Última revisión
04/01/2005
Sentencia Civil Nº 3/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 767/2003 de 04 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 3/2005
Núm. Cendoj: 48020370042005100033
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-02/023152
A.p.ordinario L2 767/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 643/02
Recurrente: Eugenia
Procurador/a: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
Abogado/a: ROMAN ZUBIETA ORIBE
Recurrido: VIVIENDAS DE VIZCAYA S.A.
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a.JORGE CARAMES UENTES y DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA GOROSTIZAGA
SENTENCIA Nº 3/05
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a cuatro de Enero de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 643/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante que se opone a la impugnación Dª Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Gorriñobeascoa Echevarria y dirigida por el Letrado Sr. Zubieta Oribe y como apelado que impugna la Sentencia y se opone al recurso interpuesto de contrario VIVIENDAS DE VIZCAYA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por los Letrados Sr. Carames Puentes y Sr. Fernández de Retana Gorostizaga.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 25 de Marzo de 2003 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar parcialmente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arantzane Gorriñobeascoa en nombre y representación de Dña. Eugenia y condenar a Viviendas de Vizcaya S.A. a que le satisfagan los intereses legales desde el 29 de diciembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002 de la cantidad de 2.109.953,17 euros. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la LEC.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.".
El Auto de instancia de fecha 4 de abril de 2003, aclaratorio de la Sentencia, es de tenor literal siguiente:
"RAZONAMIENTO JURÍDICO ÚNICO.- De conformidad con los artículos 267.3 de la LOPJ y 214 de la LEC procede subsanar el error manifiesto contenido en el fallo de la sentencia y sustituir la expresión "cantidad de 2.109.953,17 euros" por la de "cantidad de 921.627,55 euros"
PARTE DISPOSITIVA.- Debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003 en los términos contenidos en el anterior razonamento.".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y por la representación de la parte demandada se efectuó impugnación contra la Sentencia de instancia, que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 767/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 21 de Octubre de 2004, con asistencia del Letrado Sr. Zubieta Orbe por la parte apelante y del Letrado Sr. Carames Puentes por la parte apelada, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la reclamación de los daños y perjuicios, ejercitada por la vendedora Dña. Eugenia , por el cumplimiento tardío de la obligación de abono del precio pactado en la compraventa de terrenos de Etxébarri, contra la compradora Viviendas de Vizcaya S.A., al condenarle al pago de los intereses legales desde el 29 de diciembre de 2.001 hasta el 5 de marzo de 2.002, de la cantidad de 921.627,55 euros (equivalente a 153.345.922 ptas.), al sostener la Juzgadora de Instancia que la demandada incurrió en mora en el pago del precio pactado, en aplicación de los arts. 1.108 en relación con el art. 1.101, ambos del Código Civil; absolviéndole de la reclamación de 22.343,79 euros, por los gastos notariales y honorarios por asesoramiento jurídico, al no apreciar que Viviendas de Vizcaya S.A. actuase con dolo, del art. 1.107 del Código Civil.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Dña. Eugenia , mostrando su disconformidad con los pronunciamientos relativos a que no se ha acreditado que Viviendas de Vizcaya S.A. incurriera en dolo durante el periodo de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a que no se le ha indemnizado por los daños y perjuicios acreditados de 22.343,79 euros, por honorarios de Letrado y gastos notariales, originados por Viviendas de Vizcaya S.A. a la apelante Sra. Eugenia .
También se ha impugnado la sentencia recurrida por la demandada Viviendas de Vizcaya S.A. alegando como motivos de impugnación infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, y, con carácter subsidiario, infracción del art. 1.100 del Código Civil y de la necesidad de "interpellativo pro mora".
A) MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA COMPRADORA DEMANDADA.-
SEGUNDO.- Ninguna infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos de los arts. 1.281 y ss del Código Civil, se aprecia en la sentencia recurrida, ratificándose por este Tribunal la fundamentacion jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, teniendo previamente en consideración que ninguna de las partes litigantes ha discrepado del relato fáctico contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sobre el contrato privado de fecha 28 de junio de 1.999, suscrito entre la actora Sra. Eugenia y su hermano y la demandada Viviendas de Vizcaya S.A., sobre unos terrenos incluídos en la Unidad de Planeamiento UI-17 de Etxébarri, que se elevó a escritura pública el 28 de diciembre de 1.999, otorgándose un acta notarial de depósito, y de las actuaciones entre partes por el vencimiento el 28 de diciembre de 2.001 del pago del precio aplazado de venta.
a).- En la Cláusula Segunda del contrato privado se estableció que el precio de la compraventa "por la aplicación de la cantidad de 5.100.000 ptas., al número de viviendas de aproximadamente 97 metros cuadrados contruídos que puedan efectivamente edificarse", añadiéndose seguidamente que "al día de la fecha y sin perjuicio de lo previsto en los exponendos y en la siguiente estipulación del presente documento, es precio de la compraventa pactada, la cantidad de 540.600.000 ptas." En la Cláusula Tercera se pacta que "constituyen base y condición de la compraventa pactada, las superficies y parámetros consignados en los expositivos del presente documento. En el supuesto de que las superficies reales e inscritas y los parámetros urbanísticos definitivamente aprobados y publicados resultaren inferiores o superiores a los reseñados en los expositivos del presente contrato, ambas partes contratantes pactan expresamente la revisión del precio de la compraventa proporcionalmente a tal diferencia de aprovechamientos, tomándose como base para tal revisión, el precio unitario pactado sobre el número de viviendas de 97 metros cuadrados construídos que efectivamente puedan materializarse en base a los derechos edificatorios objeto de la presente compraventa"
b) La escritura pública de 2 de diciembre de 1.999 es concluyente cuando establece, en su Estipulaciones Cuarta y Quinta, que el precio de la presente compraventa asciende a 526.600.000 ptas., resultante de multiplicar la cantidad de 5.100.000 ptas., por 103,2549019, que es el número de "Unidad de Viviendas Tipo" que se atribuyen y corresponden a las fincas objeto del mismo en la Unidad de Actuación UP 17 en la que se hallan enclavadas. La Estipulación Sexta recoge el pacto expreso de revisión del precio al decir que "el precio de la presente compraventa podrá ser objeto de incremento o disminución, por incremento o reducción de la edificabilidad de las fincas vendidas a resultas de la Aprobación Definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias del Municipio de Echebarri ... Por tanto si la edificabilidad final consolidada es superior o inferior a la que sirve de base para la determinación del precio en la presente compraventa de la estipulación quinta, el precio de dicha compraventa, será incrementado o disminuído, para su adecuación con el número definitivo de "Unidades de Viviendas Tipo".... Es en la Estipulación Séptima cuando, tras reconocer haber recibido antes el importe de 87.766.667 ptas. y en el mismo acto el de 87.766.665 ptas., y acordar que el pago de otra tercera parte se realizará a los quince días del otorgamiento de licencia municipal de obras, en que operará la revisión del precio, y la otra tercera parte a treinta meses a contar desde el 28 de julio de 1.999, es decir, que el plazo termina el día 28 de diciembre de 2.001, se recoge en el "7.3 VENCIMIENTO FINAL DEL PRECIO APLAZADO. Si llegado el día 28 de diciembre de 2.001 el procedimiento urbanístico que consolida y liquida el ejercicio de los derechos edificatorios sobre las fincas vendidas no hubiere quedado completado, o la primera licencia municipal de obras para proceder a la edificación en los solares procedentes de los terrenos objeto de esta compraventa no hubiere sido concedida, operarán las siguientes consecuencias: 1.- Quedará sin efecto el incremento o disminución del precio pactado y el precio fijado de 526.600.000 ptas. será definitivo y firme. 2.- Vencerá anticipadamente el precio aplazado de la compra, y la parte compradora deberá entregar a la vendedora las dos terceras partes del precio fijado, es decir, 351.066.668 ptas.
