Sentencia Civil Nº 3/2004...ro de 2004

Última revisión
02/01/2004

Sentencia Civil Nº 3/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 476/2003 de 02 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 3/2004

Núm. Cendoj: 11012370072004100074

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:8

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada. La Sala señala que el hecho de que defectos tales como grietas, fisuras, humedades y filtraciones de aguas, que afectan no sólo a los elementos comunes del edificio, sino también a sus diferentes viviendas, suponen un efectivo menoscabo de su habitabilidad, excediendo de las meras imperfecciones corrientes que pudieran afectar a elementos secundarios.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 476/2003.

Procedimiento Civil nº 91/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 3/04

En la ciudad de Algeciras, a dos de enero de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por la entidad mercantil "ARCOSUR S.A.", representada por el Procurador Sr. Millán Hidalgo; y por la entidad mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.", representada por la Procuradora Sra. Aladro Oneto, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 , NUM000 ", representada por el Procurador Sr. Ramírez Martín; D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Lizaur Meléndez; y D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Michán Sánchez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador, Don Adolfo José Ramírez Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 , NUM000 ", frente a la entidad mercantil "ARCOSUR, S.A.", la también mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", el Arquitecto Superior, Don Daniel y el Arquitecto Técnico, Don Juan Francisco , que han comparecido en autos representados, respectivamente, por los Procuradores Don Juan Millán Hidalgo, Doña Ana Michán Sánchez, Doña Mª Angeles Lizaur Meléndez y Doña Concepción Aladro Oneto; debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente acometan la realización de las obras necesarias para reparar las deficiencias que se describen en la fundamentación jurídica de esta resolución; todo ello en el plazo más breve posible y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de este juicio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones de las entidades mercantiles "ARCOSUR S.A." y "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A."; admitidos a trámite los recursos, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por dos de los demandados-apelantes se impugna la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios actora, en la que se ejercía acción de reparación de vicios ruinógenos, conforme al art. 1.591 del Código Civil. Analizaremos por separado ambos recursos.

SEGUNDO.- El recurso formulado por "Arcosur S.A.", entidad promotora-vendedora, contiene una serie de alegaciones respecto del momento en que tuvo conocimiento de la existencia de los defectos constructivos, alegaciones que se consideran irrelevantes pues en todo caso la reclamación se produjo antes de vencer el plazo decenal del art. 1.591 del Código Civil (a partir del cual se computaría el plazo prescriptivo - así, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1.998-).

En el recurso se considera también que los defectos constructivos a cuya reparación se le condena no revisten carácter ruinógeno, y no son atribuibles a la actuación de la promotora.

Para resolver estas alegaciones hemos de reiterar, de acuerdo con la sentencia apelada, que la jurisprudencia ha elaborado el concepto de ruina funcional, subsumible en el art. 1.591 del Código Civil, como aquélla que, por la entidad de los daños o desperfectos, supone la inhabilidad del inmueble para la función a que se destinaba. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Martínez-Pereda Rodríguez), que declara:

"En el concepto de ruina se incluyen los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida de un edificio o lo hagan inútil para la finalidad que les es propia -sentencias de 17 de febrero y 16 de julio de 1984, 31 de enero, 17 de junio y 30 de diciembre de 1985, 26 de octubre de 1987, etc., etc.-, constituyendo el concepto de ruina funcional al que se refieren, entre otras, las sentencias de 16 de febrero de 1985 y 7 de julio de 1986 y, más recientemente, la sentencia de 29 de mayo de 1997."

El Tribunal Supremo, siguiendo este criterio extensivo del concepto de ruina, califica como tal los vicios o defectos de cierta envergadura. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2.000 (ponente, Sr. Almagro Nosete) declara:

"los defectos de "mayor relevancia", referentes a la "piedra artificial" y al "cimbreo de las barandillas", encajan dentro del art. 1.591 y de la jurisprudencia que amplia el concepto de ruina a los incumplimientos contractuales "de cierta envergadura"."

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2.000 (ponente, Sr. O'Callaghan Muñoz) declara:

"El primer punto, concepto de ruina, está muy consolidado jurisprudencialmente: tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato."

