Última revisión
17/01/2005
Sentencia Civil Nº 3/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1259/2004 de 17 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 3/2005
Núm. Cendoj: 20069370012005100005
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:33
Núm. Roj: SAP SS 33/2005
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.04.2-03/000531
R.APE.ORD.LECN 1259 /04
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Eibar)
Procedimiento: Pro.ordinario L2 267/03
S E N T E N C I A Nº 3/05
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D.FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisite de enero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el Rollo de Apelación número 1259/2004 para ver y fallar el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar en el procedimiento de Juicio Ordinario número 267/2003. Es parte apelante Dª María Luisa , representada por la Procuradora Sra.Itziar Mujika Atorrasagasti y defendida por la Letrada Dª Magdalena Ituarte Zarraga, siendo parte apelada la INMOBILIARIA JUKI, S.L., representada por el Procurador Sr.Ramón Calparsoro Bandrés y defendida por el Letrado Sr.Iñaki Lavín Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, se dictó sentencia el día 28 de junio de 2004 en el procedimiento de referencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª CRISTINA GABILONDO LAPEYRA, en nombre y representación de Dª María Luisa contra INMOBILIARIA JUKI SL, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el día 20 de octubre de 2004, siendo turnados a esta Sección, enla que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 13 de diciembre de 2004 a las 10:30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.
TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
La Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar pronunció sentencia, en fecha 28 de junio de 2004, en la que desestima la demanda formulada por la representación de Dª María Luisa .
La Juzgadora entiende que la demandante ejercita con carácter principal una acción declarativa de dominio respecto de una porción de terreno de 235,76 m2 enclavada en la Unidad de Actuación Residencial (UAR) Nº NUM000 DIRECCION000 , sita en el término municipal de Eibar, en concreto, el resto del pertenecido PARCELA000 , pretensión ésta que ha desestimado por entender que el terreno en litigio comprende parte del terreno que hoy es propiedad de la parte demandada y parte en los terrenos expropiados en su día por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
La representación procesal de la Sra. María Luisa disiente del criterio de la Juzgadora de Instancia, e interesa que se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se acojan los pedimentos solicitados en su demanda, esto es: 1) que se declare que es propietaria de la porción de terreno reseñada; 2) que se condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a no realizar en el futuro cualesquiera actos que impidan o dificulten a su representada ejercitar plenamente su derecho de propiedad sobre la citada franja de terreno; 3) que se libre atento mandamiento al Registro de la Propiedad de Eibar ordenando la rectificación de la descripción registral del pertenecido segundo que fue de la Casería DIRECCION001 , radicante en el término Urquizu de Eibar, inscrito al tomo NUM001 , libro NUM002 de Eibar, folio NUM003 , finca registral nº NUM004 de Eibar en los términos de superficie y linderos que describe.
En opinión de la parte recurrente ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia puesto que de la misma, y de manera especial de informe pericial acompañado como documento nº 13 de la demanda, así como del comportamiento de la propia demandada, se desprende con claridad que es titular de la porción de terreno litigiosa. Entiende, por otra parte, que la Juzgadora de Instancia funda su desestimación en la doctrina de los actos propios sin que quepa su aplicación al caso de autos por no concurrir los requisitos precisos para ello.
Por la parte apelada, INMOBILIARIA JUKI, S.L, se discrepa de la parte recurrente y, al tiempo que manifiesta que, en cualquier caso, lo que realmente se discute es la titularidad de los derechos urbanísticos dimanantes del terreno en cuestión, considera acertada la valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, entendiendo que la desestimación de la demanda no se funda en la doctrina de los actos propios sino en una falta de acreditación clara por parte de la demandante de la titularidad sobre la franja de terreno objeto del pleito.
