Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 3/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1377/2000 de 25 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3/2002
Núm. Cendoj: 15030310012002100016
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:515
Núm. Roj: STSJ GAL 515/2002
Encabezamiento
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Sobre: derecho a acceder a la propiedad de fincas arrendada.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.
D. Juan Carlos Trillo Alonso
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Pablo Saavedra Rodríguez
D. Pablo A. Sande García
A Coruña, veinticinco de enero de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
magistrados que se citan al margen, ha visto, con el número de registro 29/2001, el recurso de
casación interpuesto, en nombre y representación de D. Carlos , por el
procurador D. Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección del Abogado D. Enrique Bellas Jiménez,
contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 23 de enero de 2001, en el rollo del recurso de apelación número 1377/2000, dimanante del juicio de cognición número 102/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Antecedentes
Primero.- Con fecha de registro de 12 de abril de 1999, el Procurador D. Manuel José Pedreira del Río, actuando en nombre y representación de D. Carlos , presentó demanda de juicio de cognición en el Juzgado Decano de Betanzos contra D. Agustín y D. Alberto , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se 'declare que el actor, D. Carlos , como arrendatario de las fincas descritas en el hecho 1º de la demanda, tiene derecho a acceder a la propiedad de las mismas, pagando a los demandados, como propietarios de las mismas el precio que se determine en el Juzgado, viniendo obligados los citados demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad a favor del actor D. Carlos , con expresa condena en costas si se opusieren a las pretensiones aquí reflejadas'.
Segundo.- Correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, tras la admisión de la demanda y emplazamiento de los demandados, comparecieron representados por la Procuradora Dª. Ana Sexto Quintas y bajo la dirección del Abogado D. Antonio Platas Tasende, contestando la demanda y solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Tercero.- Convocadas las partes a juicio, previa acumulación de los autos número 159/99 del Juzgado número 2 de Betanzos, y celebrado con la asistencia de aquéllas, se recibió el juicio a prueba, practicándose la que, propuesta por los litigantes, fue declarada admitida.
Cuarto.- Declaradas conclusas las actuaciones, y después de practicada la prueba interesada como diligencias para mejor proveer, con fecha 25 de mayo de 2000 se dicta sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Carlos , contra D. Agustín y D. Alberto , representados por la Procuradora Dª. Ana Sexto Quintás, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda pagando a los demandados-propietarios el precio que se determine eh ejecución de sentencia y condenando a estos a que, una vez verificado el pago, otorguen escritura pública de transmisión de propiedad a favor del actor, todo ello con imposición de costas a los demandados. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río en nombre y representación de D. Carlos contra D. Alberto , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra ellos deducidas y con imposición de costas a la parte actora.
Quinto.- Denegada la aclaración de sentencia instada por las partes en el juicio de cognición número 102/99, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia por la representación de las que lo fueron en dicho juicio y, tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2001, cuya parte dispositiva dice: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Agustín y D. Alberto contra la sentencia de 21-5-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos en autos acumulados 102 y 159 de 1999, y desestimando el recurso contra la misma planteado por D. Carlos , revocamos aquella resolución en el único particular de que el precio a satisfacer por el actor a los demandados-propietarios es el de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESETAS (35.935.110 ptas.), confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada y con imposición al demandante- recurrente de las costas causadas por la impugnación, sin hacer mención de las devengadas en la alzada por la apelación de la contraparte.
Sexto.- Presentado escrito por la representación procesal de la parte actora y apelante solicitando se tenga por preparado recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, se tuvo éste por preparado, procediéndose a continuación a su formalización.
Séptimo- Recibidas las actuaciones en esta Sala el 5 de septiembre de 2001, por auto del día 17 siguiente se acordó admitir el recurso. Tras el personamiento del Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en representación de los recurridos y la impugnación por éstos del recurso, bajo la dirección del Abogado D. Antonio Platas Tasende, se señaló para la vista del recurso el 20 de noviembre de 2001, siendo pospuesto para el pasado día 10 a las 11 horas, acto al que asistieron las partes.
