Última revisión
03/01/2005
Sentencia Civil Nº 3/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 352/2004 de 03 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100050
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:9
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 352/2004
JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 354/2000
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 3
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a tres de Enero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía número 354/2000 -Rollo 352/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actor Don Ricardo , representado por el Procurador Don Francisco Berenguer López y dirigido por el Letrado Don Ignacio Poza Betegón, y como demandado Don Darío , representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don Juan Soro Sánchez. En esta alzada actúa como apelante el demandado, representado ante este tribunal por el Procurador Don Diego Frías Costa, y como apelado el demandante, representado ante este tribunal por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 354/2000, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Berenguer en nombre de Ricardo condenando a Darío a pagarle la cantidad de 64733,18 euros más los intereses legales que para 49557,62 euros será desde 29 de agosto de 1997 y para la cantidad de 15175,56 euros desde febrero de 1999.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 352/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de diciembre de 2004 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como bien concreta la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos de Derecho, en la demanda de juicio de Menor Cuantía formulada por la representación procesal de Don Ricardo , son tres los conceptos reclamados: "49.557,62 euros como montante resultante de la mitad de los beneficios de la construcción por las partes de unas viviendas"; "la cantidad de 6000 euros que entregó el demandante para comprar un solar con el compromiso de devolver en 90 días dicha cantidad"; y "la cantidad de 15.175,66 euros por la venta de unos terrenos propiedad del actor a través del demandado que no han sido devueltos". De esos tres conceptos la referida resolución rechaza el segundo y acoge los otros dos, imponiendo, además, el pago de los intereses legales de la cantidad de 49.557,62 euros desde el día 29 de agosto de 1997 y de la cantidad de 15.175,66 euros desde febrero de 1999". Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandado, Don Darío , alegando tres motivos: a) error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción de los artículos359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 217 y 218 de la actualmente vigente; b) error en la fundamentación jurídica y normas del ordenamiento jurídico aplicadas en la sentencia para la estimación parcial de la demanda; y c) error en la determinación del dies ad quem con respecto al devengo de intereses, por incongruencia ulta petita y error en la fundamenación jurídica y normas del ordenamiento jurídico aplicadas para ello.
SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004 (nº 471/2004, rec. 2314/1998), con cita de, entre otras, de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2003, "la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992)". Refiere la misma sentencia que " la esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas l as pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril, 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003, que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas". A la luz de la doctrina expuesta es claro que la sentencia apelada no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia en el escrito de interposición del recurso, pues, en definitiva, en base a los hechos que estima probados, de los que estima no probados y de las normas jurídicas que considera aplicables, resuelve todas las pretensiones.
Realmente, lo que hace el apelante en el motivo que nos ocupa es discrepar de la respuesta o solución que el Juez de instancia da a la pretensión articulada en la demanda por el primero de los referidos conceptos. Y al respecto asiste la razón, pero sólo parcialmente. En efecto, ha de ser rechazado el argumento de que todos los beneficios de las tres referidas promociones, 1ª, 2ª y 3ª, o también "Levante", "Adelfas" y "Magnolias", respectivamente, se destinaron a acometer las promociones "Islas Cíes" e "Islas Menores" a las que se refiere el documento número uno de la contestación a la demanda, pues, como bien se dice en la sentencia impugnada, "si bien se prueba -con dicho documento- la existencia de negocios inmobiliarios entre las partes con posterioridad a agosto de 1997 -fecha de reparto de beneficios- en ningún momento se prueba que la actora conviniera con el demandado ingresar dichos beneficios en la operación objeto de autos". Es cierto que en la demanda (hecho quinto) se afirma que "en el momento del reparto de beneficios de la primera operación se procedió por ambas partes con dichos beneficios a acometer otras promociones", pero también lo es que tal reconocimiento va referido a las tres referidas promociones, cuya participación en los beneficios determinados de común acuerdo por las partes es objeto de reclamación por el actor.
Ahora bien, si no aquella aplicación de todos los beneficios de esas tres promociones a las otras dos, "Islas Cíes" e "Islas Menores", sí que ha de estimarse probado que los de la primera promoción se destinaron por las partes a acometer las promociones segunda y tercera. Efectivamente, como sostiene el apelante con argumento convincente, del tenor de los hechos primero y segundo de la demanda, puestos en relación con el quinto ya referido y con los documentos 2 y 4 acompañados con dicho escrito rector, se infiere que aquella "primera operación" no es otra que la primera promoción de la calle Ronda de Levante de Santiago de la Ribera (promoción "Levante"), por lo que, como se aduce en el recurso, no pueden reclamarse, sin incurrir en una evidente duplicidad, la parte correspondiente a los beneficios de esa "primera operación". Por lo tanto, el derecho del actor queda circunscrito al 50 % de los beneficios de la segunda y tercera promoción, que supone un total de 34.405,91 euros, revocando en este sentido la sentencia de instancia.