c) En el acta de deposito de 2 de diciembre de 1.999 se recoge clara y contundentemente que el precio de la compraventa ha quedado aplazado en dos plazos diferentes, y que el precio de dicha compraventa puede ser objeto de incremento o disminución en función de la aprobación definitiva de las normas definidoras del aprovechamiento urbanístico determinado para las fincas vendidas por el planeamiento urbanístico de Echevarria, diciendo el Exponendo IV "Que asimismo en dicha escritura se ha pactado que la fecha de 28 de diciembre del año 2.001, es la fecha final del aplazamiento del pago de dicho precio, asi como de su eventual incremento o disminución, de modo que si llegada esta fecha el planeamiento no hubiera fijado definitivamente los derechos edificatorios correspondientes a las fincas vendidas, el precio pactado de 526.600.000 ptas se convertira en firme y definitivo, sin el incremento o disminución pactado." Y con la finalidad de instrumentar el precio pactado se ha librado por Viviendas de Vizcaya cuatro pagarés con vencimiento el 28 de diciembre de 2.001 a nombre de los vendedores, acordándose la entrega a los Sres. Alberto si llegado el 28 de diciembre de 2.001 se acredita la no aprobación definitiva de las normas subsidiarias relativas al ámbito urbanístivo o que los derechos edificatorios de las fincas vendidas permiten un mayor aprovechamiento urbanístico que el previsto
En consecuencia, el precio de 526.600.000 ptas. por la venta de los terrenos de Sres. Alberto Eugenia a Vivendas de Vizcaya S.A. quedó definitivo y firme, cuando llegado la fecha del vencimiento, el 28 de diciembre de 2.001, no se concedió la licencia municipal de obras y el procedimiento urbanístico no se hubo completado, y, por consiguiente, el precio aplazado se convirtió en líquido, exigible y vencido.
Deben rechazarse las alegaciones vertidas por la parte demandada-impugnante que centra toda su defensa, para evitar los efectos jurídicos que se dirán por el cumplimiento tardío del pago del precio aplazado, en que, a fecha 28 de diciembre de 2.001 no se hallaba obligada a entregar cantidad alguna a los hermanos Alberto Eugenia , obviando las Estipulaciones Séptima y Decimocuarta de la escritura pública de 2 de diciembre de 1.999 y el Exponendo Cuarto del Acta de Depósito, que no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, según el art. 1.281-1º del Código Civil. Pretende tergiversar lo pactado, en base a que cumplió sus obligaciones derivadas de la compraventa con la entrega de los pagarés librados en la Notaría, y puesto que no concurría ninguna de las dos condiciones acordadas para la entrega de los mencionados pagares a los vendedores, la cantidad final que se debía entregar era aún indeteminada, y, por tanto, ilíquida e inexigible. Olvida la parte demandada que los pagarés entregados fueron librados contra una cuenta bancaria cancelada desde el 23 de noviembre de 1.999, por lo que la parte vendedora jamás podía hacer efectivos los pagares librados por la Viviendas de Vizcaya S.A., no dándose explicación alguna del por qué se libraron dichos pagares contra una cuenta cancelada, que no figuraba en la contabilidad de la sociedad, por parte de los responsables de la mercantil demandada, Sr. Jose Ignacio y D. Carlos Manuel .