Asimismo, sobre la responsabilidad solidaria de los distintos intrevinientes en el proceso constructivo, por ruina de la obra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) recuerda:

"la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que la solidaridad viene impuesta a constructores y técnicos que hayan contribuido a la producción de los daños, ante la ausencia de conductas y actuaciones concretas atribuibles a identificadas personas. Dicha solidaridad, establecida como impropia, lo es en beneficio de los perjudicados y actúa como medio apto para que los acreditados como implicados y responsables en deficiente hacer edificativo no puedan eludir sus obligaciones reparadoras (Ss. de 22-10-1993, 19-3- 1994, 15-5-1995, 10-11-1995, 31-3-1996 y 24-9 y 25-10-1996)."

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:

"La doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. de 16-6-1991, 29-3 y 24-4-1994, 10-11-1995 y 15- 10-1996, entre otras) establece la solidaridad de los intervinientes en el proceso constructivo que con su actuación determinaron la situación de ruina, calificándola como impropia y lo es en beneficio de los perjudicados para cuando no resulta posible individualizar responsabilidades concretas, pero actuando no en forma siempre automática y definitiva, sino como medio para evitar que los implicados responsables, debidamente acreditados como tales, puedan eludir sus obligaciones, atentando al sentido y literalidad del art. 1591, que como enseña la sentencia de 21 de marzo de 1996, resulta anticipado y también previsor en la protección de consumidores y usuarios."

En consecuencia, ha de partirse de una presunción iuris tantum de solidaridad, frente a los perjudicados, correspondiendo a los distintos intervinientes en el proceso constructivo individualizar, en su caso, su propia responsabilidad.

Pues bien, partiendo de estas premisas jurisprudenciales, hemos de rechazar las alegaciones formuladas por la promotora recurrente: en cuanto a la consideración de vicios ruinógenos, la propia sentencia deslinda los que tienen este carácter de los que no lo son, condenando a los demandados a reparar tan sólo los primeros, y no los segundos, que constituyen meros incumplimientos contractuales cuya reparación no puede instarse mediante la acción de ruina. Frente a ello, en el recurso ni siquiera se contradice esta distinción plasmada en la sentencia, ni se dice qué vicios concretos no considera ruinógenos la apelante.

En cuanto a su condena solidaria a reparar, ha de ser mantenida de acuerdo con la jurisprudencia citada, pues, como se expone en la sentencia apelada, de las pruebas periciales aportadas no puede deslindarse la atribución de responsabilidades a cada integrante del proceso constructivo, lo que conlleva la aplicación de la presunción de solidaridad establecida por la jurisprudencia citada.

Procede, pues, la desestimación formal del recurso de esta apelante, al ser desestimada su pretensión absolutoria, y sin perjuicio de que se extienda a la misma el efecto de la estimación parcial del recurso formulado por la codemandada "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.", por las razones que más adelante se expondrán.

TERCERO.- El recurso formulado por la entidad constructora, "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.", contiene diversas alegaciones que serán examinadas por separado y por su orden.

Como primer motivo del recurso se alega la inexistencia de vicios ruinógenos, exponiéndose que los vicios a cuya reparación se condena no tienen tal consideración.

Reiteramos aquí las citas jurisprudenciales del Fundamento de Derecho anterior sobre el concepto de ruina funcional, no ofreciendo duda alguna el hecho de que defectos tales como grietas, fisuras, humedades y filtraciones de aguas, que afectan no sólo a los elementos comunes del edificio, sino también a sus diferentes viviendas, suponen un efectivo menoscabo de su habitabilidad, excediendo de las meras imperfecciones corrientes que pudieran afectar a elementos secundarios. El deslinde entre vicios funcionalmente ruinógenos y aquéllos que no lo son ha sido acertadamente efectuado por el Juez a quo en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho quinto de su sentencia. Que las viviendas hayan incrementado su valor pese a los defectos alegados (incremento que no puede desvincularse de la notoria inflación del mercado inmobiliario), es dato por completo irrelevante en orden a la calificación jurídica de tales defectos. Procede, pues, el rechazo de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo de impugnación de este recurso denuncia incongruencia en la sentencia apelada, al dar más de lo pedido, por no respetar el límite de 3.700.000 pesetas que era la cuantía litigiosa fijada por la propia demandante, como importe de las reparaciones que interesaba.

El codemandado-apelado Sr. Juan Francisco se ha adherido a este motivo del recurso.

Para resolver la alegación hemos de examinar el suplico de la demanda, que determina el objeto litigioso y la pretensión de la actora; y en él se solicitaba la condena de los demandados a reparar los defectos alegados, "y que cifrados ascienden a la cantidad de tres millones setecientas mil pesetas", cantidad que a su vez se derivaba del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Ildefonso , aportado con la misma demanda.