TERCERO.- No puede, sin embargo, prosperar el segundo motivo del recurso. Se ha de significar que en el mismo parece combatirse los fundamentos jurídicos segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia, y de ellos resulta que el segundo trata la aplicación de los beneficios, cuestión ésta ya analizada y resuelta en el anterior fundamento de esta sentencia; el cuarto trata de la aplicación de la cantidad de "15.175,56 euros por la venta de unos terrenos propiedad del actor a través del demandado que no han sido devueltos", a cuya reclamación se opuso el ahora apelante aduciendo que dicha cantidad también fue destinada a las promociones "Islas Cíes" e "Islas Menores", lo que es rechazado por el Juez "a quo", con criterio que comparte este tribunal, por falta de prueba; el sexto va referido a las costas procesales y a los intereses, de cuyos pronunciamientos sólo se impugna el referido a los intereses y ello en el siguiente motivo del recurso. Y es que en el desarrollo argumental del segundo motivo que nos ocupa, alegando la existencia entre las partes de una sociedad civil, cuyo objeto sería la promoción y construcción de viviendas en Santiago de la Ribera, y que, por ello, la resolución apelada, para la resolución de la controversia, debió aplicar los artículos 1665, 1670, 1678, 1680, 1689, 1695, 1700.4, 1702 y 1705 a 1708 del Código Civil, lo que persigue es que se tengan en cuenta las pérdidas que se dicen generadas por las promociones "Islas Cíes" e "Islas Menores", y, aparte de que, en coherencia con lo que se lleva dicho, no está probada la realidad de esa sociedad civil con la alegada amplitud, en cualquier caso tales pérdidas se pretendieron hacer valer por vía de compensación y son las normas que regulan ésta las que llevan al Juez a rechazar esa oposición del demandado (traducida en una "pluspetición), al no darse los requisitos del artículo 1196 del Código Civil, como perfectamente motiva en el quinto de los fundamentos de Derecho de su sentencia.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, dice la sentencia apelada que: "Estas cantidades -las que concede- devengarán el interés legal desde la fecha en la que debía de haber entregado las cantidades para 49557,62 euros desde 29 de agosto de 1997, y para la cantidad de 15175,56 euros desde febrero de 1999, art. 1108 Civil" (sic.). Tal pronunciamiento es impugnado por el apelante en el motivo que resta por analizar por tres razones: el actor sólo reclama en su demanda "intereses", sin otra especificación; no ha habido ninguna exigencia extrajudicial de las cantidades reclamadas; las mismas no pueden considerarse líquidas sino desde el propio Fallo de la sentencia. Pues bien, lo primero que se ha de dejar sentando es que en la demanda, como se desprende del segundo de sus fundamentos de derecho de los relativos al fondo del asunto, se reclaman los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, por lo que no nos encontramos ante una reclamación genérica de "intereses" sin ninguna especificación. Dicho esto, tampoco cabe admitir el alegato de que nos encontramos ante una deuda ilíquida hasta el momento de la sentencia de primera instancia, ya que las partidas que se excluyen, y por ello se da menos de lo postulado en la demanda, estimando ésta sólo en parte, estaban perfectamente diferenciadas de las restantes cuya procedencia ha sido estimada, y la sentencia lo que hace es declarar un derecho a la obtención de una cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la completa satisfacción de los derechos del mismo exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (v. SSTS de 10 de abril de 2001 y las que en ella se citan de 5 de marzo de 1992, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 4 de mayo de 1994, 21 de mayo de 1998 y 29 de noviembre de 1999). Ahora bien, esa referencia "a su exigencia judicial" resulta plenamente aplicable a este caso, pues, en efecto, la primera reclamación es la que se hace con la interposición de la demanda (al menos no consta otra cosa), y, de conformidad con el contenido del artículo 1100 del Código Civil, incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, resultando del artículo 1108 del mismo cuerpo legal que, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal. Por consiguiente, estimando en parte este motivo, como en el mismo se apunta, procede imponer los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, revocando también en este punto la sentencia apelada.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 354 de 2000, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de fijar el principal de la condena en 49.581,47 euros y de establecer que esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