TERCERO.- Tampoco acoge este Tribunal el segundo motivo de impugnación vertido por la demandada Viviendas de Vizcaya S.A., sobre infracción del art. 1.100 del Código Civil y de la necesidad de "interpellativo pro mora", manteniendo que hasta el 5 de febrero de 2.002 no hubo interpelación alguna y otorgándose un plazo de gracia, no cabe entender que concurra en morosidad. La denegación de esta impugnación vertida por Viviendas de Vizcaya S.A. se fundamenta en que la obligación de requerir de pago a la deudora por parte de la acreedora, impuesta por el párrafo primero del artículo 1100 y sentencia de 29 de diciembre de 1951, como requisito ineludible para la exigibilidad de esta clase de indemnizaciones, no es necesario cuando, como aquí sucede, de lo pactado se infiere manifiestamente la designación de la época en que debió ser entregado el precio aplazado de la compra, de cuya injustificada tardanza, se deriva el perjuicio en que se funda la reclamación (sentencias de 9 de abril de 1.930, 18 de junio de 1964 y de 15 de noviembre de 1.977).
Pero es que, además, en el caso examinado, se ha acreditado el requisito de la interpellativo pro mora, del párrafo primero del art. 1.100 del Código Civil, puesto que constan varias intimidaciones de Sra. Eugenia a la demandada Viviendas de Vizcaya S.A. para el pago del precio aplazado, demostradas documentalmente, (a través de: (1) Carta de 21 de diciembre de 2.001 requiriendo el cumplimiento de la obligación pendiente
Resta por decir que la carta de 5 de febrero de 2.002, por conducto de burofax, no incide en la enervación de la mora de Viviendas Municipales S.A. en el pago del precio aplazado, cuyo incumplimiento se inicio el 28 de diciembre de 2.001, ni tampoco el requerimiento notarial de 5 de marzo de 2.002 tiene incidencia alguna en la morosidad del pago del precio por la vendedora, máxime cuando este día se pagó sorpresivamente el precio aplazado por Viviendas de Vizcaya S.A., y por la causa que se dirá a continuación.
B) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA VENDEDORA APELANTE.
CUARTO.- Por contrario, el recurso de apelación vertido por la actora Dña. Eugenia debe ser acogido, al calificarse por este Tribunal la conducta de Viviendas de Vizcaya S.A. como de dolosa.
A) Debe partirse de que el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en ... morosidad...". Siendo el régimen jurídico para la fijación de la cuantía indemnizatoria a favor del perjudicado distinto según la responsabilidad provenga de negligencia (culpa) o dolo. Enendiendo la negligencia o culpa como una falta de la diligencia exigible, en el ámbito civil, el concepto del dolo contractual, está constituído por una voluntad infractora, equivalente a la mala fe, en el que no hay propósito de dañar, sino, mayormente, una voluntad de incumplir fundada en razones estratégicas de la economía del propio deudor: simplemente, que le resulta más barato no cumplir; o lo que es lo mismo, basta infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor. No se precisa, como sostiene la parte demandada, del propósito malicioso de dañar.
Atendidas las circunstancias concurrentes del supuesto contemplado, Viviendas de Vizcaya S.A. obró con dolo al infringir de modo voluntario lo acordado con Sres. Eugenia Alberto , puesto que se pactó, en términos claros y concluyentes, que el 28 de diciembre de 2.001, el precio fijado de 526.600.000 ptas. se hacía definitivo y firme, si, como ocurrió, no se había consolidado y aprobado definitivamente los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos vendidos, estando obligada la compradora Viviendas de Vizcaya S.A. al pago del precio aplazado, por ser vencido, líquido y exigible. Pero la compradora Viviendas de Vizcaya no cumplió con dicho pago del precio aplazado, puesto que todavía en dicha fecha eran inciertos los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos vendidos, por lo que propusieron a la parte vendedora una propuesta de novacion de lo pactado, según las Normas Subsidiarias de Etxebarri ya aprobadas, y que implicaban una pérdida de aprovechamiento urbanístico -posteriormente solventada por la promotora-compradora en la reparcelación-, y cuya aceptación por los Hermanos Eugenia Alberto le hubiera supuesto un grave perjuicio económico al implicar un rebaja considerable del precio final de la venta.
