Sentencia Civil Nº 3/2004...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Civil Nº 3/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Rec 56/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 3/2004

Núm. Cendoj: 31201310012004100006

Resumen:
La AP desestima el recurso de casación foral de la actora. La Sala señala que el trabajo en el hogar familiar de la recurrente no constituyó "una sobre aportación al sostenimiento de las cargas familiares que justifique un derecho al reembolso y no puede entenderse generado en el caso de autos por la entidad e intensidad del trabajo en el hogar familiar de la demandante".

Fundamentos

S E N T E N C I A Nº 3

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 56/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona, el 31 de julio de 2003, en autos de juicio de separación matrimonial nº 752/02, (rollo de apelación civil nº 80/03), sobre separación de bienes, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 3, siendo recurrente la demandante DÑA. Soledad , representada ante esta Sala por la procuradora M Asunción Martínez Chueca y dirigido por la letrada Pilar Cunchillos, y recurrido el demandado D. Luis Pedro , representado en este recurso por el procurador Juan-José Moreno de Diego y dirigido por el letrado José María San Martín.

PRIMERO. La Procuradora Sra. D. Asunción Martínez Chueca en nombre y representación de D. Soledad en la demanda de separación conyugal seguida ante el Juzgado de 1 Instancia nº 3 de Pamplona contra D. Luis Pedro estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante y el demandado contrajeron matrimonio canónico con plenos efectos civiles el día 25 de septiembre de 1971 en Lodosa (Navarra). De dicho matrimonio han nacido y viven 2 hijos. En el momento en que la demandante contrajo matrimonio dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de la casa y de los hijos. El demandado plantea a la esposa que quiere independizarse y dejar de trabajar por cuenta ajena, decisión que apoya ésta y montan un negocio de instalación y montaje de aire acondicionado en locales, naves y oficinas montando el despacho en el domicilio que atiende la actora y a los clientes fuera de casa el esposo. Debido a que el clima de Vizcaya no era el más adecuado para prosperar el negocio, hace 23 años decidieron trasladarse a vivir a Pamplona lo que supuso un cambio muy duro para su mandante creándole una crisis de soledad, por lo que decidió matricularse en la carrera de Psicología en la UNED. En 1982 se produce un accidente en la empresa en el cual fallece un operario y aconsejada por un profesional, el matrimonio pacta un régimen de separación de bienes con capitulaciones matrimoniales en fecha 2 de febrero de 1982 por el cual, la Sra. Soledad se adjudica la vivienda sita en la C) DIRECCION000 y el Sr. Luis Pedro se adjudica el negocio. En 1985 deciden vender vivienda de DIRECCION000 (con carácter privativo de la demandante) y se adquiere la vivienda de DIRECCION001 . En 1987 para proteger el patrimonio le hace una donación de la mitad de la casa de DIRECCION001 que estaba a nombre del esposo a favor de D Soledad ya que el pago de esa compra se había efectuado con la venta del piso de DIRECCION000 (privativo de la esposa) y de un crédito. Durante el tiempo que convivió el matrimonio en DIRECCION001 , el esposo se dedica a hacer una vida social activa y en ese momento la madre del demandado contrae la enfermedad de Alzeimer y se traslada a vivir junto a ellos, haciéndose cargo de su cuidado y atención la actora. Toda esta situación le lleva a trabajar en la casa, cuidar de la abuela, de los hijos y de la oficina en Pamplona del negocio y atender todo lo