Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 3/1999, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/1998 de 02 de Marzo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3/1999
Núm. Cendoj: 31201310011999100016
Núm. Ecli: ES:TSJNA:1999:330
Núm. Roj: STSJ NA 330/1999
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 17/98
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
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En Pamplona, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/1998 contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 25 de junio de 1998 , en autos de Juicio de menor cuantía nº 99/96, (Rollo de Apelación nº 408/97), sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla; siendo recurrente el DEMANDADO-RECONVINIENTE D. Ismael , vecino de Falces (Navarra), representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Elena Diaz Alvarez- Maldonado y asistido del Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde, y parte recurrida, la DEMANDANTE- RECONVENIDA 'ALVECON S.L.' con domicilio social en Cordovilla (Navarra), representada en este recurso por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistida del Letrado D. David Iriarte Aguirre, no habiendo comparecido en este recurso la codemandada Dª Ariadna .
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dª. Isabel Ortueta Condon en nombre y representación de 'ALVECON S.L.' en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla contra D. Ismael y Dª. Ariadna , socios y propietarios de la Sociedad Irregular DIRECCION000 . estableció en síntesis los siguientes hechos: La Empresa ALVECON, S.L., está dedicada a la venta, alquiler y reparaciones de Herramientas y Máquinas para la Construcción y Obras Públicas. Con motivo de la actividad desarrollada por la Sociedad Irregular DIRECCION000 ., Don Ismael y Dª. Ariadna , adquirieron de su representada, diversos productos y servicios, tales como la reparación de dos máquinas, el alquiler de diversos elementos, así como la compra de otros. El importe de dichas adquisiciones ascendió a nueve millones ochocientas veintiocho mil ochocientas cuarenta y dos pesetas (9.828.842,- pts); los efectos librados fueron devueltos a su presentación al pago lo que generó la suma de veintidós mil quinientas veintisiete pesetas (22.527,- pts.), en concepto de gastos de devolución. De dicha suma únicamente ha sido abonada a la fecha de presentación de esta demanda la cantidad de cuatro millones veinticinco mil pesetas (4.025.000,- pts.), quedando pendiente por tanto de abono cinco millones ochocientas veintiséis mil cuatrocientas diecinueve pesetas (5.826.419,- pts). Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi representada la Sociedad ALVECON, S.L., la suma de cinco millones ochocientas veintiséis mil cuatrocientas diecinueve pesetas (5.826.419,- pts.), más los intereses legales de domara de dicha suma y las costas del Juicio.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, haciéndolo el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria en representación de D. Ismael , con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Su mandante, actuando en nombre propio, en el año 1989 compró a la mercantil ALVECON S.L., una máquina BOBTCAT 743 con la cual vino trabajando durante los años 1.989-91. La compraventa de la citada máquina fue realizada, por una parte como comprador, Ismael actuando como persona física e individual, y por otro lado como vendedor, la mercantil Alvecon S.L. por lo tanto la relación contractual no se produjo entre la mercantil Alvecon S.L. y DIRECCION000 ., puesto que DIRECCION000 . fue constituida con posterioridad a la celebración de dicha compraventa. Su mandante aceptó 17 letras de cambio, como pago de la citada máquina adquirida como propiedad, por lo tanto le fue entregada esta en el momento de la celebración del contrato. A principios del año 1991, se averió gravemente el motor de su máquina Bobcat 743, por lo tanto entregó la misma a Alvecon, para que la reparara. Esta notificó, que dicha avería entrañaba gran dificultad de reparación, a pesar que su mandante consideraba que la misma podía ser reparada. Este conflicto entre ambas partes llevó a su mandante a suspender el pago de la última letra de cambio puesto que se había visto perturbado en la posesión de su máquina. Alvecon S.L. no reclamó el impago de esta letra por lo que la acción de reclamación sobre esta cantidad no se llevó a efecto y la deuda ha prescrito. Su mandante es el único y legítimo propietario de la máquina Bobcat 734, de la cual se ha visto privado desde que la entregó para su reparación a la demandante. Y todavía sigue privado de la posesión de la máquina, puesto que esta todavía permanece en poder del demandante, desconociendo realmente si ésta ha sido reparada o si por el contrario el demandante ha querido cobrar una reparación la cual no se ha llevado a efecto, puesto que desde el año 1991 no ha tenido posibilidad de acceder a comprobar el estado de la misma.
Finalizadas las relaciones comerciales entre ambas partes, su mandante con el único fin de iniciar nuevas relaciones comerciales con otras entidades, constituyó junto con su madres, Dª. Ariadna , el día 7-1-91, la DIRECCION000 . Esta sociedad nunca mantuvo relaciones comerciales con la demandante. El día 16-2-95, los socios de DIRECCION000 decidieron disolver esta sociedad, y como se deduce de la escritura de disolución y baja de la sociedad, las deudas de la misma habían sido totalmente canceladas, por lo que difícilmente dicha sociedad podía deber cantidad alguna. Respecto a la factura de 10-11-92 por un importe de 9.192.875 pesetas, se desconoce la existencia y los términos integrantes de esta. Hay que aclarar que aunque aparezca la DIRECCION000 como la entidad a la cual se le gira esta factura, se considera que se debe a un error de la demandante, en base a lo siguiente: a. DIRECCION000 . y Alvecon S.L. no han mantenido nunca relaciones comerciales, y menos en los términos que se deducen de la presente demanda. b. La factura aludida se compone de los siguiente bienes muebles: Pala Bobcat 843 nº 58006423, Retro Mod. 835-5 nº 6434, Martillo Stanley MB-2500 con placa, cazo de 40 y cazo de 60, valorado en un importe total de 7.993.804 pesetas, aplicando el I.V.A. del 15%, el importe asciende a 9.192.875 pesetas. Valorando los hechos objetivamente hay que considera que ante tal suma de dinero el demandante si procedió a transmitir estos bienes a un tercero adquiriente, debería haber realizado esta compraventa describiendo sucintamente a las partes contratantes que se obligan con este contrato, los bienes que se transmiten, la persona o personas que los adquieren, la forma y lugar de entrega, la forma de pago de los mismos, etc. En este caso, no sucede nada de lo descrito, únicamente el demandante remite factura, en la cual ni siquiera consta la firma autorizante de su mandante. Dicha factura no es consecuencia de ningún contrato entre las partes, puesto que este no se ha celebrado, y su mandante no ha adquirido bien alguno de la demandante.
