; mientras que en los otros dos motivos, y por las razones que invocaba, solicitaba la revocación de la sentencia dictada y que con desestimación de la demanda se estimara la reconvención, declarando aplicable al caso no la Ley estatal de Arrendamientos Rústicos de 30 de Diciembre de 1.980 sino la Ley 6/86, de 15 de Diciembre de la Comunidad Autónoma Valenciana dictando sentencia conforme a lo suplicado en su demanda de reconvención.

NOVENO.- Impugnado dicho recurso por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en la representación que tenla acreditada de la parte actora, fueron elevadas las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial, cuya Sección Tercera, tras la tramitación procedente dictó sentencia nº 117/97. de fecha 2 de Octubre de 1.997 , en la que tras relatar los antecedentes de hecho y exponer los fundamentos de derecho profirió fallo del siguiente tenor literal: 'Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Virginia y, en su nombre y representación por la Procuradora Doña Ana María Arias Nieto contra el auto de 2 de Octubre de 1.996 , desestimatorio de la reposición interpuesta contra el de 17 de septiembre del mismo ano, dictados por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia numero TRES de los de Valencia en los autos de juicio de cognición sobre resolución de arrendamientos rústico seguido en dicho juzgado con el nº 1.131/90 , debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS las citadas resoluciones recurridas condenando a la recurrente al pago de las costas de ese recurso de apelación; y estimando en parte la apelación interpuesta por la misma demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril último en la referida causa, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS el pronunciamiento de resolución contractual que contiene el apartado a) de su parte dispositiva así como el lanzamiento del apartado e) pero, estimando la reconvención deducida por la apelante, debemos REVOCAR como REVOCAMOS el pronunciamiento del apartado b) así como la desestimación de su segundo párrafo y, en su lugar, DECLARAR como DECLARAMOS histórico valenciano de la Ley 6/1.986 de 15 de Diciembre de la Generalitat Valenciana el arrendamiento de autos, CONDENAR como CONDENAMOS a los demandantes, Adolfo , Eusebio , Roberto , Carlos Francisco , Humberto , Elsa , Juan Miguel , María Antonieta , María Angeles , Paloma , Iván y Regina , todos ellos representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, a que para conseguir el desalojo de la finca indemnicen a la demandada en el cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo urbanizable, que se determinará en ejecución de sentencia. Condenamos a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia de la reconvención sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las originadas en la alzada de ese pronunciamiento; y condenamos a la apelante al pago de las originadas por la apelación deducida contra el pronunciamiento en el que se acuerda la resolución del arrendamiento'.

DECIMO.- Contra la anterior sentencia, dentro del plazo legal, por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de los demandantes reconvenidos Señores María Antonieta María Angeles Regina Juan Miguel Iván Carlos Francisco Eusebio Humberto Adolfo Elsa Paloma Roberto , se presentó escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue admitido, teniéndose por preparado el recurso por el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se acordó librar certificación de la sentencia con los demás insertos necesarios, emplazar a las partes a fin de que en el termino de 30 días comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y que se hiciera saber a la recurrente que debía constituir el deposito prevenido en el artículo 1.703 de la citada Ley y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.704 debía presentar ante dicha Sala de lo Civil y Penal escrito de interposición del recurso dentro de los treinta días siguientes al del emplazamiento.

DÉCIMOPRIMERO.- Remitidas y recibidas en esta Sala la causa, el Rollo Civil de apelación y las certificaciones prevenidas en la ley, se dictó providencia de fecha 9 de enero de 1998, acordando registrar y abrir el correspondiente Rollo de Casación, y se turnó la ponencia conforme al turno I Civil correspondiendo la designación al Iltmo. Sr. Magistrado Don José Luis Pérez Hernández, disponiéndose que se le diera cuenta una vez llegado a su término el emplazamiento o personadas todas las partes.

DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha 23 de enero de 1998, se recibió en la Secretaría de la Sala certificación de escrito presentado en la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial y providencia por ésta dictada de fecha 20 de enero de 1998, en la que conforme se solicitaba en aquel escrito y no siendo conformes las sentencias de primera y segunda instancia, acordaba prescindir de la exigencia del depósito del artículo 1703 a la que aludía la providencia de dicha Sección de 2 del mismo mes de enero.