referente al domicilio etc... La madre del esposo falleció heredando éste la cantidad de 8.000.000. pts. que fueron invertidas en un piso el la C) DIRECCION002 poniendo el resto del dinero el matrimonio. La demandante consintió en inscribir dicha vivienda 2/3 partes a nombre del esposo y 1/3 a nombre de ella aunque esa no fue la realidad puesto que costó 26.000.000 pts. y 5.000.000 pts. de reparación y los 8.000.000 pts. privativos no constituían las 2/3 partes. En 1997 venden la vivienda de DIRECCION001 en 85.000.000 pts. y con esa cantidad cancelan créditos privativos del esposo que correspondían a su negocio y adquieren una vivienda en la C) DIRECCION003 (que ponen a nombre de los dos pero que es comprada con dinero privativo de la demandante) En 1999, el matrimonio adquiere un apartamento en la C) DIRECCION005 con los 5.000.000 pts. que le quedan de la venta de DIRECCION001 y un crédito inscribiéndolo a nombre de los dos por mitad. El matrimonio decide posteriormente vender el piso de la C) DIRECCION003 adquiriendo una vivienda en la C) DIRECCION004 también a nombre de los dos . Con el importe de dicha vivienda liquidan además el crédito de la vivienda de DIRECCION005 y DIRECCION002 y el resto se reparte al 50%. En el presente caso y teniendo en cuenta las circunstancias y el reparto económico de separación de bienes, esta parte solicita la indemnización a que se refiere el art. 1438 del Código Civil por darse las dos premisas exigidas en el mismo: 1 la extinción del régimen de separación de bienes, lo que se produce como consecuencia de decretarse la separación matrimonial y la 2 la dedicación de la esposa al trabajo de la casa lo que ya se ha acreditado anteriormente. Asimismo, la Jurisprudencia entiende que la indemnización contemplada en el art. 1438 del C. Civil es compatible con la pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil por entender que la indemnización del art. 1438 es el pasado, tiende a compensar desequilibrios pasados y corrige una situación de desigualdad patrimonial surgida durante el matrimonio y el art. 97 tiende a eliminar los desequilibrios futuros surgidos por la separación. No hay que olvidar que ha existido el enriquecimiento de uno a través del esfuerzo del otro. En este sentido se puede decir que la esposa en la separación de bienes vende el bien privativo que constituyó la vivienda familiar beneficiándose posteriormente el esposo por haberse escriturado los nuevos bienes que se adquieren a nombre de los dos. Por el contrario, el esposo en el negocio del que ha sido titular, se ha beneficiado del trabajo que ha efectuado la esposa en el hogar, incluso en el propio negocio. La esposa durante los años que ha trabajado en el negocio y para el esposo, no estaba de alta en la seguridad social, ni ha cotizado en ningún momento con lo que nos encontramos que en estos momentos no tiene trabajo y que carece de todo tipo de bienes e ingresos. En estos momentos y por pacto verbal la SRA. Soledad vive en la vivienda de DIRECCION004 ; la vivienda de DIRECCION005 está alquilada y el alquiler, 70.000 pts. lo está cobrando la esposa y del alquiler de la vivienda de DIRECCION002 de 117.000 pts. 1/3 lo percibe la esposa y 2/3 el esposo. Asimismo, el demandado le ha defraudado a la actora la cantidad de 4.000.000 pts. como consecuencia de su buena fe al cargarle en su cuenta bancaria unas letras referidas al negocio del esposo. A su mandante le consta que el demandado ha recuperado el dinero sin que le haya devuelto esa cantidad a la Sra. Soledad . Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que dando lugar a la separación conyugal determine como medidas o efectos derivados de la misma lo siguiente:

A.- La separación matrimonial de D. Luis Pedro y D. Soledad .

B.- Uso de la vivienda sita en C) DIRECCION004 nº NUM000 a favor de D. Soledad , por haberlo pactado y ser la última vivienda familiar.

C.- Se reconozca pensión de desequilibrio económico a favor de D. Soledad en la cantidad de 902 euros (150.000 pts.)

D.- La indemnización del art. 1438 del C. Civil en 180.304 euros (30.000.000 pts.) a favor de la esposa por parte del esposo.

G.- Se decrete separación y liquidación de la sociedad conyugal."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Juan José Moreno de Diego en nombre y representación de D. Luis Pedro , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: en ningún momento la demandante ha estado esclava de la casa ya que siempre ha tenido una persona que de 9h. a 13,30 h. se ha ocupado de la limpieza. De ello se desprende que la propia demandante, al margen de la atención liviana de la oficina dispusiera de tiempo más que suficiente para atender sus estudios. La separación de bienes no tuvo ninguna motivación relacionada con el fallecimiento de un operario sino que fue un acuerdo de voluntades entre los cónyuges. La Sra. Soledad también olvida que el primitivo patrimonio familiar parte de una vivienda privativa de su mandante en Algorta con la que posteriormente se compra el piso de DIRECCION000 que posteriormente se adjudicará la esposa como bien privativo. Con el paso de los años, el matrimonio ha ido adquiriendo una serie de inmuebles cuya inversión ha sido sufragada por el único ingreso existente en el matrimonio que es el del negocio del aire acondicionado en el que no hay que desdeñar la labor de su esposa, si bien ésta ha sido de apoyo y de manera circunstancial. Nos sorprende igualmente que se diga por la esposa en su demanda que no estaba dada de alta en la seguridad social debido a que el demandado no colaboró a tal situación, cuando el alta en la seguridad social, en este caso en el régimen de autónomos, sería una decisión absolutamente personal de la actora. No es entendible igualmente que la actora diga que atendía permanentemente a la madre del demandado enferma de Alzeimer ya que ésta disponía de una persona diariamente para su cuidado y en los últimos tiempos, debido a la propia insistencia de la actora tuvo que ingresar en un centro de Olazagutía. En cuanto a la atribución de los bienes es preciso exponer las siguientes consideraciones: A) Por la venta de la vivienda ubicada en la C) DIRECCION003 , la demandante percibió en metálico 29.000.000 pts. y el demandado, 21.000.000 pts. B) La demandante lleva percibiendo durante aproximadamente cuatro años el importe íntegro del alquiler de la vivienda de DIRECCION002 . C) Que además percibe el importe íntegro del alquiler de la vivienda de la C) DIRECCION005 . D) Que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, la adquisición del patrimonio existente ha venido sufragado desde el principio por un bien privativo del esposo y después por el funcionamiento del negocio, amén de importantes ayudas económicas que en momentos puntuales aportó la madre del demandado. E) Que, en base a todo ello y sin desdeñar el apoyo que la esposa ha prestado tanto a la atención y cuidado de la casa como al negocio, éstos no guardan correspondencia con las pensiones económicas que se postulan en la demanda. F) Que esta parte, no es ajena a la situación de desequilibrio que supone la separación o el divorcio del matrimonio por lo que se han formulado propuestas económicas a la contraparte antes del inicio del presente procedimiento, que han sido totalmente rechazadas. Por último es de reseñar en cuanto a la letra de 4.000.000 Pts. a que se alude de contrario, que se trata de una letra que se entregó por el importe de una factura en pago de un trabajo realizado por el demandado, que se descontó en el banco pero que, posteriormente, fue incobrada a su vencimiento cargándose en cuenta, por lo que dicho cobro fue del y para el negocio y por el propio funcionamiento del mismo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se decrete la separación matrimonial de D. Luis Pedro Y D. Soledad .

Uso de la vivienda sita en la DIRECCION004 nº NUM000 a favor de D. Soledad .

En cuanto a las pretensiones económicas que se postulan en la demanda, se solicita su desestimación y, en todo caso de forma estrictamente subsidiaria, la atribución a la esposa de una pensión por desequilibrio económico de 50.000 pts. mensuales

Se decrete la separación y liquidación de la sociedad conyugal" .

TERCERO.- Por el Juzgado de 1 Instancia se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de DOÑA Soledad , frente a DON Luis Pedro representado en autos por el Procurador Sr. Moreno de Diego, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes respecto al matrimonio celebrado en Lodosa (Navarra) el 25 de septiembre de 1971, con los efectos inherentes a dicha declaración y la adopción de las siguientes medidas: -Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en la DIRECCION004 nº NUM000 de esta capital a la esposa. -El esposo abonará en concepto de pensión por desequilibrio para su esposa la cantidad mensual de 600 euros que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y se revalorizará en enero de cada año de conformidad con el IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya. No ha lugar a establecer indemnización compensatoria a favor de la esposa. No ha lugar a hacer expresa condena en costas".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 31 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO: DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora D M ASUNCION MARTINEZ CHUECA, en nombre y representación de D Soledad , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2003 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña en autos de juicio de Separación matrimonial contenciosa nº 752/2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a un único motivo: por no existir doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre la norma especial de la Ley 103 del Fuero Nuevo de Navarra, su aplicación a la extinción del régimen económico de separación de bienes a la compensación por el trabajo en el hogar.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ésta en fecha 5 de diciembre de 2.003 dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo éste en su único motivo y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 5 de enero de 2.004 en el que después de hacer todas alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEPTIMO.- El día cuatro de febrero de dos mil cuatro, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

PRIMERO.- El presente recurso de casación foral 56/03 tiene un único motivo y posee un alcance estrictamente jurídico. En efecto, en el juicio del que deriva esta casación se ha declarado la separación matrimonial de los litigantes, se ha atribuido a la esposa/recurrente el uso y disfrute de la vivienda familiar y se ha decretado que el marido/recurrido abone a su mujer la cantidad mensual de 600 € en concepto de pensión por desequilibrio, pronunciamientos todos ya pacíficos en este estado del pleito que nos ocupa. Lo único que se discute aquí y ahora -y lo único que se debatió en la apelación- es si la recurrente tiene o no derecho a la compensación económica que, con base en el art 1438 del Código Civil (CC), solicitó en su demanda rectora y en su recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida aquí en casación rechaza esta concreta pretensión alegando, de un lado, que el derecho navarro, que es el aplicable, no contempla semejante compensación y, de otra parte, que la actora no ha probado "una sobreaportación al sostenimiento de las cargas familiares que justifique un derecho al reembolso".