c. DIRECCION000 no celebró contrato de compraventa sobre estos bienes, ni los adquirió, ni mucho menos los tiene en propiedad. Su mandante nunca recibió en propiedad dichos bienes, no tiene conocimiento de su existencia, ni si fueron vendidos a un tercero y por error se los reclaman a él, o si nunca fueron transmitidos y pretenden cargarselo de forma maliciosa. Lo único que ha quedado acreditado, es que la factura aportada fue realizada personalmente por la demandante, y ahora sin motivo ni razón lógica pretende imputarsela a nuestra mandante. En relación a la suma de 4.025.000 pesetas, que la demandante atribuye como abonada por su mandante, se señala que no tiene conocimiento de haber efectuado este desembolso. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando las pretensiones del actor e imponiéndole las costas procesales.
A continuación formula demanda reconvencional, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que reitera en esta demanda reconvencional la relación de hechos contenida en la contestación a la demanda. La demandante y reconvenida, permanece manteniendo ilegalmente la posesión de la máquina Bobcat 743, propiedad de su mandante. Y mediante la interposición de esta demanda reconvencional pretende recuperarla atendiendo a lo siguiente: a. Si la Bobcat 743, ha sido efectivamente reparada, tras una comprobación previa de este hecho y satisfecho con la misma, abonará el recibo de reparación en el momento de la devolución de aquella. b. Si por el contrario, la reparación no se ha producido o es defectuosa, requiere le sea devuelta su máquina en el estado en que fue entregada. c. Si Alvecón S.L., ha perdido, vendido o deteriorado la máquina deberá entregar un bien semejante al recibido o el valor económico del mismo. La determinación del daño sufrido por mandante, es difícil de valorar, ya que este se ha visto privado de su máquina durante cinco años, no pudiendo utilizarla para realizar su trabajo, como habitualmente hacía, por ello es evidente que, al haber padecido este perjuicio, deberá ser indemnizado por los daños y perjuicios causados daños y perjuicios que comprenden no solo el valor de la perdida que haya sufrido, sino también el daño emergente o la ganancia que a consecuencia de esta privación del bien ha dejado de percibir. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinente terminaba suplicando se dicte sentencia, acordando: 1º. Condenar a Alvecón S.L., a entregar la Bobcat 743, a Don Cesar , propietario de la misma. 2º. Condenar a Alvecón S.L., en caso de perdida, deterioro o venta de la máquina, a abonar a Don Cesar , el valor económico de esta o entregar otro bien de la misma especie y semejante al entregado. 3º En caso de haberse reparado correctamente la máquina, D. Cesar abonará a Alvecón S.L. el importe de esta reparación y esta mercantil entregará a aquel la máquina reparada. 4º. Condenar a Alvecón S.L., ha abonar a Don Cesar , la indemnización de daños y perjuicios causados por la privación de la Bobcat 743. 5º. Condene a la demandante reconvenida, al pago de las costas procesales.
TERCERO.- El Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, se opuso a la demanda en representación de Dª. Ariadna , con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Negar todos los hechos descritos en la demanda, por no ser ciertos. Su mandante con su hijo, Cesar constituyó la DIRECCION000 , el día 7 de enero de 1991 y posteriormente la disolvieron, dándola de baja, el día 16 de Febrero de 1995. Así mismo, manifiesta que no tiene conocimiento de la existencia de la mercantil Alvecón S.L. por que nunca ha oído hablar de ella, ni ha mantenido esta sociedad relaciones comerciales con ella. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando las pretensiones del actor e imponiéndole las costas procesales.