DÉCIMOTERCERO.- Mediante escrito de 21 de enero de 1998 que tuvo entrada el 26 del mismo mes y año, la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en la representación que ostentaba de los actores reconvenidos, interpuso el recurso de casación ya preparado, el que fundamentó en tres motivos: el primero, en base al artículo 1692 nº. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre , de la Comunidad Autónoma de Valencia, de e Arrendamientos Rústicos Históricos y la jurisprudencia que lo interpretaba; el segundo, también basado en el nº. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma sustantiva contenida en el artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpretaba; y el tercero, al amparo del artículo 1692.3º primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en error de hecho en la apreciación de la prueba.

DÉCIMOCUARTO.- Por providencia de 10 de febrero de 1998, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y por personada a la parte recurrida Dª. Virginia y se acordó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días, a los fines dispuestos en el artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho Ministerio mediante escrito de 11 de febrero de 1998, no se opuso a la admisibilidad del recurso y lo devolvió con la fórmula de Visto.

DÉCIMOQUINTO.- Por auto de 23 de febrero de 1998 la Sala decidió admitir el recurso de casación interpuesto por los motivos articulados en base al nº. 4 del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inadmitió dicho recurso de casación en cuanto se articulaba o fundamentaba en el error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº. 3 del artículo 1692 inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invocaba, disponiendo que se hiciera entrega de la copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida y personada, para que formulara por escrito su impugnación en el plazo de veinte días, durante el que tendría de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

DÉCIMOSEXTO.- Formulado el escrito de impugnación del recurso de casación, por la representación procesal de la parte recurrida, dentro del plazo señalado, por providencia de 12 de marzo se acordó la celebración de la vista del recurso el día 23 de abril de 1998, a las 10,30 horas, designándose la composición de la Sala. Dicha vista se celebró el día y hora señalados informando en ella los letrados de la parte recurrente, D. José Colomer Sancho, y de la parte recurrida, D. José Zaragozá Coret, solicitando cada uno que se dictara sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- El hoy denominado Arrendamiento Histórico Valenciano es una institución de origen contractual reflejo de una especial forma de cultivo de las tierras agrícolas de las región Valenciana que ha venido perdurando en el tiempo y rigiéndose por normas consuetudinarias que se han mantenido, no obstante la derogación de los Fueros Valencianos por Felipe V tras la batalla de Almansa, mediante los Decretos de Nueva Planta y, en concreto, por el Decreto de 29 de Junio de 1.707 , costumbres que son vestigios enraizados en aquella legislación derogada, que pese a su abolición ha subsistido como una forma peculiar de empresa o explotación agrícola de tierras que en sus inicios u orígenes pertenecían a señorios, vinculaciones o mayorazgos o que eran bienes nacionales consistentes en el arrendamiento o dominio directo de determinadas fincas que posteriormente en la época de la desamortización fueron adquiridas mediante venta en subasta pública.

Se trata de una relación jurídica de origen contractual en la que el propietario o dueño de la tierra (arrendador) cede indefinidamente el uso y disfrute de la finca rústica, es decir la posesión o dominio útil, a otra persona (arrendatario) para que la cultive personalmente incorporándola a su explotación agraria a cambio del pago de una merced, renta o precio como contraprestación, relación jurídica que conforma un 'ius singulare' que otorga, entre otros, al cultivador la facultad o derecho de instituir o designar sucesor en el cultivo, para el caso de su fallecimiento, lo que implica una forma de sucesión excepcional o especial, así como la posibilidad de poder disponer quien ha de sustituirlo en el cultivo para el caso que, sin producirse su fallecimiento, deviniera incapaz para realizarlo por sí mismo.