Justamente, la cita de ese art 1438 CC -sobre el que no ha recaído verdadera jurisprudencia del T. Supremo- merece alguna reflexión previa, pues, recalcamos, esta pretensión de la esposa se planteó en primera y segunda instancia bajo la exclusiva cobertura de tal precepto. Y ahora, en este recurso, se citan como infringidos tanto dicho art del Código Civil como la Ley 103 del Fuero Nuevo (FN), normas ambas que disciplinan el régimen de separación de bienes, que es el que regía el matrimonio de los litigantes. Y así, mientras el art. 1438 CC establece que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación", la Ley 103 FN señala :..."b) Sostenimiento de cargas familiares.- Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges".

Una primera aproximación al problema debatido nos lleva ya a rechazar la aplicación del señalado art 1438 CC. En efecto, es dato pacífico que ambos cónyuges gozan de la vecindad civil navarra, luego, al amparo de los arts 16, 9.2 y 107 CC, es aplicable la legislación navarra, y en concreto su Compilación, ex Ley 2 FN. Así las cosas, debe proyectarse sobre el supuesto que nos ocupa la meritada Ley 103 FN, que contiene una regulación del régimen de separación de bienes en la que, aparentemente, no se contempla la compensación que sí prevé expresamente el art 1438 CC.

En efecto, mientras en el Código Civil "el trabajo para la casa", en el régimen de separación de bienes, tanto se computa para contribuir a las cargas del matrimonio como puede dar derecho a la controvertida compensación, en la dicción literal del Fuero Nuevo "el trabajo en el hogar familiar" únicamente se computa para el "sostenimiento de cargas familiares": así se desprende sin dificultad de una interpretación puramente literal de uno y otro precepto.

En el ámbito de otras legislaciones forales, podemos señalar que mientras la aragonesa tampoco prevé esta compensación en la reciente Ley 2/03, sí lo hace el art 41 del Código de Familia de Cataluña (aprobado por Ley 9/98): vid así las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de, entre otras, 27.4.00 - que, por cierto, sienta su compatibilidad con la pensión compensatoria-, 10.2.03 y 14.4.03. Es decir, tanto el Código Civil como el Código de Familia de Cataluña establecen una norma de liquidación de bienes "a la extinción del régimen de separación" (legislación común), o en casos de crisis del matrimonio (Cataluña): como dice la aludida sentencia del TSJC de 27.4.00, "es un elemento corrector...para salvar la desigualdad patrimonial...al disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio..."; en cambio, insistimos, la Compilación Navarra no establece específicamente esta norma liquidatoria al regular la separación de bienes.

Así las cosas, el tema que se plantea es si debemos acudir al régimen del Código Civil en su calidad de derecho supletorio, ex Ley 6 FN, o si, por el contrario, la propia Compilación Navarra ofrece cauces suficientes para resolver la materia que nos ocupa.

SEGUNDO.- Puestos pues a dilucidar semejante extremo, es obligado recordar cuanto dijimos en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15.11.1991: "en el ordenamiento civil navarro la aplicación del Código Civil y demás Leyes del Estado o «Leyes generales de España» se rige no por el principio de «especialidad« sino por el de «supletoriedad» que proclaman la Ley 6 del Fuero Nuevo y el art. 13.2 del propio Código Civil, de suerte que la sola generalidad de las disposiciones civiles forales en materias a las que las de ámbito estatal dispensan un tratamiento específico no justifica la aplicación de estas últimas, cuando la misma generalidad de las previsiones contenidas en las primeras, interpretadas conforme a la tradición jurídica navarra, permita resolver desde ellas la concreta cuestión de que se trata, directamente o a través de la racional extensión analógica de sus disposiciones, pues el Código Civil y las demás Leyes del Estado, como Derecho supletorio (Leyes 2 y 6 del Fuero Nuevo), tan sólo son de aplicación, en cuanto no contradigan los principios generales del Derecho navarro (Leyes 2.3 y 4 del Fuero Nuevo), cuando la cuestión de que se trate se halle absolutamente huérfana de regulación en la costumbre o en las Leyes civiles forales, interpretadas e integradas conforme a la tradición jurídica navarra (Leyes 1.2 y 6 del Fuero Nuevo) y la laguna resultante no pueda ser integrada mediante la racional extensión analógica de sus disposiciones (Ley 5 del Fuero Nuevo)".