Fundamentos
Primero.- Con pretendido amparo procesal en el artículo 477, apartado 1, de la Ley 1 /2000, de 7 de enero - Ley de Enjuiciamiento Civil-, invoca la parte recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 6, apartados 1 y 2 de la Ley autonómica 3/93, de 16 de abril - de Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia-, y del artículo 2, apartado, de la Ley Estatal 1/1992, de 10 de febrero.- de Arrendamientos Rústicos Históricos-, bajo una doble consideración: Una.- La determinación del precio de las fincas que han sido objeto del ejercicio de la acción de acceso a la propiedad, corresponde a la Junta de Estimación Provincial creada por la indicada Ley autonómica. Dos.- El informe pericial obrante en autos, y tenido en cuenta por la sentencia recurrida para la determinación del precio, adolece de vicios fundamentales y no se ajusta a la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de tierras análogas por su clase y situación en el mismo termino municipal o comarca.
Desde una perspectiva procesal, una objeción debe realizarse a la parte recurrente, relativa a que en el escrito de formalización del recurso no se repara en que la Ley autonómica 11/93, de 15 de julio - Reguladora del Recurso de Casación en materia de Derecho Civil Especial de Galicia- sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley estatal 1/2000 y que, en consecuencia, con el carácter exclusivamente supletorio que la Disposición Adicional de la Ley autonómica reconoce a la estatal, una ortodoxa técnica casacional exigía la formulación del recurso por el cauce previsto en el ordinal 1° del artículo 2 de la Ley 11 /93 para denunciar la infracción de los preceptos de la Ley 3/93.
La no causación de indefensión alguna a la parte recurrida, quien no puso objeción a la viabilidad del recurso, junto con el principio 'pro actione', derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y consagrado por el artículo 24 de la Constitución, justifica la aplicación de un criterio flexibilizador a la hora de la admisión.
Segundo.- La cuestión relativa a si la determinación del precio de las fincas sobre las que recae el derecho de acceso a la propiedad incumbe, como sostiene la parte recurrente, a la Junta de estimación creada por la Ley autonómica 3/93 o, conforme a los términos de la sentencia recurrida, a los Tribunales de Justicia, cuando, como en caso análogo al de enjuiciamiento, el desacuerdo entre las partes no sólo comprende la fijación del precio sino también la viabilidad del derecho de acceso, necesariamente debe ser tratada en primer término atendiendo al petitum de la demanda, cuya literalidad deja fuera de toda duda que la pretensión de la actora fue la de que el precio se fijara por el juzgado. Es más, coherente con tal pretensión aportó con el escrito de demanda un informe pericial valorativo de las fincas objeto del derecho de acceso ejercitado y propuso, entre otros medios probatorios, pericial agrícola sobre extremo relativo a la indicada valoración, lo que, obviamente, carecería de sentido si la voluntad de la indicada parte no fuera la inequívocamente expresada. A ello se hace referencia en la sentencia recurrida y se reconoce como cierto por la recurrente en el escrito de formulación del recurso, quien, consciente sin duda de que la prohibición de cambio de demanda - 'MUTATIO LIBELLI'- impide la modificación o sustitución de pretensiones que impliquen alteración sustancial del objeto esencial del debate, pretende justificar su cambio de posicionamiento atendiendo al carácter no vinculante de las peticiones formuladas por las partes en orden a si el precio a pagar por el arrendatario ha de ser establecido por el juzgador o por las juntas arbitrales.
La cuestión incide en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; es una cuestión de orden público que no puede alterarse por la voluntad de los interesados y manifiesto es que se alteraría si el órgano jurisdiccional, extralimitando el concepto de congruencia exigible a las resoluciones judiciales, quedara sometido a la petición de parte. La jurisdicción es indeclinable y no cabe que el juez rehuse a su ejercicio bajo la excusa de la exigible correspondencia o congruencia con el petitum. A la falta de vinculación indicada, se hace mención en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 8 de noviembre de 1997, al contemplar el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de fincas rústicas arrendadas, en supuestos en que en el escrito de demanda se instaba la fijación del precio en sentencia o en ejecución de sentencia conforme a las normas de valoración de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio - sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo- y en los que las sentencias recurridas reconocían como órganos competentes para su determinación las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos. Se expresaba en la sentencia citada de 8 de noviembre, rechazando el motivo que denunciaba incongruencia, que 'la forma de determinación del precio a pagar por el arrendatario ha de ser establecida por el juzgador atendiendo a los criterios legales que estime de aplicación al caso sin que esté vinculado por las alegaciones o peticiones que sobre ello formulan las partes, aunque las mismas se contengan en el suplico de la demanda'.
