Última revisión
07/01/2005
Sentencia Civil Nº 3/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 368/2004 de 07 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 3/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100011
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:36
Núm. Roj: SAP MU 36/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION TERCERA
Rollo núm. 368/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 3/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 626/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Ismael , representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. Joaquín Martínez Jiménez, habiéndose personado ante esta Audiencia Provincial, representado por la Procuradora Dª María Luisa Lozano Méndez; y como demandada y en esta alzada apelada AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Manuel Martínez Ripoll, habiéndose personado ante esta Audiencia Provincial, representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de diciembre de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Ismael representado por el/la Procurador (a) José María Sarabia Bermejo contra Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra, condenando al demandante a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 368/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el demandante mediante el recurso de apelación que interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que no se preocupó de la contingencia que diera lugar al cobro de la pensión de invalidez y que el EVI, en principio encuadra todas las alteraciones de la salud como enfermedad común, sin que ello suponga que se halla realizado por su parte un estudio de las circunstancias que rodean la alteración de la salud, no siendo propios los datos que recoge el informe del mismo, sino extraídos de otros informes, en especial de los documentos aportados con los números 10 y 3, y en ellos no aparece que el demandante sufriese hipertensión arterial, aunque sea ligera, efectuando referencia seguidamente a los restantes informes para concluir en el sentido de que no padecía ésta (ni aún ligera), ni hipercolesterolemia, añadiendo que conforme a la sentencia de esta Audiencia Provincial de 16 de noviembre de 1996, es a la Compañía de seguros a quien incumbe probar que el demandante padecía una especial predisposición física al desencadenamiento del infarto, que no ha probado, sino que el demandante ha demostrado la presencia de factores externos, en este caso el estrés, haciendo mención igualmente a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998, y al resultado de la prueba testifical, para concluir que el mismo no tenía factores de riesgo suficientes para sufrir un infarto. Añade que actualmente no existe discusión jurisprudencial sobre la inclusión del infarto de miocardio dentro del concepto del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, admitiendo la jurisdicción civil el infarto de miocardio como una forma de accidente, y que en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada la única definición que se realiza en las condiciones generales, coincide con el concepto de la citada Ley, y por tanto que ha de indemnizarse de conformidad con el artículo 5.5 de las Condiciones Generales en la modalidad progresiva de indemnización, bajo el epígrafe e), superando además el porcentaje del 25% de grado de invalidez. Alega igualmente, en síntesis, que el grado de incapacidad o invalidez reconocido por el INSS, no es solo a efectos laborales, y que la clase funcional 1 de la NYHA habla de pacientes con cardiopatías, no con otras enfermedades y los califica como pacientes sin limitaciones para la actividad física y que es el 55% el grado de invalidez que se debe tener en cuenta por equiparación y analogía con la norma laboral, conforme a la documentación aportada, que la Ley 30/95 recoge la invalidez permanente total junto con la absoluta y la parcial, que la propia aseguradora no define lo que es el grado de invalidez, ni existe disposición legal que la defina, y que la demandada no ha realizado ninguna de las actividades a que supuestamente estarían obligados en virtud de la póliza para determinar el grado de invalidez, así como la dificultad de determinar el grado de invalidez a que da lugar el infarto, pues el baremo existente de indemnizaciones en caso de invalidez parcial no incluye el infarto de miocardio, debiéndose acudir a otras equivalencias, y que existen alteraciones de salud no previstas en dicho baremo que pueden generar situación de invalidez parcial, con dificultad para determinar el grado de invalidez. Afirma igualmente que la demandada esta obligada a pagar una cantidad diaria por incapacidad temporal, a partir del octavo día, en los términos interesados, y conforme a los documentos que aportó. Finalmente expresa que en atención al grado de dificultad que presenta la resolución de las distintas cuestiones planteadas ante el Tribunal, a la inexistencia de mala fe y en especial a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.Civil solicita que no se impongan las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Se reproduce en consecuencia en esta alzada la cuestión relativa a si el presupuesto básico consistente en si el infarto de miocardio sufrido por el actor ha de calificarse de accidente a los efectos del seguro de accidentes individual del que es asegurado el demandante, para la efectividad de las coberturas aseguradas de incapacidad permanente progresiva C) e incapacidad temporal, que se pretende mediante la demanda, y al efecto ha de partirse de la definición de accidente contenida en el artículo 2.8 de las condiciones generales de la póliza, conforme al cual es accidente la lesión corporal que derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado puesto que el infarto de miocardio no se contempla en la ampliación expresa el mismo artículo , definición coincidente con la establecida en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, y al respecto ha de desencadenarse que, conforme afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 "el análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo (S. de 28 de febrero de 1.991), o de un esfuerzo excesivo (S. de 14 de junio de 1.994), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis (S. de 23 de octubre de 1.997) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes, como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés.
La Sentencia de 7 de febrero de 2.001, por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro.
Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro. Así, desde la de 5 de marzo de 1.992, para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado si el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa extrema del agente; la de 15 de diciembre del mismo año que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución; la de 24 de marzo de 1.995, según la cual el infarto no se halla entre los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro salvo que explícitamente haya sido pactada su inclusión por las partes; la de 20 de junio de 2.000, en atención a que en el caso considerado no había existido una dinámica externa y violenta, aparte de que el actor había padecido angina de pecho diez años antes; y la de 5 de junio de 2.001 al entender que en el caso planteado el infarto había sido efecto de una causa interna (y no externa, como sería preciso) del organismo".
TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de estimarse que para la calificación como accidente del infarto de miocardio es preciso que éste se hubiese producido por una causa externa al actor, por existir un mecanismo externo de dinámica violenta desencadenante de una situación extrema, siempre que quede acreditada la relación entre ésta y la producción de aquél, cuya prueba incumbe al demandante, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha quedado acreditado, pues no ha sido probada la alegación que se efectúa en el sentido de que como causa inmediata del infarto actuase el estrés a que se alega estaba sometido, siendo insuficientes al respecto las declaraciones de los testigos, constando por el contrario el padecimiento de las dolencias favorecedoras de dichas lesión que se constatan en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, mediante una correcta valoración de los documentos aportados por la parte demandante relacionados entre si, que no quedan desvirtuados por las alegaciones del escrito de interposición de la apelación, de forma que no puede excluirse la hipertensión arterial ni el hipercolesterolismo con base en los documentos nº 3 y 10, pues además de que en el primero se señala como antecedente personal HTA, constan en los diagnósticos del informe de Equipo de Valoración de la Unidad de Valoración y Diagnóstico del ISSORM y en del la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada.
CUARTO.- En relación con el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas al amparo del artículo 394 de la L.E.Civil, al constituir un debate razonable el relativo a la cobertura del contrato de seguro con respecto al infarto de miocardio sufrido por el actor, atendiendo a la jurisprudencia expresada anteriormente, y a necesidad de analizar las circunstancias concurrentes en el caso concreto para concluir sobre la procedencia de la reclamación efectuada.
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada el día diez de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario nº 626/01, debemos revocar y revocamos la misma en el pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda no haber lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