SEGUNDO.- Planteada la demanda por la parte recurrente en los términos de que le sea reconocida por la apelada la titularidad del dominio de una determinada parcela de terreno, objeto en la actualidad de un expediente reparcelatorio aprobado por acuerdo de 6 de junio de 2003 del Ayuntamiento de Eibar, debe entenderse que se ejercita por aquélla una acción declarativa de dominio, aunque dicha parte la califique como acción confesoria, pues ésta última no va destinada a proteger el dominio sino que corresponde al titular de una servidumbre y tiende a declarar el gravamen a cargo del fundo ajeno, que no es el caso. Ahora bien, dada la situación jurídia en que se encuentra la parcela objeto de litigio, el reconocimiento de la titularidad por parte de la actora llevará aparejado en su caso la titularidad de los derechos urbanísticos dimanantes de la porción de terreno reconocida.
La acción declarativa de dominio tiene como finalidad la condena del demandado a que reconozca el dominio del actor, que discute o se atribuye, exigiendo para su viabilidad, tal y como tiene declarado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así por ejemplo, STS de 3 de junio de 1989), y expresa la Juzgadora de Instancia en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la prueba de dominio sobre la cosa objeto de discusión, así como la identificación inequívoca de la misma en términos tales que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijándose con la debida precisión, su cabida, situación, linderos, etc.; demostrando con la correspondiente probranza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquella a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (así STS de 26 de noviembre de 1992 y 25 de noviembre de 1991)
Por otra parte, y de conformidad con las reglas generales en materia de carga de la prueba, corresponderá a quien insta la acción la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos citados (art.217.2 LEC); y, en la medida en que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas (en este sentido STS de 13 de noviembre de 1987 y 27 de noviembre de 2000).
Y analizada bajo estas premisas la valoración de las pruebas realizada en la sentencia por la Juzgadora de Instancia, y la conclusión que alcanza la misma, no cabe considerarla como desacertada y arbitraria. Y si bien es cierto que en sus consideraciones hace referencia a la doctrina de los actos propios, que no resulta de aplicación en la medida en que que éstos se caracterizan por ser una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (así STS 17 de marzo de 1997, Sentencias de 17 noviembre 1994 y 27 enero 1996 y las que en ellas se citan), lo que no cabe predicar de las comunicaciones dirigidas por la actora al Ayuntamiento de Eibar y a la Diputación Foral de Gipuzkoa, lo determinante para fundar su decisión por parte de la Juzgadora de Instancia ha sido la falta de acreditación clara por parte de la demandante de la titularidad sobre la franja de terreno objeto del pleito basándose, eso sí, en documentación facilitada por la misma y en consideraciones que ella misma ha efectuado.
Destaca la parte recurrente que la Juzgadora de Instancia no tenido presente el informe pericial elaborado por el Ingeniero Sr. Braulio (documento nº 13). El hecho de que no se haya tomado en consideración una prueba determinada para fundar una resolución no significa que la misma tenga que ser desacertada puesto que la misma puede sustentarse en otras pruebas obrantes en las actuaciones. El informe pericial elaborado por Inforlur, S.L. es una más entre las pruebas practicadas, no tiene necesariamente que ser la determinante por el hecho de tener el carácter de prueba pericial, y resulta además puesta en entredicho por otros profesionales puesto que la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Eibar Sra. Carmen en informe de fecha 18 de marzo de 2003 refiere que existe un importante error en el plano aportado con dicha pericial con respecto a los límites de la parcela a superficiar consistente en que el borde exterior del antiguo camino carretil Characua que limita la zona superficiada no coincide con la realidad, siendo el límite real tangente a la edificación de ELECTROCICLOS, S.A. en su zona más baja como lo confirman el paso a nivel que cruza las vías férreas y el acceso a la CASA000 , lo que conduciría a corregir la superficie dada por Inforlur S.L. minorándola en 250 m2, que es prácticamente la superficie objeto de discusión. Estas consideraciones, emitidas por un técnico que no guarda vinculación con las partes, no han sido suficientemente desvirtuadas por el perito Don. Braulio al ratificar su informe pericial, por lo que cabe considerar las mismas como acertadas.