El que coincida en el caso enjuiciado, a diferencia de lo contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente analizadas, el inequívoco posicionamiento de la parte actora con el criterio que se acoge en la sentencia recurrida en orden a que la determinación del precio corresponde al órgano jurisdiccional, carecería de relevancia si la cuestión fuera absolutamente ajena a la jurisdicción civil. Se incurriría en tal caso en abuso o exceso de jurisdicción, revisable incluso de oficio en segunda instancia y en casación. Pero no siendo una cuestión ajena a la jurisdicción civil, como claramente se deduce del último párrafo, del apartado 2, del artículo 6 de la Ley autonómica 3/93, al expresar que 'la valoración de la Junta de Estimación podrá ser impugnada por las partes ante la jurisdicción competente por razón de la materia', no debe ser apreciada de oficio ni, por supuesto, a instancia de la parte actora, cuando el cambio operado por dicha parte se compadece mal con la doctrina de los actos propios, en conexión con el principio de prohibición de introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia que, como recuerda entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 'afecta igualmente al recurso de apelación que ha de resolverse tomando en cuenta los términos en que se desarrolló el debate judicial en primera instancia'. Expresivamente, en el acto de la vista, la defensa de la parte recurrida hacia referencia a cuál sería la posición de la recurrente si la cantidad fijada como precio de acceso a la propiedad fuera más o menos coincidente con sus intereses, nítida alusión a los principios de buena fe, del abuso de derecho y de lealtad procesal (artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El motivo, conforme a lo expuesto debe desestimarse.
No obstante, quizá convenga recordar que el tema que nos ocupa ya fue abordado por esta Sala en su sentencia de 6 de abril de 2001, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada entonces por la Audiencia Provincial de A Coruña, si bien por su Sección Segunda. En armonía con la precedente sentencia hemos de reiterar ahora el concepto de plenitud de conocimiento del órgano jurisdiccional y, en conexión con ello, que realmente 'no tiene demasiado sentido se abstenga, en su plenario conocimiento, de determinar el precio en la propia sentencia, relegando de otro modo el tema para ejecución, con posible generación de un incidente con los siguientes perjuicios, y con la necesidad de practicar una pericial que generalmente ya se realiza en el curso del proceso dentro del periodo probatorio ordinario bajo los principios de contradicción que le son propios'.
Sin razón convincente ensalza la parte recurrente la bondad de las resoluciones de las Juntas de Estimación frente a las valoraciones periciales practicadas en el curso de un proceso con las garantías debidas, sin reparar en que la determinación del precio se realiza por el Juzgador y no por el perito y en que la probabilidad de acierto de las Juntas no depende de la composición, ciertamente cualificada de las mismas, sino también de otros factores.
Alude asimismo la recurrente a la conveniencia de que en la materia rija un criterio valorativo uniforme y que ese sólo puede ser facilitado por las Juntas de Estimación, sin tener en cuenta que la uniformidad viene predeterminada por los factores que, de conformidad con el artículo 6-1 de la Ley 3/93, presiden la valoración.
