Sentencia Civil Nº 3/2005...ro de 2005

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07/02/2005

Sentencia Civil Nº 3/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 3/2005 de 07 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 3/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100099

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:53

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, sobre suspensión de la fase procesal de la vista. Determina el Tribunal que según el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la solicitud de suspensión de la vista o de un nuevo señalamiento habrá de realizarse con anterioridad a dicho acto procesal y sólo argumentado una de las causas tasadas en la Ley, lo que no ha ocurrido en este caso aunque el recurrente tuvo la oportunidad de hacerlo al conocer con anterioridad a la celebración de la vista la imposibilidad de su representante de acudir a ella. Por ello no puede declararse la nulidad de las actuaciones ya que al celebrar la vista en ausencia del demandado, el Juzgado no ha infringido norma procesal alguna y tampoco se ha producido indefensión material.

Encabezamiento

SENTENCIA N1 3

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Antonio Navas Hidalgo.

Don Luis de Diego Alegre.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 3/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2.

Juicio Verbal nº 123/04.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a siete de Febrero de 2.005.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 123/04 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Emilio , representados por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendidos por el Letrado Don Jorge Martin Amaya contra D. Jose Enrique , representado por la Procurador Dª. Esther Gonzalez Melgar y defendida por la Letrado Dª Eva Maria Lopez Zumaquero, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 11/10/04 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Esther Gonzalez Melgar, en representación de D. Jose Enrique , contra D. Emilio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de subarrendamiento celebrado entre ambas parts sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 azota de Ceuta, habiendo lugar al desahucio del demandado, condenando a éste a desalojar la citada vivienda, que deberá quedar libre y a disposición del demandante una vez firme la presente resolución con apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado de la misma. Asimismo debo condenar y condeno a la demanda a pagar a a la actora la cantidad de 9.015 eruos como rentas vencidas, además de al pago de las costas procesales".

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandada, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 7/02/05.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de apelación se refiere a cuestiones procesales, solicitando la nulidad de actuaciones por haberse celabrado la vista en primea instancia sin la asistencia de la parte demandada, al no haber podido comparecer el Sr. Letrado por razones de fuerza mayor, al encontrarse el mismo en la República de Cuba, y haberse cancelado los vuelos que tenía previstos para llegar a España a tiempo de asistir a dicha diligencia judicial como consecuencia del paso por dicho país del huracán "Ivan".

La parte contraria se opone a la nulidad solicitada por cuanto la suspensión no fue solicitada con anterioridad a la vista, sino que el escrito en el que se interesaba tal extremo, firmado por el Procurador y una Letrada compañera de despacho de aquél, fue presentado con posterioridad a la celebración de dicha vista que se había celebrado en ausencia de la parte demandada.

La literalidad de los dispuesto en el art. 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece admitir otra interpretación, de manera que, al igual que ocurría con la legislación anterior, la celebración de las vistas en el día señalado "sólo" podrá suspenderse por concurrir alguna de las siete causas mencionadas en dicho precepto, formulándose por tanto de forma taxativa los supuestos de suspensión sin dejar en ningún momento abierta una cláusula indeterminada que permita su integración con circunstancias distintas de las expresamente establecidas.

Y lo mismo puede decirse del procedimiento a seguir, de manera que, ya sea mediante la pertición de nuevo señalamiento de acuerdo con lo dispuestos en el art. 183 de la misma Ley , o la propia petición de suspensión de la vista cuando ya no fuera posible pedir nuevo señalamiento, habrán de realizarse con anterioridad a dicho acto procesal, o, al menos durante su celebración, pero nunca con posterioridad, tal como ha ocurrido en el presente caso, máxime cuando, tal como señala el propio recurrente, el mismo tuvo oportunidad de hacerlo ya que tal circunstancia había la pudo en conocimiento de su despacho profesional, vía fax, y el el día anterior al señalado para la vista, estuvieron realizando gestiones verbales en el propio Juzgado para conseguir la suspensión.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994 si bien el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, sin embargo también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (Cfr. SSTC 21/1989, 373/1993 y 86/1994 ).

Es por ello que, de ninguna manera podemos estimar que el Juzgado con la celebración de la vista en ausencia del demandado, ha infringido en este caso norma procesal alguna, sin que tampoco pueda apreciarse indefensión material dado que la parte tuvo la oportunidad de solictar la suspensión la cual en el presente caso se le hubiera concedido, según manifiesta el recurrente le adelantó verbalmente el propio titular del Juzgado.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia que en fecha 11/10/04 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal nº 123/04 , confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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