CUARTO.- Dentro del plazo que le fue concedido la Procuradora Sra. Ortueta en representación de 'ALVECON S.L.' contesto y se opuso a la demanda reconvencional con unos hechos que en síntesis son los siguientes: El Sr. Ismael adquirió de la empresa a la que represento una máquina BOBCAT 743, únicamente fueron abonadas por el mismo cuatro letras, dejando las demás pendientes. Esas letras fueron giradas a instancia del propio Sr. Ismael contra una cuenta que él compartía con su madre la también demandada Sra. Ariadna . A principios del año 1991, la máquina BOBCAT 743, sufrió una importante avería. Ante esta situación y teniendo en cuenta las dificultades que suponía efectuar la reparación de la máquina BOBCAT 743 en un plazo inmediato, se convino entre la Sociedad ALVECON, y el codemandado- reconviniente la adquisición de una nueva máquina, una BOBCAT 843, a fin de que el Sr. Ismael no viera paralizadas su actividad, si bien dicha adquisición se efectuaría, según él mismo indicó a nombre y por la Sociedad DIRECCION000 . (de la que él era socio y propietario junto con su madre). El importe de esta nueva máquina era de nueve millones ciento noventa y dos mil ochocientas setenta y cinco pesetas (9.192.875,- pts.), para cuyo pago el Sr. Ismael entregaría la máquina BOBCAT 743, siendo por cuenta de DIRECCION000 . el coste de su reparación, habiéndose concertado según manifestó el propio Sr. Ismael una operación de Leasing para abonar la cantidad restante, de ahí que le fuera girada una factura pro-forma por su representada. Sin embargo, nuevamente el codemandado, lejos de cumplir con lo acordado no concretó esta supuesta financiación, a pesar de disponer en todo momento de la máquina, quedando pendiente de abono a su representada la suma que se reclama en nuestro escrito de demanda. Así las cosas, resulta que el Sr. Ismael no sólo dispuso de la máquina BOBCAT 743, hasta que la inutilizó a pesar incluso de no haber abonado la totalidad del precio, sino que además ha dispuesto al ser socio-propietario de DIRECCION000 ., de una máquina BOBCAT 843 con la que ha venido trabajando desde que se averió la anterior hasta el mes de Mayo de 1995 en la que dicha Sociedad la vendió a la empresa MAQUINZA, S.A. por importe de dos millones trescientas veinte mil pesetas (2.320.000,- pts.). Hay que tener en cuenta que esa venta se realiza, a pesar incluso, de que DIRECCION000 . no haya satisfecho a fecha de hoy, la totalidad del precio de su adquisición, al igual que sucediera con la máquina anterior, siendo hasta el momento la Sociedad ALVECON, S.L. la única perjudicada por todos estos hechos. Por otra parte sorprende que el Sr. Ismael manifieste que nunca la Sociedad Irregular DIRECCION000 . ha mantenido relaciones comerciales con la demandada, sobre todo teniendo en cuenta que las mismas se mantuvieron. En cuanto a la supuesta retención de la BOBCAT 743, por ALVECON S.L. que nos atribuye el demandado, no es cierto que su representada haya retenido la máquina BOBCAT 743, si no que la misma fue entregada a cuenta del precio de la máquina BOBCAT 843, que adquirió la Sociedad DIRECCION000 . y que todavía está pendiente de abono, de ahí que consideremos ilógicas las reclamaciones que efectúa el reconviniente respecto a la misma, teniendo en cuenta además que ni tan siquiera la abonó, como él mismo reconoce en su escrito. En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios que realiza parece carente de todo fundamento, por cuanto que el Sr. Ismael no sólo dispuso en su momento de la máquina BOBCAT 743, sino que además, dispuso igualmente de la máquina BOBCAT 843 (RETRO), a pesar de que tanto una como otra no fueran abonadas en su totalidad. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que se declare la total desestimación de la demanda reconvencional presentada por el demandado-reconviniente, declarando asimismo, la estimación de la demanda inicial presentada por esta parte con la expresa imposición de las costas causadas a Don Cesar por temeridad a la hora de interponer la demanda reconvencional.
QUINTO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 12 de septiembre de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre y representación de la Sociedad 'ALVECON, S.L.' debo condenar y condeno a D. Cesar y a Dª. Ariadna , socios propietarios de la Sociedad irregular ' DIRECCION000 .' a que indemnicen a la actora en la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE (635.967) PESETAS, más la resultante obtenida conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 9.a) de esta resolución que se determinará en ejecución de sentencia. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la pericial por mitad.'.
SEXTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Ariadna y Cesar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tafalla nº 2 de doce de septiembre de 1997 , la cual debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las COSTAS de cada recurso a cada parte apelante.'.
SEPTIMO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recurso de casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia por medio de la Procuradora Dª. Elena Diaz Alvarez- Maldonado, si bien el escrito de interposición del recurso venía a nombre de D. Cesar y Dª. Ariadna , no obstante haberse tenido únicamente por preparado el recurso en relación a D. Ismael , por lo que habiéndose acordado tener por recurrente al Sr. Ismael , se acordó oir por tres días a la Procuradora Sra. Diaz en la representación que decía ostentar para que pudiera manifestar lo que estimase oportuno en relación a su personamiento en nombre de Dª. Ariadna ; por medio de escrito manifestó que todo se debió a un error de transcripción en el escrito de preparación del recurso en cuyo encabezamiento solamente aparecía el Sr. Ismael , constando en el suplico la personación de ambos apelantes. Por auto de 11 de diciembre de 1998 se acordó tener como recurrida a Dª. Ariadna y requerir a la Procuradora Sra. Diaz para que en el término de tres días manifestara si deseaba mantener su personamiento por la Sra. Ariadna en su condición de recurrida, apercibiéndole de tenerle por no comparecida en el recurso; mediante escrito presentado solicitó no se le tuviera por personada en nombre de la Sra. Ariadna y así se acordó en auto de 21 de diciembre de 1998.
La parte recurrente formalizo el recurso a través de TRES MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del Art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Leyes del Fuero Nuevo 346 y 355, en relación con los art. 348 y 609 del Código Civil y el Art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los art. 1214, 1232, 1248 y 1249 del Código Civil y la Ley 494 del Fuero Nuevo . TERCERO.- Al amparo del Art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.088, 1.089, 1.261, 1.445 del Código Civil, las Leyes 488, 563 A 568 del Fuero Nuevo y el art. 325 del Código de Comercio . Después de hacer las alegaciones que estimó pertinente terminaba suplicando se acuerde, con estimación del recurso, casar la sentencia en los siguientes términos: 1º.- La cantidad de 635.967 pesetas a la que fueron condenados a abonar los demandados se mantenga en concepto de pago de reparación de Bobcat 743 y del pago de la última letra de la citada máquina. 2º.- Acuerde revocar la sentencia recurrida, dictando otra en la que se condene a Alvecón S.L. a abonar a D. Ismael Aquejaba el importe del valor de la Pala Bobcat 743 cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a ALVECON S.L.