Sí debemos compartir la afirmación de que los términos del artículo 6 de la Ley 3/93 y del artículo 2 de la Ley 1/1992 no difieren esencialmente cuando el de la ley autonómica establece que la determinación del precio 'se someterá a la decisión de una Junta de Estimación' y el estatal expresa que 'dicha cantidad será fijada por las Juntas Arbritrales'. Ambos categóricamente ordenan que el precio sea fijado por los referidos órganos administrativos. Ahora bien, a diferencia de la previsión de la Ley autonómica que establece la fijación del precio por las Juntas de Estimación para 'el supuesto de no alcanzar acuerdo entre las partes respecto al precio', la Ley estatal ningún supuesto en especial contempla. Esa diferencia y no otra es la que permitía afirmar en la precedente sentencia de esta Sala que la cuestión 'no es pacífica', que 'es posible que esa cuestión aparezca con más claridad en el artículo 2.2 de la Ley estatal 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, D. de sí parece que imperativamente el precio 'será' fijado por las Juntas Arbitrales, con expresa remisión a lo establecido en el apartado 4 del artículo 121 de la LAR de 31- 12-1980', 'pero que contrariamente la citada Ley de Galicia 3/1993 parece reducir la intervención de las denominadas Juntas de Estimación únicamente a los casos en que no exista acuerdo entre las partes respecto al precio, cuando extrajudicialmente estás conformes en el acceso a la propiedad'.
Decir, en conexión con lo precedentemente expuesto, que el aforismo que establece que 'D. de la Ley no distingue, no cabe distinguir' no es atinente o de aplicación al caso. Lejos de suponer una distinción la limitación que en la sentencia de mención se expresa, supone un acogimiento a la letra de la Ley que, en su tenor literal, reduce la intervención de las Juntas de Estimación, tal como se propugna en dicha resolución, únicamente 'en el supuesto de no alcanzar acuerdo entre las partes respecto al precio'.
Tercero.- A Falta de otra concreción en el escrito de formalización del recurso y en el acto de la vista del alcance de la denuncia relativa a que el informe pericial obrante en autos, y tenido en consideración por la sentencia recurrida para la determinación del precio, adolece de vicios fundamentales, dicha denuncia debe ser examinada atendiendo a los defectos explícitamente puntualizados por la parte recurrente.
Sorprendentemente, muestra su discrepancia con el valor catastral, bajo la argumentación de que no ha sido discutido ni sometido a contradicción, sin considerar que dicha discrepancia no puede conducir a la estimación del motivo por la sencilla razón de que el valor catastral, acogido en la sentencia recurrida, es el facilitado por la propia recurrente al aportar con la demanda certificación expedida por el órgano administrativo competente y dictamen pericial.
Quizá mayor enjundia tenga la afirmación de que el perito no ha tenido en cuenta el valor en venta actual de tierras análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca, factor que, junto con la valoración catastral, ciertamente han de tenerse en consideración para la media aritmética.
Pero recordemos al respecto que al aclarar el perito su informe, a instancia precisamente de la recurrente, expresa que en la valoración tuvo en cuenta 'el valor de venta actual'. A falta de más concreción, que, en su caso, debió exigir la parte, mal puede aceptarse que no se corresponde el criterio valorativo seguido por el perito con el establecido en la Ley. El perito se está refiriendo a 'precio de mercado' en el que juega un factor esencial la clase y situación en el término municipal o comarca.
No puede pues aceptarse una desviación valorativa con relación a los parámetros marcados por la Ley; valoración que, necesariamente, debe contemplar la situación actual y no aquella futura que depare un procedimiento de concentración parcelaria en el que pudo intervenir la recurrente como parte interesada (arts. 35, 37 y 38 de la Ley autonómica 10/85, de 14 de agosto, de concentración parcelaria).
En todo caso, tal planteamiento debió, conforme a su pretensión de que fuera el juzgado el determinante del precio, formularlo en la instancia, pidiendo, en su caso, las pertinentes aclaraciones a una prueba pericial, digámoslo de nuevo, practicada a su iniciativa. Ahora lo introduce como una cuestión nueva no admisible en casación. Afirmar que no lo planteó por creer que la valoración en absoluto serviría para determinar el precio de las fincas no es de recibo, habida cuenta su inequívoco posicionamiento en la instancia.
Cuarto.- La desestimación del recurso determina la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 11/93.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña del 23 de enero de 2001, en el rollo de apelación número 1377/2000; sin hacer imposición de costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse a la mencionada Audiencia los autos y el rollo de apelación, junto con el testimonio de la presente resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