El pago del precio aplazado se realizó el 5 de marzo de 2.001 por orden de D. Carlos Manuel . medienta transferencia bancaria a favor de los hermanos Eugenia Alberto , figurando el texto incierto de "Pago por transacción en contrato de compraventa terreno Etxebarria", cuando ninguna transacción había mediado entre las partes, a tenor de la conducta firme de los vendedores, que exigían el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa, como se reflejó en el acta notarial de requerimiento que ese mismo día realizaban los hermanos Alberto Eugenia . La causa del pago fue explicada por D. Imanol al señalar que el pago del precio aplazado se producjo porque la compraventa de los Hermanos Eugenia Alberto pivotaba sobre el número de viviendas que se podían construir sobre sus terrenos y al tiempo de marzo de 2002 la reparcelación ya estaba aprobada, creo que inicialmente o incluso provisionalmente y ya se sabía más o menos, con certeza, lo que iba a resultar, cosa que al 28 de diciembre de 2.001 no concurría.
B) En este caso, la cuantificación de la responsabilidad proveniente de dolo está señalada en el párrafo segundo del artículo 1.107 del Código Civil que: "En caso de dolo responderá el deudor de todos los -daños y perjuicios- que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación". De tal manera que, cuando la responsabilidad tiene su fundamento en el dolo, tiene el órgano jurisdiccional proscrita la posibilidad de rebajar la cuantía indemnizatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que ha de conceder la reparación del daño o perjuicio "in integrum".
El art. 1.108 del Código Civil dispone que "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Hay que entender que el art. 1.108 no impide una indemnización mayor. Nuestro Código Civil objetiva la responsabilidad contractual en materia de obligaciones pecuniarias, por lo cual el sistema del art. 1.108 debe funcionar en todas aquellos casos en que el sistema general de responsabilidad contractual ha de fundarse en la culpa. Fuera queda el caso de los daños ocasionados por dolo o mala fé del duedor, que son aquellos en que se tiene que admitir la prueba del acreedor respecto del mayor daño.
En consecuencia, a tenor del material probatorio obrante en autos, procede conceder a la actora, además de los intereses legales de la cantidad de 921.627,55 euros, equivalente a 153.345.922 ptas., que se le adeudó entre el 29 de diciembre de 2.001 hasta el 5 de marzo de 2.002, el resto de los daños y perjuicios que le fueron causados y que son reclamados, que ascienden a la cantidad de 22.343,79 euros, desglosados en el importe de 22.061,50 euros, por los honorarios del Letrado D. Roman Zubieta Oribe, según las Normas 63 sobre soluciones extrajudiciales del Colegio de Abogados de Vizcaya, cuya cuantía no ha sido impugnada de contrario, siendo precisa y necesaria su intervención profesional para mantener el principio de igualdad entre las partes, frente a la compradora-promotora que cuenta con unos mayores medios económicos y jurídicos
QUINTO.- Las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, al estimarse íntegramente las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, en virtud del párrafo 1º del art. 394 del Código Civil.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Eugenia , conlleva no efectuar pronunciamiento alguno sobre las cotas procesales causadas en virtud del art. 398-2º de la LECn.
Con la desestimación de la impugnación de la resolución recurrida, las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte impugnante-demandada, en virtud del art. 398-1º de la LECn.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eugenia , representada por la Procuradora Dña. Arantzane Gorriñobeascoa, y desestimando la impugnación de la sentencia recurrida interpuesta por VIVIENDAS DE VIZCAYA S.A., representada por D. Germán Ors Simón, contra la sentencia de 25 de marzo de 2.003 y el auto aclaratorio 4 de abril de 2.003, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 643/02, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos, en el sentido de que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Eugenia contra Viviendas de Vizcaya S.A, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE EUROS (22.343,79 euros), manteniendo la condena de los intereses moratorios de 921.627,55 euros entre el 29-12-01 al 5-3-02, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con motivo del recurso de apelación y con imposición a la impugnante-demandada de las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