OCTAVO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 21 de diciembre de 1998 admitiendo el Recurso de Casación, interpuesto por D. Ismael , se dio traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se desestime el recurso de casación confirmando las sentencias dictadas con expresa condena en costas a la parte recurrente, evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 22 de febrero de 1999 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente se case la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo solicitado en el escrito de interposición del recurso; el Letrado de la parte recurrente solicita se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente y manifestando en sus alegaciones que esta Sala no es la competente para conocer el presente recurso. Concedida de nuevo la palabra al Letrado de la parte recurrente ante la nueva cuestión planteada, manifiesta que este momento procesal no es el oportuno para plantearla y que no obstante considera que esta Sala es la competente para conocer el recurso.
NOVEN0.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.
Fundamentos
PRIMERO.- Los términos en que quedó planteada la litis y las premisas de hecho de la sentencia recurrida.
El proceso de que la presente casación dimana fue promovido por 'Alvecón, S.L.' contra los dos socios de la irregular ' DIRECCION000 .', D. Ismael y Dª Ariadna , en demanda de pago de la deuda generada por el resto pendiente de abono del precio de venta de una pala Bobcat 843 con sus elementos accesorios y el importe de determinadas reparaciones efectuadas sobre otra pala Bobcat 743, que la actora alegó haber recibido de los demandados a cuenta y como parte del precio de aquella, a raíz de una importante avería sufrida por esta última en 1991.
Los demandados, actuando procesalmente por separado, se opusieron a la pretensión actora pidiendo su desestimación. Dª Ariadna negó haber mantenido relación alguna con Alvecón, S.L. que le constituyera en deudora suya y legitimada pasivamente frente a la reclamación deducida. D. Ismael , que admitió haber adquirido a título personal de Alvecón, S.L. en 1989 la pala Bobcat 743, entregada a la vendedora para su reparación en 1991, negó en cambio la compra de la Bobcat 843 cuyo precio se le reclama; y, alegando la indebida retención por Alvecón, S.L. de la Bobcat 743, reconvino la condena de esta sociedad a la devolución de la pala excavadora retenida, previo pago del importe de su reparación, o al abono del valor económico de la misma si la reconvenida no la tuviera en su poder, con indemnización de los daños y perjuicios causados.
La sentencia recurrida, dictada en apelación el 25 de junio de 1998 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra , confirma la pronunciada el 12 de septiembre de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Tafalla que, estimando parcialmente la demanda, con la consiguiente desestimación de la reconvención, condena a los demandados, D. Ismael y Dª Ariadna , socios de ' DIRECCION000 .I.', a abonar a 'Alvecón, S.L.' la suma de 635.000 pesetas más el importe adeudado por la compra de la pala excavadora Bobcat 843, a determinar en ejecución de sentencia restando del precio medio de mercado que en 1992 tuviera la máquina vendida, con sus accesorios, el valor que en ese año correspondiera a la Bobcat 743 y la suma de 550.000 pesetas que la actora confiesa haber percibido.
La sentencia recurrida, como la de primera instancia, considera y declara probada la efectiva venta en 1991 por 'Alvecón, S.L.' a ' DIRECCION000 .' de la pala excavadora Bobcat 843 y la entrega a la vendedora, a cuenta del precio debido por ella, de la Bobcat 743 adquirida en 1989.
1.- A la primera de estas conclusiones -la realidad de la venta- llega la sentencia recurrida por vía presuntiva, a partir de tres hechos que la Sala de instancia estima documental, confesoria y testificalmente probados: a) que el demandado, tras la entrega de la Bobcat 743 a Alvecón S.L. en 1991, continuó trabajando y lo hizo con una Bobcat 843; b) que se sirvió de ella como propietario y no como simple usuario, y c) que en tal condición dispuso de la misma, vendiéndola en mayo de 1995 a 'Maquinza, S.A.'. La Sala de apelación, considerando acreditado que ' DIRECCION000 ' era titular de una Bobcat 843, mantiene que tal titularidad constituye 'indicio suficiente, de acuerdo con las reglas de la lógica, para entender que era la adquirida a Alvecón', reputando definitivamente cierta la adquisición alegada por la actora, al no haber 'demostrado en contra de esa prueba' el demandado, lo que le hubiera resultado fácil, 'que la Bobcat 843 que usaba era de otra procedencia'.
2.- A la segunda de las expresadas conclusiones -la entrega de la Bobcat 743 a cuenta del precio de la 843- llega la sentencia recurrida valorando el testimonio de los Sres. Carlos Antonio y Jesús Carlos , a quienes el propio demandado 'les manifestó que había entregado la Bobcat 743 como parte del precio de aquélla', y la mayor verosimilitud de esta versión -que es la ofrecida por Alvecón S.L.- sobre la propuesta por el Sr. Ismael en el sentido de que había entregado la Bobcat 743 para su reparación y no le había sido devuelta, al estimar la Sala de apelación 'totalmente falta de lógica' la actuación de quien 'ha dejado pasar más de seis años sin reclamar nada, haciéndolo por vía reconvencional cuando le es reclamado el precio de una supuesta- a su entender- venta' y considerar 'mucho más creíble que si entregó la Bobcat 743 y luego no la reclamó para su trabajo es porque había adquirido la Bobcat 843'.
La representación procesal del demandado-reconviniente recurre en casación la sentencia de instancia a través de tres motivos, todos ellos amparados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La competencia del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del presente recurso de casación.