SEGUNDO.- Tan singular y peculiar forma de explotación agrícola (que mantiene diferencias esenciales con los arrendamientos regulados en el Código Civil, con la aparcería y con los censos enfiteuticos, consignativos y reservativos, diferencias que no van a ser en este momento detalladas o enumeradas), es la institución que como proviniente de épocas pasadas, regidas por un sistema social y jurídico distinto al presente, del que han quedado prácticas consuetudinarias que subsisten como vestigios o retazos del antiguo régimen foral, y que actualmente mantiene una incuestionable vitalidad y vigencia en determinadas zonas agrícolas de nuestra Comunidad, es, como décimos, la que ha sido regulada parcialmente por la Ley 6/1.986, de 15 de Diciembre , de la Generalitat Valenciana, dictada al amparo de lo prescrito en el artículo 149.1.8ª de la Constitución y en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , aprobado por la Ley Orgánica 5/1.982, de 1 de Julio , que atribuye a las Cortes Valencianas competencia para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano, Ley de aplicación preferente a la general de la legislación del Estado, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda por cuanto la Sentencia del Tribunal Constitucional número 121/92, de 28 de Septiembre , al menos implícitamente, reconoció dicha constitucionalidad, ya que tan solo declaró inconstitucionales el párrafo segundo del artículo 2 y el inciso final del punto 2 del artículo 3. en cuanto disponían que la declaración o resolución de reconocimiento de arrendamiento histórico Valenciano efectuada por la Administración Agraria Autonómica podía ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por aquella de las partes que considerara lesionados sus derechos o intereses, declaración de inconstitucionalidad que se efectuó con fundamento en que tales preceptos conculcaban la competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.6 de la Constitución , en orden a la legislación procesal, habida cuenta de que alteraban la distribución de competencias diseñada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que de suscitarse controversia sobre la existencia de un arrendamiento histórico Valenciano, dicho debate entre partes, por afectar a una materia objeto de un contrato privado era cuestión cuya resolución estaba atribuida a la jurisdicción civil y no a la contencioso-administrativa, según la Ley Orgánica del Poder Judicial a la que se remitía el artículo 122. 1 , en relación con el artículo 117.3, ambos de nuestra Constitución.

TERCERO.- Habida cuenta de esa Constitucionalidad y vigencia de la Ley 6/86, de 15 de Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos Históricos Valencianos , y dado que los órganos del Poder Judicial están sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley ( artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.1 de la Constitución ) la Sala considera innecesaria cualquier otra respuesta a las criticas que a la referida Ley efectuó el letrado de la parte recurrente.

Reiteramos, conforme declaramos en la Sentencia de 12 de enero de 1.995, que dicha Ley 6/86 tan solo contiene una regulación parcial y limitada de la institución por lo que deberá ser desarrollada reglamentariamente como estatuye su Disposición Final y hasta, incluso, completada o desarrollada legislativamente por las Cortes Valencianas en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía y por el artículo 149.1.8ª de la Constitución . Ya esta Sala declaró en la antes citada sentencia, de Enero de 1.995 , que la Ley 6/86 de la Generalitat Valenciana debía interpretarse desde la finalidad primordial por ella perseguida, y así declarada en su Preámbulo, de recobrar la institución. Desde tal finalidad de la Ley y, siendo así que la misma en su artículo 1º establece que el Arrendamiento Rústico Histórico Valenciano se rige por la costumbre y habida cuenta de que en su Disposición Final 1ª hace referencia a un posterior desarrollo reglamentario de la costumbre para regular determinados aspectos contenidos en los artículos 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de la ley y para concretar el reconocimiento del contenido y efectos de la tradicional 'llibreta', es por lo que, de acuerdo con lo que ya dijimos en dicha sentencia concluimos que la Ley 6/86 de la Generalitat Valenciana tan solo ha desarrollado y compilado determinadas normas consuetudinarias valencianas adaptándolas al actual contexto social y económico, mas no ha agotado ni incorporado a ella la totalidad de las costumbres valencianas que, por consiguiente, deben ser de preferente aplicación a la Ley estatal 83/1.980, de 31 de Diciembre , de Arrendamientos Rústicos, a la que se remite en su Disposición final 2ª, por cuanto que dicha Ley estatal proclama en su Disposición Adicional la aplicación preferente a ella, en todo caso, de los derechos civiles forales o especiales, en todos los territorios del estado donde existan normas peculiares cuya conservación, modificación o desarrollo se otorga a las Comunidades Autónomas. Corrobora dicha interpretación el hecho de que el propio preámbulo o exposición de motivos de la Ley 6/86 de la Generalitat Valenciana puntualice que se hace necesario encomendar a los investigadores los correspondientes estudios sociológicos y jurídicos para determinar con toda rigurosidad la pervivencia del especifico arrendamiento histórico.