Pues bien, desde este ángulo, pensamos que la propia regulación de la invocada Ley 103 FN ofrece margen suficiente para otorgar, en su caso, la compensación económica que estamos estudiando, y sin necesidad, por tanto, de acudir al derecho supletorio. En efecto, aunque el tenor literal de la Ley 103, como hemos indicado, no habla de la compensación que nos ocupa, no es menos cierto que de una interpretación armónica y lógica de tal precepto se desprende su existencia. Así, establecido el régimen de sostenimiento de cargas familiares, establecido asimismo que el trabajo en el hogar familiar se computará a estos efectos, lógico es deducir de esta regulación un mecanismo que sirva para compensar las eventuales desproporciones que se hayan producido en este campo, y, en concreto, cuando uno de los cónyuges haya contribuido con un trabajo en el hogar familiar que se revela desproporcionado -en relación a la aportación del otro cónyuge- al momento de la extinción del régimen de separación. Esto es, si la propia Ley 103 FN exige una proporcionalidad a la hora de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, incluso cuando esa aportación consista en un trabajo doméstico, lógico es que la propia norma abarque o contemple una compensación económica si se desvela que la contribución de uno de los cónyuges ha sido desproporcionada, pues no parece razonable que la ley imponga una obligación -contribución o aportación- sin la oportuna consecuencia o reparación en caso de incumplimiento total o parcial, en este supuesto desproporción de las aportaciones. En definitiva, así entendida la alegada Ley 103 FN poco o nada difiere de la regulación del Código Civil.

Sólo desde esta perspectiva compartimos la tesis de la sentencia impugnada cuando manifiesta que "ello no implica sin embargo que si la contribución del cónyuge por su trabajo para el hogar familiar resultare mayor a la que hubiere venido obligado con arreglo a la regla de la proporcionalidad, carezca del derecho al reembolso del exceso al extinguirse el régimen"; ahora bien, la propia sentencia de la Audiencia Provincial deja sentado, como hecho probado aquí no atacado, que el trabajo en el hogar familiar de la recurrente no constituyó "una sobreaportación al sostenimiento de las cargas familiares que justifique un derecho al reembolso..., el derecho al reembolso...no puede entenderse generado en el caso de autos por la entidad e intensidad del trabajo en el hogar familiar de la demandante".

Así las cosas, constituyendo un hecho probado -no combatido en esta casación- que la contribución de la actora no supuso una sobreaportación al sostenimiento de las cargas familiares, que no fue desproporcionada en suma, mal puede prosperar la pretensión de la recurrente, como bien ha decidido la sentencia impugnada.

Por lo demás, dados los términos de esta resolución, carece de sentido apelar a lo establecido en el art 5.5 de la Ley Foral 6/2000 -para la igualdad jurídica de las parejas estables-. Nos importa remarcar que esta concreta regulación está claramente inspirada, entre otras fuentes, en el repetido Código de Familia de Cataluña. Pero, debemos subrayarlo, al supuesto de autos no se puede proyectar la indicada Ley Foral 6/2000, pues ésta tiene un ámbito de aplicación bien definido: las parejas no unidas por vínculo matrimonial, como especifica el art 2.1 de esta Ley Foral.

El único motivo de casación, por tanto, debe decaer.

TERCERO.- Las costas de la casación deben recaer sobre la parte recurrente, ex arts 398 y 394 LEC, pues no apreciamos las serias dudas de hecho o de derecho de que habla este último precepto. Además, interesa recordar en este momento que los hechos probados de la sentencia impugnada, como hemos visto, ofrecían escaso margen a las tesis de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación foral (nº 56/2003), deducido por la parte actora contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda) en su rollo de apelación 80/03, derivado del juicio de separación matrimonial 752/02 del Juzgado de 1 Instancia nº 3 de Pamplona. Todo ello con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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