En el acto de la vista celebrada en el presente recurso, la parte recurrida ha cuestionado la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso de casación formalizado de adverso, apelando en lo sustancial a la naturaleza mercantil de la relación contractual controvertida.
El eventual carácter mercantil de la compraventa litigiosa no predetermina la competencia casacional del Tribunal Supremo, ni constituye un factor objetivo excluyente de la del Tribunal Superior de Justicia. Como esta Sala declaró en sentencia de 28 noviembre 1997, reiterando las consideraciones expuestas en sus Autos de 5 marzo 1993 (Rº casación 24/1992), 14 junio 1994 (Rº casación 7/1994) y 18 enero 1996 (Rº queja 35/1995), y ha mantenido recientemente en el Auto de 29 abril 1998 (Rº casación 1/1998 ), 'lo que determina la competencia casacional de este Tribunal Superior de Justicia no es, conforme al artículo 73.1, a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , la fundamentación jurídica de la demanda rectora del proceso, ni la naturaleza de las cuestiones objeto de controversia, ni siquiera el carácter foral de la normativa aplicada en la instancia para su resolución, sino la fundamentación del propio recurso de casación, siendo su conocimiento competencia del Tribunal Superior de Justicia 'cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho, Foral o Especial' ( artículo 73.1.º de la LOPJ ) o conjuntamente en infracción de Derecho civil común y Derecho civil foral ( artículo 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'. Y el recurso que nos ocupa aparece fundado conjuntamente en infracciones de Derecho civil común y foral, como lo evidencia la cita, como disposiciones infringidas, de la leyes 346, 355 (motivo primero) y 494 (motivo segundo) del Fuero Nuevo de Navarra , junto a otros preceptos legales de Derecho estatal o general.
A ello ha de añadirse que el carácter mercantil de la relación contractual litigiosa tampoco excluye la aplicación de la normativa civil foral en la resolución de la controversia, pues el 'Derecho común' a que se remite como ordenamiento supletorio el Código de Comercio en sus artículos 2 y 50 , no es sólo el general del Código Civil sino también el foral vigente en los territorios con Derecho propio, tal como el Tribunal Supremo tiene reconocido en sentencias de 28 junio 1968 y 16 febrero 1987 ; siendo el navarro el que correspondería al cumplimiento de un contrato de compraventa que se dice celebrado en Navarra, entre personas con vecindad en esta Comunidad, sobre bienes muebles supuestamente entregados en su territorio.
TERCERO.- Propiedad de la vendedora y legitimación para reclamar el precio de la venta.
A través del primer motivo de casación denuncia el recurso la infracción de las leyes 346 y 355 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los artículos 348 y 609 del Código Civil y el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo argumenta en síntesis el recurrente que al no haber probado la actora ser propietaria de la pala Bobcat 843 y demás accesorios descritos en la factura acompañada como documento número 9 a su demanda, no puede reclamar judicialmente su recuperación ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su supuesta venta, al carecer de derecho para formular tal reclamación, debiendo en consecuencia ser estimada la excepción dilatoria opuesta en la instancia a la pretensión actora.
El motivo no puede ser estimado, por razones de técnica casacional y de fondo:
A) El acervo normativo pretendidamente infringido.
Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 1996, 27 octubre 1997, 13 mayo, 23 junio y 7 julio 1998 , es contrario a las exigencias de claridad, implícitas en los artículos 1692 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , involucrar en un solo motivo la infracción, global e indiscriminada, de preceptos diversos, cuyo heterogéneo contenido reclamaría una separada e independiente justificación argumental. Y en el motivo que se examina se invocan conjuntamente preceptos sustantivos y procesales; se incluyen, entre los primeros, preceptos de Derecho civil navarro y de Derecho civil general -algunos excluyentes entre sí como la ley 355 del Fuero Nuevo y el artículo 609 del Código Civil - que además se refieren a cuestiones tan diversas como la distinción entre los bienes de propiedad privada y pública ( ley 346 FN ), los modos de adquisición de la propiedad ( ley 355 FN y art. 609 CC ) o el concepto y contenido del derecho de propiedad ( art. 348 CC ), y se omite con relación al precepto procesal el número de la excepción dilatoria a que se refiere. La deficiente formulación del motivo, que hubiera podido conducir a su rechazo en fase de admisión, justificaría sin más en esta fase decisoria su desestimación. Pero existen además razones de fondo para ella.
B) La legitimación de la vendedora para reclamar el precio de la venta, sin necesidad de acreditar la propiedad de los bienes vendidos.
En la demanda principal la actora no reivindica la posesión de la pala Bobcat 843 y de sus accesorios, reivindicación de la que la propiedad constituye en efecto título legitimador, sino que se limita a reclamar el precio de su venta mediante el ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato para la que la condición contractual de parte vendedora es presupuesto legitimador necesario, pero también suficiente.
En el planteamiento del motivo late la errónea consideración de que la propiedad de los bienes constituye una premisa esencial para la venta de los mismos y la exigencia de cumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, cuando en el ordenamiento civil español y, más acusadamente si cabe, en el Derecho civil navarro, inspirado en el sistema romano (Digesto, 18,1,25,1; 18,1,28 y 19,1,30,1), la validez y eficacia de la compraventa no exige que el vendedor sea propietario de los bienes vendidos ni requiere la justificación de este título dominical ( ss. 16 noviembre 1992, 25 octubre 1996, 7 marzo y 9 octubre 1997 del Tribunal Supremo ).