Ello hace, por consiguiente, necesario examinar, caso por caso, cada una de las relaciones jurídicas en las que exista discusión o controversia sobre si constituye o no un Arrendamiento Rústico Histórico Valenciano, cual afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 121/92, de 28 de Septiembre , para determinar si debe reconocérsele o no al arrendamiento discutido la naturaleza de Arrendamiento Rústico Histórico Valenciano según se haya acreditado o no la concurrencia en él de los requisitos o caracteres necesarios para ello, y para, en su consecuencia, determinar la norma o normas aplicables al mismo.

CUARTO.- Ya esta Sala, en sus sentencias de 12 de Enero y de 25 de Mayo, ambas de 1.995 , precisó los requisitos que caracterizan al Contrato de Arrendamiento Rústico Histórico Valenciano, a saber:

A) Su carácter territorial valenciano (por ser una institución típica del territorio de la Comunidad Valenciana y en concreto sólo existente en determinada parte de dicho territorio, especialmente en la Zona de la Vega de Valencia).

B) La inmernorialidad de la institución (que se pierde en la memoria de las personas físicas; tan antiguo que no hay memoria de cuando empezó).

C) Su duración indefinida en pro de garantizar la continuidad de la explotación agrícola, lo que le distingue de los arrendamientos rústicos regulados en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Rústicos que tienen una duración limitada y determinada en el tiempo, duración indefinida, que, sin embargo, no quiebra el principio de temporalidad de los arrendamientos por cuanto que el propietario del terreno puede extinguirlo reclamando para sí el cultivo personal y directo de la finca ( artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos).

D) Su carácter o naturaleza consuetudinaria, por cuanto que se rige por las costumbres, una parte de la cuales tan solo han sido incorporadas, recogidas y plasmadas en la Ley 6/1.986 .

QUINTO.- Junto a dichos requisitos esenciales no puede dejar de aludirse a otro meramente formal, y no esencial, al que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 6/86 . la declaración o reconocimiento mediante la correspondiente resolución de la Administración Agraria Autonómica, preceptos que tienen su desarrollo en la Orden de 26 de Enero de 1.987 de la Consellería de Agricultura y Pesca, derogada por el vigente Decreto del Gobierno Valenciano 41/1.996, de 5 de Marzo (D.O.G.V. de 15 de marzo).

La sentencia de esta Sala de 25 de Mayo de 1.995 , precisó con toda claridad que dicha declaración o reconocimiento no es un presupuesto procesal del procedimiento civil ante la jurisdicción ordinaria, lo que comporta que de suscitarse contienda entre las partes interesadas pueda la jurisdicción civil determinar si el Arrendamiento discutido es o no es Histórico Valenciano, y ello, incluso, aunque no se hubiera instado o solicitado previamente de la Administración, por alguna de las partes, el reconocimiento como tal arrendamiento histórico Valenciano; y, asimismo, destacó que la resolución administrativa, de haberse producido y cualquiera que fuere su contenido, no vincula al órgano judicial civil que, en todo caso, debe tener plena libertad para pronunciarse al respecto, ya que ello es materia exclusivamente jurisdiccional; e, igualmente, matizó que el expediente y la resolución dictada en él, podían aportarse, por cualquiera de las partes, al procedimiento civil y que aun cuando el referido expediente y la resolución en él recaída no fueran un medio de prueba, si podían serlo los documentos y demás elementos a él incorporados siempre que accedieran al proceso civil conforme a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, pudiendo las partes contendientes debatirlo, con amplitud de medios probatorios, siempre bajo los principios de igualdad y contradicción y los demás que deben presidir el procedimiento en pro de la obtención de una efectiva tutela judicial.