Por otra parte, si nos atenemos a la historia registral del pertenecido denominado PARCELA000 en donde se localiza la parcela de terreno objeto de discusión, se advierte que la primera inscripción de la citada heredad corresponde a la fecha de 7/10/1868 describiéndose el pertenecido como de una extensión de 77 áreas y 61 centiáreas. Con fecha 9 de agosto de 1918 se produjo la segregación de una parcela de 1.285,94 m2 que se vendió a D. Cornelio . Con fecha 10 de enero de 1942 se llevó a cabo la segregación de una parcela de 587 m2 que se vendió a D. Juan Ignacio y otros. Con fecha 22 de julio de 1949 se efectuó la segregación de una parcela de 2498 m2 que fue vendida a ELECTROCICLOS, S.A.. Igualmente, en fecha 29 de julio de 1953 se segregaron dos parcelas de 19,5 y 46,41 m2, respectivamente, transmitidas a la Compañiá de Ferrocarriles Vascongados S.A. Después de todas estas segregaciones, y partiendo de que la superficie descrita en la inscripción de la heredad, la extensión superficial restante del pertenecido a dicha fecha ascendería a 3323,53 m2, pero habría de tenerse presente que en el año 1886 se produjo una expropiación de parte del pertenecido a favor de Ferrrocarriles Vascongados, S.A., concretada en una extensión superficial de 2313 m2 si nos atenemos al documento número 8 de los acompañados junto con la demanda y que no ha sido puesto en cuestión. Partiendo de dichas premisas la extensión superficial del pertenecido en el año 1953 ascendería a 1010,53 m2. Pues bien, dicha superficie se aproxima mucho a la manifestada por la actora en el expediente de expropiación seguido por la Diputación Foral de Guipúzcoa para la adquisición de los bienes y derechos afectados por el Proyecto Reformado de la variante de Eibar de la CN-634. A dicho expediente se acompañó un plano elaborado en 1964 (documento nº 23 de la demanda) donde se indica expresamente que la PARCELA000 tiene una superficie de 913,25 m2, manteniéndose por la actora en el citado expediente que esa era la superficie del pertenecido (así por ejemplo, en el escrito de alegaciones de fecha 10 de febrero de 1992 o el realizado con fecha 11 de noviembre de 1992). Pero no sólo en dicho expediente, puesto que cuando posteriormente solicita licencia de segregación de una porción de terreno de 197,25 m2 localizados en el ámbito de la antigua UAI nº 8 de Eibar manifiesta en la solicitud de fecha 21 de julio de 1994 que es titular de la heredad llamada PARCELA000 con una extensión de 949,59 m2. Por la parte recurrente se expone que dichas manifestaciones parten del plano erróneo de 1964, pero por las razones que ya se han expuesto anteriormente, no puede descalificarse dicho plano con arreglo a la prueba pericial aportada por dicha parte. Por tanto, si como consecuencia del expediente de expropiación la Diputación Foral de Guipúzcoa se expropió de la citada heredad una extensión de 716 m2 (los 530 m2 inicialmente proyectados más los 186 m2 sobre los que interesó la actora la ampliación de la expropiación) e igualmente se segregó una parcela de 197,25 m2 vendida posteriormente a Servicios Araca, S.A. no quedaría resto de la heredad en propiedad de la actora con arreglo a la extensión superficial expuesta por la propia actora en el expediente expropiatorio, o sería mínima con arreglo a lo declarado en la solcititud de licencia de segregación de 1994 -36,34 m2- y algo superior -97,28 m2- respecto a la extensión superficial descrita en la inscripción de la finca que, como se ha expuesto no goza de la garantía de la legitimación registral, y que en todo caso sería notoriamente inferior a la declarada como propia.