Pues bien, valoradas por la actora las reparaciones reclamadas, el juzgador quedaba vinculado por la pretensión así formulada, de modo que la condena a la pretensión de hacer que no respete tal límite ha de considerarse incongruente ultra petita, al dar más de lo pedido, por lo que debe estimarse este motivo de impugnación, señalando el límite cuantitativo reclamado por la propia actora, con la consiguiente actualización desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- El tercer motivo de este recurso denuncia vulneración del art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar el fallo apelado carente de la precisión exigida por el precepto.

El fallo contiene una remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la determinación de los defectos a cuya reparación se condena a los demandados. La lectura íntegra de la sentencia podría despejar las dudas al respecto; no obstante, para evitar cualquiera de ellas, y dada la extensión de la fundamentación jurídica a la que el fallo se remite, resulta aconsejable estimar este motivo del recurso, precisando en el fallo los defectos que deben ser reparados, y que son aquellos enumerados en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho.

En cuanto a la forma o mecanismo de reparación, resulta acertada la remisión efectuada en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia al informe efectuado por el Sr. Abelardo respecto a los defectos expuestos en tal informe; en cuanto a los vicios ruinógenos no contenidos en tal informe, resulta evidente que no puede fijarse en sentencia la forma o mecanismo concreto de su reparación, cuestión cuya determinación en todo caso corresponderá a la fase de ejecución de sentencia, siendo suficientemente concreta la condena a reparar que constituye la obligación de hacer.

QUINTO.- En suma, procede la estimación parcial del recurso formulado por la constructora, en los términos establecidos en los dos Fundamentos de Derecho anteriores.

En cuanto al efecto y alcance de tal pronunciamiento, debe recordarse que el principio dispositivo o de justicia rogada que preside nuestro proceso civil deja al juzgador vinculado por las pretensiones de las partes, de las que no puede apartarse. Por tanto, la estimación de un recurso sólo puede beneficiar, en principio, a la parte recurrente, y no a las demás.

Sin embargo, esta regla general tiene excepciones, admitidas por la jurisprudencia, en los casos en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, por ser el pronunciamiento judicial de naturaleza igualmente indivisible. En tales casos debe operar el efecto expansivo o extensivo que debe favorecer también a los no recurrentes que se hallaran en idéntica posición que el recurrente exitoso. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2.000 (ponente, Sr. Corbal Fernández) declara:

"en casos como el presente, en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, aunque solo alguno o algunos hayan apelado de la sentencia perjudicial para todos, al obtener aquellos un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron. Esta doctrina se recoge en numerosas Sentencias de esta Sala en relación con las personas colocadas en la misma situación procesal cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes. En tal sentido, entre otras, Sentencias de 26 abril 1951 (casos de estado civil), 29 septiembre 1966 (comunidad hereditaria); 15 noviembre 1994 (fuerza expansiva que la solidaridad comporta); 2 diciembre 1994 (comunidad de bienes); 27 mayo 1997 (solidaridad) y 13 junio 1997 (comunidad)."

En consecuencia, el efecto estimatorio del recurso formulado por la codemandada "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A." ha de ser extendido a favor de los otros codemandados condenados, tanto si son recurrentes como si no lo son, por ser idéntica la razón de la condena solidaria derivada de la misma acción procesal, que supone una condena indivisible respecto de todos los codemandados.

SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "ARCOSUR S.A." contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Algeciras, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A." contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de confirmar el primer párrafo de su fallo, al que se añaden los siguientes párrafos:

Los defectos que deben ser reparados por los demandados son los siguientes:

a) Fisuras aparecidas en los alicatados de cocinas y baños.

b) Grietas horizontales en los patios interiores y perímetros de los pisos.

c) Humedades a la altura de los rodapiés, con filtraciones de agua en los laterales de las ventanas balconeras del salón de los distintos pisos.

d) Manchas de humedad en el techo de los dormitorios y cocinas de los pisos.

e) Fisuras en las escayolas de los pasillos, cerramientos de la fachada, tabicón de cerramiento perimetral del aparcamiento y cubierta del edificio.

f) Desprendimiento de las losas de la terraza.

Las reparaciones habrán de llevarse a cabo en los términos recogidos en el informe del Arquitecto Técnico Don. Abelardo , y, en lo no previsto en dicho informe, en la forma en que la buena práctica constructiva exija.

El importe de tales reparaciones no podrá exceder de la cantidad que resulte de incrementar la de 22.237'45 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Juan Javier Pérez Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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