SEXTO.- A la luz de las expuestas consideraciones jurídicas y teniendo en cuenta que la parte recurrente admite y reconoce en este recurso de casación la concurrencia en la relación jurídica debatida tanto del requisito esencial de la territorialidad, por estar la finca rústica ubicada en la denominada Vega de Valencia, como los requisitos de su origen contractual inmemorial y su duración indefinida así como hasta la existencia del mero requisito formal, no esencial, de la declaración o reconocimiento del carácter de arrendamiento rústico histórico Valenciano mediante la resolución dictada por la Administración Agraria Autonómica en el correspondiente expediente administrativo, la impugnación que el recurrente efectúa con la pretensión de que se declare que el arrendamiento cuestionado es un arrendamiento rústico no regido por la Ley 6/86 , de la Generalitat Valenciana, sino por la Ley Estatal de arrendamientos rústicos 3/80, de 31 de Diciembre , la fundamenta o basa en la no concurrencia del carácter consuetudinario del arrendamiento al no haberse probado que el existente entre las partes y objeto de este litigio se haya venido rigiendo por normas consuetudinarias.

Y siendo ello así, es obvio que deben desestimarse los dos motivos en los que se articula el recurso, ambos al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, fundamenta el primero de ellos en la infracción del artículo 1 de la Ley 6/1986 de 15 de Diciembre , de la Generalitat Valenciana, en tanto en cuanto que la sentencia indebidamente, según el recurrente, da como probado que el arrendamiento debatido es de los que venían y vienen rigiéndose por las costumbres de la huerta Valenciana; mientras que el segundo motivo, complementario e íntimamente ligado al anterior, lo sustenta razonando que tal probanza de la consuetudinariedad la considera existente la sentencia recurrida en base a una indebida interpretación y aplicación del artículo 1.214 del Código Civil por cuanto que atribuía a la resolución dictada por la Administración Agraria Autonómica, en el presente caso declarativa del carácter de arrendamiento rústico histórico valenciano, el efecto de determinar o producir en la litis una inversión de la carga de la prueba que imponía, consiguientemente, a los iniciales demandantes, y después reconvenidos demandados, la carga de probar la no concurrencia en tal arrendamiento de las condiciones de la historicidad.

SEPTIMO.- La doctrina sustentada por esta Sala en su sentencia de 25 de Mayo de 1.995 respecto del valor que debía otorgarse, en el procedimiento judicial civil, al expediente de la Administración Agraria Autonómica y a la resolución por ésta dictada en él, referente al reconocimiento o no del carácter de arrendamiento rústico histórico valenciano de una determinada relación jurídica de arrendamiento, no permite concluir lo que literalmente expone la sentencia recurrida: 'que a esa resolución administrativa de historicidad debe concedérsele a los efectos procesales una categoría especifica de pericia histórica preconstituida emanada de un órgano público dotado de pericia de altísima calificación sobre la materia, que le inviste como prueba de extraordinaria trascendencia en el proceso, no en el sentido de hacer innecesaria la litis pero sí en el de producir a partir de su aportación una inversión de la carga de la prueba de tal forma que corresponda a los arrendadores que estimen sometido el arrendamiento a la legislación estatal, la obligación de acreditar que, a pesar de la pericia administrativa firme no concurren en el arrendamiento las condiciones de historicidad'.

Esta Sala no comparte ni, por tanto, asume la afirmada conclusión de la resolución proferida por la Audiencia Provincial y se mantiene en la interpretación y valoración que con relación a la resolución dictada en el expediente y respecto de los documentos o pruebas en él incorporados, hizo en su sentencia de 25 de Mayo de 1.995 , los que ha expuesto en el fundamento quinto de esta misma sentencia que se da por reproducido en aras a la brevedad.