Pero es que no sólo no se ha podido determinar con precisión la extensión superficial de la parcela que la actora reclama como propia, sino que la misma sea titularidad de la actora. En este sentido, por una parte, llama la atención que el perito Sr. Braulio admite que parte de la parcela controvertida se encuentra ubicada dentro del espacio delimitado por el muro que pertenece a la PARCELA000 y a la parcela de Electrociclos S.A. siendo así que en el mencionado plano de 1964 se indica expresamente que el muro pertenece a las dos propiedades y la superficie de PARCELA000 viene delimitada por el citado muro sin rebasarlo, definiéndose la superficie bajo con el epígrafe: "Electrociclos, S.A.". Se indica por la parte recurrente que existía una franja de terreno de su propiedad que fue poseída por Electrociclos, S.A. con la tolerancia y aquiescencia de sus propietarios, pero esto no deja de ser una mera manifestación de parte huérfana de prueba y que no puede admitirse automáticamente por el hecho de la existencia de amistad entre los Sres. María Luisa e Federico atestiguada por el testigo Sr. Alfredo .
Por otra parte, que la actora tenga catastrada a su nombre la finca NUM005 y abone la cuota correspondiente por ello (documento nº 14 de la demanda) no determina por sí mismo que sea titular de la misma. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994, con cita de otras tiene declarado que "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".
Por último, tal y como se desprende del acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 4 de julio de 2001 (documento nº 11 de la contestación a la demanda) la Unidad de Ejecución nº NUM000 DIRECCION000 viene a comprender la UAI nº 8 de Eibar, hecho éste reconocido incluso por el testigo Sr. Juan Miguel , esposo de la actora y quien de hecho lleva a cabo sus gestiones con relación a la parcela de terreno discutida. Por otra parte, la actora dirigió con fecha 21 de julio de 1994 al Ayuntamiento de Eibar una solicitud para segregar una parcela de terreno de la heredad PARCELA000 incluida en la referida UAI nº 8, que posteriormente sería vendida a Servicios Araca, S.A. y adquirida por la demandada. No deja de resultar curioso que segregase sólo parcialmente una parte de la finca incluida en la citada unidad de actuación, vista la razón de la segregación, pero es que en todo caso propia actora manifiesta que los linderos de la citada parcela son: Sur, finca propiedad de "Electrociclos"; Nor-Este, terreno expropiado por la Excma. Diputación de Gipuzkoa y Nor-oeste, camino a DIRECCION002 . Por consiguiente, el lindero nor-este lo constituye el terreno expropiado, aunque luego se matiza en la escritura de compraventa que el lindero nor-este lo constituye el resto de finca matriz afectada por la citada expropiación y que el lindero sur de ésta viene configurado con el trozo que se segrega y la finca propiedad de "Electrociclos, S.A.", si bien no queda claro qué parte del resto de la finca matriz se encuentra afectada por la expropiación. Ahora bien, si se pone en relación el plano descriptivo acompañado por la misma con la solicitud con el expediente expropiatorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa se advierte que la Sra. María Luisa delimita de manera clara y precisa la extensión que comprende la finca matriz y que el límite sur de la misma, colindante con la propiedad de "Electrociclos, S.A.", lo representa una parcela designada con el número 19, que no es otra que la parcela de terreno sobre la que solicitó la ampliación de la expropiación (escrito de fecha 10 de febrero de 1992), accediéndose a lo solictiado mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2002 y abonándose el importe correspondiente. A tenor de lo expuesto, confrontando el citado plano con la superficie que reclama como propia recogida en lila en el plano número 7 de los incorporados en el informe pericial de Inforlur, S.L., se advierte que el terreno controvertido no pertenecería en ningún caso a la actora.
TERCERO.- De conformidad de lo preceptuado en el art.394 de la LEC, al que remite el art.398 de la LEC, la desestimación de la demanda conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por la Sra.Juez de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Eibar en autos número 267/2003 CONFIRMANDO la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