En el Derecho civil navarro, como en el sistema general del Código Civil , la compraventa no es un contrato traslativo del dominio ( leyes 355 y 564 del Fuero Nuevo ), sino un contrato meramente obligacional que, aunque obliga al vendedor 'a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad', no le impone su inmediata transmisión, sino sólo la 'entrega' de la 'libre posesión de la cosa vendida' y su 'saneamiento por evicción y vicios ocultos' ( ley 567 del Fuero Nuevo ), esto es, la entrega de la posesión y el mantenimiento del comprador en su quieto y pacífico goce. Efectuada esta entrega, con la puesta de la cosa vendida 'a disposición del comprador' ( ley 568.1 del Fuero Nuevo ), la prosperabilidad de las acciones que al vendedor asisten para exigir el cumplimiento del contrato y, en particular, el pago del precio de la venta, no queda supeditada a la acreditación de su título de propiedad.
Si el comprador no hubiera llegado a adquirir con la posesión de la cosa vendida su propiedad, podría reclamar del vendedor la realización de las actuaciones conducentes a su efectiva transmisión (cfr. leyes 490.2 y 568 del Fuero Nuevo ), e incluso instar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de procurarle la adquisición del dominio y la plena disponibilidad como propietario de la cosa vendida (cfr. s. 11 noviembre 1997 del Tribunal Supremo ). Pero en autos no consta que con la posesión no adquiriera el dominio; y el comprador no puede legítimamente resistirse a pagar el precio de la cosa vendida y entregada, que quieta y pacíficamente posee, so pretexto de no haber acreditado el vendedor con la reclamación su propiedad, máxime cuando, como en el caso enjuiciado acontece, el comprador, no sólo no se ha visto inquietado en el curso de su posesión por acción real alguna que, con la propiedad del tradens, cuestionara la suya, sino que -a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia- incluso ha dispuesto ya libremente de la misma como titular, enajenándola a un tercero.
Y es que, admitida en nuestro ordenamiento jurídico la 'venta de cosa ajena', la propiedad del vendedor no constituye premisa de su existencia, ni presupuesto de su validez, ni condición para la reclamación de su precio por el vendedor, que -como es por lo demás usual en el tráfico mercantil- puede hallarse facultado por el propietario proveedor para transferir, con la posesión, la propiedad de las cosas vendidas, sin necesidad de hacerlas previamente suyas.
En definitiva, el motivo perece.
CUARTO.- La valoración de la prueba practicada en la instancia.
Mediante el segundo motivo de casación, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 1214, 1232, 1248 y 1249 del Código Civil y de la ley 494 del Fuero Nuevo de Navarra . En su extenso desarrollo se censura la valoración de la prueba que a los juzgadores de la instancia condujo a declarar 'probada la venta de la pala Bobcat 843 y sus accesorios por Alvecon S.L. a DIRECCION000 ', en el entendimiento de que su existencia no resulta de la prueba testifical, confesoria, documental y pericial practicada, que pasa seguidamente a analizar, para concluir que la apreciación probatoria judicial infringe los preceptos legales citados y que la actora no ha probado, como le incumbía, 'la propiedad de los bienes descritos en la factura proforma o documento nº 9', ni la vinculación de los litigantes 'como parte de una compraventa mercantil', habiéndose acreditado por contra que el demandado-reconviniente 'es propietario de una máquina que está en poder de la actora y la viene usando desde 1992'.
A) La revisión en casación del conjunto probatorio valorado en la instancia.
El motivo, tal como ha sido planteado, incurre en el mismo defecto de técnica casacional expuesto en el apartado A) del fundamento jurídico inmediato anterior, en cuanto viene a acopiar en él la infracción de preceptos legales de muy distinto contenido, del Fuero Nuevo de Navarra (ley 494 ), la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 659) y el Código Civil (arts. 1214, 1232, 1248 y 1249 ), relativos a los efectos del reconocimiento documental del pago, la carga de la prueba, el valor probatorio de la confesión, la valoración de la prueba testifical y la admisibilidad de las presunciones, cuya heterogeneidad reclamaba una independiente y particularizada motivación. Pero, además, es claro que con su planteamiento pretende el recurrente un nuevo análisis del conjunto de la prueba practicada con el fin de hacer prevalecer su personal y subjetiva apreciación sobre la más objetiva e imparcial realizada por los juzgadores de instancia en el ejercicio de la función que les es propia, con olvido de que la casación no es una tercera instancia y en ella no cabe una nueva valoración del material probatorio reunido, ni una revisión global de la efectuada por la Audiencia y el Juzgado mediante una impugnación abierta del juicio fáctico contenido en sus resoluciones ( ss. 22 noviembre 1994, 22 mayo 1996 y 17 marzo y 15 noviembre 1997 de este Tribunal Superior y 12 diciembre 1994, 13 mayo y 25 noviembre 1997, 23 julio y 29 septiembre 1998 y 26 enero 1999, del Tribunal Supremo ). Esta consideración bastaría por sí sola para justificar el rechazo del motivo que nos ocupa.
B) La normativa pretendidamente infringida en la valoración de la prueba.