Es de significar que el artículo 1.214 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido y vulnerado, al estatuir que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, de acuerdo con el principio de derecho histórico 'incumbit probatio, qui dicit, non qui negat', no hace mas que imponer al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la relación jurídica discutida. Mas esta norma no es de naturaleza sustantiva sino un precepto de naturaleza procesal que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene flexibilizando en atención a la disponibilidad, facilidad o dificultad que cada parte tenga respecto de la prueba de los hechos controvertidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1.988, de 8 de Marzo de 1.991 y de 9 de Febrero y 6 de Junio de 1.994 , entre otras) y, especialmente, en consideración a la proximidad de las partes a las fuentes de prueba. Y es obligado añadir que tal precepto de carácter procesal, del que es destinatario el órgano jurisdiccional, solo debe entrar en juego cuando sobre la afirmación de un hecho no exista prueba alguna o cuando la existente sea insuficiente para llegar a una convicción. Solo si el juez atraviesa la etapa valorativa sin poder fijar los elementos fácticos, el precepto regulador de la carga de la prueba puede darle lo que la valoración de la prueba le negó, con lo que facilita al órgano jurisdiccional un medio idóneo para poder emitir un pronunciamiento de fondo y posibilitar cumplir el deber de, en todo caso, pronunciar una sentencia, incluso en las situaciones de duda. Es, por consiguiente, tan solo un precepto aplicable en los supuestos de inexistencia de pruebas, pues de existir éstas el órgano jurisdiccional debe valorar y tomar en consideración cuantos datos obren acreditados en los autos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 12 de Noviembre de 1.993 ), con independencia de quien los haya llevado o aportado al proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Enero, 4 de Marzo y 14 de Diciembre, todas ellas de 1.993 ).

OCTAVO.- A la vista de lo razonado, deviene claro y diáfano que la sentencia recurrida ciertamente ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala en orden a la valoración que ha de atribuirse y asignarse a la resolución dictada en el expediente por la Administración Agraria Autonómica a la que aluden los artículos 2 y 3 de la Ley 6/86 de Arrendamientos Históricos Rústicos Valencianos , por cuanto le otorga la categoría de una pericia histórica preconstituida y le confiere una trascendencia tan extraordinaria como la de determinar una inversión de la carga de la prueba de modo que hace pesar sobre quien sostenga lo contrario a lo declarado por dicha resolución la obligación y el deber de acreditarlo, aportando los medios probatorios que la desvirtúen lo que entraña y comporta el desconocimiento de lo que es realmente una resolución administrativa.

Mas de esta incorrecta afirmación de la sentencia recurrida no puede aseverarse que al resolver y decidir la misma que el arrendamiento rústico debatido es histórico valenciano, y como tal, de los regulados por la Ley 6/86, de 15 de Diciembre , de la Generalitat Valenciana, haya infringido o vulnerado el artículo 1º de dicha Ley o el artículo 1.214 del Código Civil , por cuanto que la sentencia, con independencia de tal afirmación., expone y justifica que la historicidad de dicho arrendamiento también viene, según literalmente dice en la parte final del séptimo de su fundamentos de derecho, 'corroborada por la prueba testifical propuesta por la demandada reconviniente y por la aportación de ese instrumento formal típico de esa clase de arrendamientos constituido por las llibretes del arrendament, con anotaciones que se remontan al año 1.907'.

Ciertamente la sentencia recurrida es breve, corta y lacónica respecto del análisis o valoración de las pruebas practicadas, pero, en definitiva, declara que en los autos existen legalmente aportadas pruebas testifical y documental que, estimadas y apreciadas en su conjunto y según las reglas del criterio humano, son suficientes para considerar probado que el arrendamiento debatido es histórico valenciano y, por tanto, regido por las costumbres de la huerta valenciana.

Es evidente que la arrendataria reconviniente ha aportado a los autos la 'llibreta' correspondiente a la finca objeto del arrendamiento en litigio (folio 81) y que ésta no ha sido impugnada y sí, por el contrario, reconocida por la parte arrendadora demandante inicial y después reconvenida.

Aunque hasta el momento no se ha dado cumplimiento a lo que dispone el legislador valenciano en la Disposición Final Primera de la Ley 6/86 , de la Generalitat Valenciana, ya que no se ha concretado en un posterior desarrollo reglamentario el contenido y los efectos de la tradicional 'llibretá' de acuerdo con la costumbre valenciana, debe en este momento resaltar este Tribunal que tal 'llibreta' es un documento típico, peculiar y característico de los arrendamientos consuetudinarios valencianos y que como tal documento debe atribuírsele, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.225 y siguientes del Código Civil , al haber sido reconocido legalmente en el juicio, el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes.

Y debe destacar y explicitar esta Sala la trascendental importancia y valor del contenido de las anotaciones en ella practicadas o extendidas.

En efecto, de ella se patentiza y pone de manifiesto:

1) La observancia de la costumbre en la huerta valenciana de hacer los pagos de la renta, por lo general, al vencimiento de las dos medias anualidades, una con vencimiento en San Juan (24 de Junio) y otra en la Navidad.

2) La observancia de la costumbre de la duración indefinida y no limitada en el tiempo, del arrendamiento de la huerta valenciana, costumbre hoy día plasmada en el artículo 4 de la Ley 6/86 .

3) La observancia de la consuetudinaria forma sucesoria del cultivador- arrendatario que integra una especial y singular forma de sucesión peculiar, generalmente familiar, en garantía de la continuedad de la explotación agraria, hoy día regulada en el artículo 9 de la Ley 6/86 , DE LA Generalitat Valenciana.

Esta especial y singular sucesión (aun prescindiendo de otras pruebas documentales no tenidas en consideración o cuanto menos no aludidas por la sentencia recurrida) se refleja con toda nitidez de la 'llibreta' aportada, de la que se desprende que al arrendatario D. Luis Pablo , que ya lo era desde antes del año 1.907, le sucedió como arrendatario, en el año 1.913, su hijo D. Rubén , que a éste le sucedió, en el año 1.927, su esposa Doña Inés y a ésta, en el año 1.966, su hijo D. Bernardo , inicial demandado en este pleito, y que a dichas sucesiones en el cultivo nada se opuso en momento alguno por los propietarios arrendadores.

Y es mas (sin perjuicio de otras pruebas a las que no alude la sentencia) dicha resolución también considera probada la historicidad del arrendamiento por lo declarado por los testigos propuestos por la parte demandada reconviniente, ya que D. Héctor y D. Fermín , efectivamente al contestar las preguntas que les fueron formuladas aseveraron que el debatido arrendamiento de la finca siempre se había trasmitido de padres a hijos según la costumbre de la huerta valenciana.

NOVENO.- En su consecuencia, de lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida de la valoración que efectuó de la prueba documental que integra la 'llibreta' y de la prueba testifical practicada a propuesta de la parte demandada reconviniente consideró probado que el arrendamiento objeto de este litigio se ha venido rigiendo por las costumbres vigentes y peculiares de la huerta valenciana, de lo que debe concluirse que la sentencia recurrida al declarar tal arrendamiento rústico como histórico valenciano y aplicarle al mismo la Ley 6/86, de 15 de Diciembre , de la Generatitat Valenciana no infringe ni conculca el artículo 1 de dicha Ley, ni tampoco el artículo 1.214 del Código Civil , que en el presente caso no era de necesaria aplicación toda vez que, como se ha expuesto, existían en los autos legalmente aportadas pruebas demostrativas de la concurrencia de los requisitos que configuran dicho arrendamiento histórico y en concreto el de que se ha venido rigiendo por la costumbre valenciana, lo que comporta la desestimación de los dos motivos en los que se fundamenta y ampara el recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO.- La declaración de no haber lugar al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715.3, conlleva la necesaria imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, por la potestad conferida por el pueblo español y en nombre de SM. el Rey-

Fallo

No haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 117/97, de fecha 2 de Octubre de 1.997 , proferida en grado de apelación por la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, en los autos de juicio civil de cognición nº 1.131/90 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta capital , con expresa condena a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente sentencia y remítase a la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de los Autos y del Rollo de Apelación que en su día fueren remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha., por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente; estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.