Pero, aun examinando la sentencia recurrida a la luz de los preceptos que en el motivo del recurso se dicen infringidos, la Sala no considera evidenciada ninguna de las infracciones que se le censuran:
1.- Conforme al artículo 1232 del Código Civil 'la confesión hace prueba contra su autor', siendo obligada consecuencia de dicha disposición la fijación como ciertos en la sentencia de los hechos personales y perjudiciales confesados por su autor. En el caso de autos, la confesión de los hechos relatados en las posiciones 4ª y 6ª del pliego formulado al demandado-reconviniente justifica que el Tribunal de instancia tuviera como 'cierto' el hecho de que, pese a la entrega de la Bobcat 743 para su reparación, el confesante 'siguió trabajando' y utilizó en sus trabajos una pala 'Bobcat 843', máxime cuando dicha circunstancia, lejos de aparecer contradicha por otras pruebas, resultó corroborada por la documental y la testifical practicada. Este es el único hecho que el Tribunal de instancia tuvo como probado por confesión (Fundamento de Derecho 2º). No alegándose ningún otro que hubiera debido tenerse por tal, a tenor del invocado artículo 1232 del Código Civil , mal estimarse infringido por aplicación indebida, inaplicación o errónea interpretación en la sentencia recurrida.
2.- El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por remisión a él, el 1248 del Código Civil , someten la apreciación de la prueba de testigos a 'las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran'. La Jurisprudencia ha declarado con reiteración que los citados preceptos contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba ( ss. 15 diciembre 1994 y 17 julio 1998, del Tribunal Supremo ); que las reglas de la sana crítica a que se refiere el primero, al no hallarse consignadas en norma jurídica positiva alguna, no pueden citarse como infringidas en casación ( ss. 9 enero 1985 y 8 mayo 1998, del Tribunal Supremo ) y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, irrevisable en casación ( ss. 16 febrero 1989, 24 junio 1997 y 30 julio 1998, del Tribunal Supremo ), de no evidenciarse arbitraria, irracional o contraria a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes ( ss. 20 julio 1989 y 2 diciembre 1997, del Tribunal Supremo ). La sentencia de instancia estima probado, por el testimonio de los Sres. Carlos Antonio y Jesús Carlos , 'que el demandado trabajaba con una Bobcat 843 y que les manifestó que había entregado la Bobcat 743 como parte del precio de aquélla'. En la valoración de dicho testimonio, no se evidencia arbitrariedad o irracionalidad alguna, ni desatención a la razón de ciencia y demás circunstancias de sus autores, que la Sala de apelación ha tenido bien presentes, considerando que 'no existe dato alguno que haga dudar de la imparcialidad de esos testimonios, pues si bien el Sr. Carlos Antonio fue empleado de Alvecon ya no lo era al declarar, y el Sr. Jesús Carlos es otro empresario que contrató en diversas ocasiones al demandado'. En cualquier caso, el trabajo del demandado con una pala Bobcat 843 es un hecho reconocido por él mismo en confesión y la entrega de la Bobcat 743 como parte del precio de aquella constituye además en la sentencia de instancia una deducción obtenida por presunción judicial de otras circunstancias ajenas al testimonio cuya apreciación se impugna.
No puede por lo demás olvidarse que la eventual concurrencia en el testigo de una tacha legal -tacha que en el caso de autos si siquiera fue tempestiva y formalmente opuesta- 'no demuestra su falta de veracidad' ( s. 12 junio 1998, del Tribunal Supremo ), ni impide al juzgador valorar sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica ( ss. 26 noviembre 1943, 6 mayo 1983 y 20 junio 1995 del Tribunal Supremo y 28 noviembre 1998 de este Tribunal Superior ), teniendo en cuenta, como la Sala de instancia tuvo, entre otras, sus 'circunstancias' personales.
3.- El artículo 1249 del Código Civil , que erróneamente se invoca en relación a la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, se limita a exigir para las presunciones la completa acreditación del hecho básico de que han de deducirse. La sentencia recurrida deduce por presunción judicial que la actora vendió al demandado recurrente una pala Bobcat 843, recibiendo la Bobcat 743 como parte del precio de aquélla. Los hechos básicos de tal inferencia se hallan cumplidamente acreditados: el demandado, tras la entrega en el año 1991 de la Bobcat 743 a Alvecón, S.L. continuó trabajando y lo hizo sirviéndose de una Bobcat 843; en el año 1995 vendió como propia una pala Bobcat 843 a Maquinza, S.A., y desde la entrega de la Bobcat 743 en 1991 hasta el planteamiento de esta litis en 1996 no dedujo reclamación alguna, haciéndolo por vía reconvencional cuando le es reclamado el precio de la Bobcat 843. Existiendo prueba de estos hechos, básicos para la deducción, la Sala de instancia no ha podido infringir el artículo 1249 del Código Civil ; y si lo que el recurrente sostiene es que de estos hechos no es racionalmente deducible, 'según las reglas del criterio humano', la existencia de la compraventa en cuestión y la entrega de la pala Bobcat 743 a cuenta del precio de la 843 vendida, lo que debió denunciar es la infracción del artículo 1253 del citado cuerpo legal en que se establece la necesidad y racionalidad de aquel enlace.
4.- El artículo 1214 del Código Civil , 'no contiene norma alguna sobre valoración de prueba' ( ss. 14 mayo 1990, 6 febrero 1995 y 31 marzo 1998 del Tribunal Supremo ), ni tiene otro alcance que el de 'determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso' ( ss. 9 enero 1991 y 2 junio 1995 y 22 julio 1998 del Tribunal Supremo ), por lo que su infracción será apreciable cuando, ante la ausencia absoluta de prueba sobre un hecho concreto, el juzgador, desatendiendo la regla distributiva de la carga probatoria que en dicho precepto se contiene, impute las consecuencias de esa falta de prueba a la parte a quien no incumbía su consecución ( ss. ss. 31 marzo y 14 abril 1998 del Tribunal Supremo y 6 abril 1998 de este Tribunal ), pero no cuando en la apreciación del juzgador existe en autos prueba suficiente para extraer conclusiones sobre los hechos controvertidos, cualquiera que sea la parte que la haya aportado ( ss. 4 marzo 1997, 12 marzo y 29 junio 1998, del Tribunal Supremo ), que es lo que sucede en el caso de autos, en el que la Sala de instancia ha estimado probada la realidad de la compraventa litigiosa y la de la entrega a cuenta del precio, a partir de la valoración de la prueba suministrada por ambas partes, sin haber llegado a hacer uso y aplicación de la 'regla de juicio' contenida en el invocado artículo 1214 del Código Civil para determinar los efectos de una eventual carencia o insuficiencia probatoria.
Ciertamente la sentencia recurrida reprocha al demandado no haber justificado 'que la Bobcat 843 que usaba era de otra procedencia' (como al parecer afirmó su defensa en la vista de apelación); pero no es de esa falta de prueba, sino de la prueba indiciaria o presuntiva a que se ha hecho antes mención, de la que la Sala de apelación deduce la realidad de la controvertida venta. Lo que la resolución de instancia viene a poner de manifiesto es la significativa ausencia de una 'contraprueba' del hecho presunto, o de su enlace con los básicos demostrados, que tan fácil le hubiera resultado, acreditando la eventual adquisición de la Bobcat 843 de que se sirvió en otra firma proveedora.
5.- La ley 494 del Fuero Nuevo de Navarra dispone que 'quien ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad no podrá exigir la prueba de pago efectivo de la misma, pero podrá impugnar el documento probando la inexistencia de dicho pago'. Aunque en el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción de dicha ley, en su desarrollo no se establece el sentido en que la resolución recurrida pudo haberlo infringido. La norma en cuestión no fue objeto de aplicación en ninguna de las sentencias de la instancia, ni es fácil comprender en qué o para qué debió haberlo sido, pues ni el cobro de la parte del precio reclamada aparece reconocida en documento alguno por la vendedora demandante, ni su pago ha sido siquiera alegado por el demandado, en su terminante negación de la existencia de la deuda.
En su consecuencia, el motivo no puede dejar de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.
QUINTO.- La existencia de la compraventa cuyo precio se reclama.
A través del tercero y último motivo de casación, amparado como los anteriores en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1088, 1089, 1261 y 1445 del Código Civil , la de las leyes 488, 563 a 568 del Fuero Nuevo y la del artículo 325 de Código de Comercio . En su desarrollo argumenta que la alegada infracción se produjo al otorgar la sentencia recurrida validez a un supuesto contrato de compraventa que realmente no llegó a existir, al no haber mediado consentimiento, objeto, ni causa, y no haberse probado la entrega del bien. Ni el planteamiento del motivo, ni la tesis que en él se sustenta son de recibo.
A) El recurrente incurre al plantear el motivo en el mismo defecto de técnica casacional advertido en los dos primeros, al involucrar también en él la infracción, global e indiscriminada, de preceptos diversos, de distintos cuerpos legales ( Código Civil, Código de Comercio y Fuero Nuevo de Navarra ), cuyo heterogéneo contenido reclamaría una separada e independiente justificación argumental, que en este caso tampoco se ha producido, habiéndose omitido incluso en su desarrollo la indicación, reiteradamente exigida por el Tribunal Supremo (ss. 20 marzo 1997 y 3 abril 1998, por todas ) del concepto y sentido en que cada uno de los preceptos invocados se habría infringido, pues sólo del artículo 325 del Código de Comercio se llega a razonar que no se ha probado la existencia de una compra destinada a la reventa lucrativa propia del contrato mercantil. A lo expuesto ha de añadirse que buena parte de los preceptos legales cuya infracción se invoca en el motivo, por su carácter genérico y conceptual, no son aptos por sí solos para fundar un recurso de casación (cfr. ss. 17 febrero 1997, sobre el art. 1088; 26 noviembre 1997 y 3 marzo 1998, sobre el art. 1089; 5 abril 1993 y 30 enero 1996, sobre el art. 1261 y 30 octubre 1985, sobre el art. 1445). El motivo que ahora se examina adolece sin embargo de otras deficiencias.
B) Con arreglo a una reiterada doctrina de casación, de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 26 febrero 1990, 17 marzo 1995, 29 septiembre 1997, 26 febrero y 14 julio 1998 y la de este Tribunal Superior de 22 mayo 1996 , la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo son cuestiones de mero hecho y, como tales, su fijación o constatación se halla reservada a la soberanía juzgadora de los tribunales de la instancia, cuyas apreciaciones deben por ello mismo mantenerse y respetarse en casación, en tanto no sean impugnadas con éxito por error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida. En el caso de autos la impugnación intentada por esta vía procesal, en el motivo segundo del recurso, ha sido desestimada, quedando en consecuencia incólumes las declaraciones fácticas relativas a la existencia de la compraventa base de la reclamación actora.
C) Finalmente, al dar por sentada, como presupuesto o premisa básica de este motivo, la inexistencia de la compraventa, el recurrente viene a hacer 'supuesto de la cuestión', vicio casacional consistente, como repetidamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (ss. 2 diciembre 1997, 19 febrero, 4 abril, 19 y 23 junio 1998 ) en 'fundamentar un motivo de casación partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración'.
En definitiva, el motivo incurre en causas de inadmisión que, en la resolución del recurso se convierten en motivo de su desestimación.
SEXTO.- Las costas de la casación y el depósito constituido.
No habiéndose considerado procedente ninguno de los tres motivos de casación, se está en el caso de dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, 'con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido', por ser todo ello preceptivo, a tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Alvarez-Maldonado, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada, en grado de apelación, el 25 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 99/1996 del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Tafalla, condenando como condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.
Y, con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y juzgamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
