Sentencia Civil Nº 3/2005...yo de 2005

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 3/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2005 de 04 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 3/2005

Núm. Cendoj: 31201310012005100004

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2005:595

Núm. Roj: STSJ NA 595/2005

Resumen:
Demanda de revisión: documentos decisivos obtenidos o recobrados. Certificación de acuerdo concejil expedida más de tres meses antes de interponerse la demanda, sin que conste la fecha de su conocimiento y obtención. Caducidad de la acción.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, la demanda de revisión nº 2/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona el dia 25 de febrero de 2002, en autos de Procedimiento Ordinario nº 221/01-A , siendo DEMANDANTE D. Lucas , representado ante esta Sala por el procurador D. Alfonso Martinez Ayala y dirigido por el letrado D. José María Unceta Morales, y parte DEMANDADA D. Diego y DÑA. Rosario , representados en este recurso por la procuradora Dña. Maria José González Rodríguez y dirigidos por el letrado D. Martín Zudaire Polo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de D. Lucas en la demanda de revisión seguida en esta Sala contra D. Diego y su esposa Dª Rosario en solicitud de que se rescinda la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona en el procedimiento ordinario nº 221/01-A , estableció en síntesis los siguientes hechos: el fallo de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.002 , cuya rescisión se solicita, decía literalmente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Rodríguez en nombre y representación de D. Diego y de DOÑA Dolores debo declarar y declaro que la finca de su propiedad sita en Huici-Larraun, CALLE000 , NUM000 (finca registral NUM001 , Registro de la Propiedad nº 3) no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca propiedad del demandado Don. Lucas (parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Huici-Larraun) condenándole a que se abstenga de toda actuación que menoscabe el derecho de los demandantes así como a pagar a los mismos la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil doscientas ochenta pesetas (3288.280 ptas- 2.333,61 euros) y debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pedimentos contenidos en tal demanda, sin que haya lugar a expresa imposición de costas.'- Que desestimando la reconvención deducida por el inicial demandado Sr. Lucas debo absolver y absuelvo a los demandantes reconvenidos de lo pedido en tal reconvención, con costas a cargo del reconviniente.' Recurrida en apelación dicha sentencia fue confirmada por resolución de la Audiencia Provincial de fecha 31 de julio de 2.003. Recientemente se ha tenido conocimiento y se ha obtenido copia fehaciente del documento que se acompaña, decisivo para la resolución de este pleito y cuyo contenido dice textualmente: 'El Sr. Alcalde da cuenta del primer punto de la convocatoria, dio conocimiento de unos planos de una vivienda que solicita Concepción mayor de edad vecina de Bº Lasarte-Hernani con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM004 - NUM005 NUM006 , en un terreno particular solicitando al mismo tiempo de agua corriente de la distribución del Concejo y fuerza eléctrica siendo estos a su coste, siempre que sea el Concejo quien de el VºBº de la forma de instalación.- Después de examinar los planos presentados, por los asistentes se aprueba por unanimidad en la construcción, siempre que no haya variantes en la arquitectura presentada, que para este caso se deposita en el Concejo un plano de fachadas. Sobre la servidumbre del paso que pasa por su terreno de edificación donde otros vecinos tienen fincas con el paso por dicho camino, se le exigen las condiciones siguientes: - Primero, que dicha servidumbre de paso esté libre tanto para el paso de carros, ganados o personas.- Para dichas condiciones de VºBº por parte de Dª Concepción exige el Concejo que firme lo anteriormente mencionado y quedando obligado a cumplirlo'. Dicho documento es copia del acta de la Junta Concejil de Uitzi y ha sido absolutamente desconocido para esta parte no habiendo podido disponer de él por fuerza mayor, ya que por razones que se ignoran también era desconocido para la actual Junta Concejil de dicha localidad. De acuerdo con las manifestaciones recientes del Sr. Marco Antonio , Alcalde-Presidente del Concejo, dicho libro de actas del año 1977 no se hallaba en la sede concejil, ignorando la razón y siendo éste el motivo por el que no se hizo constar así en las certificaciones expedidas al efecto. No debía ser, sin embargo, desconocido para los hoy demandados quienes paladinamente han mantenido tanto en el pleito civil como en el penal, que dicha servidumbre no existía y que el hoy actor sólo pasaba por su finca por la mera tolerancia de ellos. El documento obtenido es de influencia decisiva en la cuestión debatida ya que aclara perfectamente la existencia de una servidumbre de paso por la finca a favor del hoy actor y en sentido positivo, haciéndose constar en el mismo que Dª Concepción , hermana de la actora, copropietaria entonces del terreno y actuando en nombre de ella y de los hoy demandados solicitó licencia de obra, comprometiéndose a respetar la servidumbre de paso ya existente por su terreno, con camino ya hecho, reconociendo que dicho paso debía estar libre, firmándolo en presencia del Concejo y quedando obligada a cumplirlo. Dicha servidumbre era real, es decir, constituía una carga sobre la parcela, con independencia de quién fuera su propietario y así se quiso recordar como aviso con ocasión de la construcción que se iba a hacer en la parcela. Procede, por tanto, la revisión de la mencionada sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 510/1º de la L.E.C . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia declarando la estimación de la demanda y la procedencia de la revisión solicitada, rescindiendo la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo, devolviendo los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, con la condena en las costas a la parte que se opusiese a estos pedimentos'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Dª Mª José González Rodríguez en nombre y representación de D. Diego Y Dª Rosario , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el actor señala que recientemente ha tenido conocimiento y ha obtenido copia fehaciente del documento que acompaña. Realmente dicho documento lo obtuvo el día 28 de septiembre de 2.004, como se acredita del propio certificado del Concejo de Huici aportado junto a la demanda, en consecuencia, estando presentada la demanda a mediados del mes de enero de 2.005 se constata que han transcurrido más de 3 meses desde el supuesto descubrimiento del documento, por lo que se alega la caducidad de plazo para interponer la demanda de revisión. Respecto a la alegación del actor de desconocimiento del documento ni su disposición por causa de fuerza mayor, no compartimos la misma y consideramos que confunde el concepto de fuerza mayor con el de dificultad en la investigación o simplemente con el de solicitar de los archivos públicos la existencia o no de determinados documentos, es decir, que el actor no utilizó en el procedimiento los medios probatorios a su alcance ni personalmente ni a través del Tribunal. El Concejo de Huici difícilmente podía desconocer la existencia de dicho documento pues obraba en sus archivos. En cuanto a la manifestación de que dicho libro de actas no estaba en la sede concejil se niega su validez pues en tal caso hubiera sido denunciada su sustracción. Mis representados, como expresamente reconoce el demandante no residen en Huici, ni ahora ni antes. En la actualidad viven en Valladolid y anteriormente en Lasarte (Guipúzcoa) por lo que desconocían y no han conocido hasta la notificación de la presente demanda la existencia de dicho acuerdo concejil, no intervinieron en el mismo y nunca les fue notificado. Por otra parte, el documento aportado no es de influencia decisiva en la cuestión debatida ya que en primer lugar, en el mismo no se dice que el Sr. Lucas tenga servidumbre de paso a su favor por la finca de los demandados sino que lo que expresa es que otros vecinos tienen fincas con el paso por dicho camino. Existen tres fincas, ninguna del demandante, a las que se ha accedido por la de mis representados, en concreto las parcelas NUM007 , NUM008 y NUM009 del Catastro. En segundo lugar, el documento presentado no levanta la carga de la prueba que incumbe al actor en materia de prescripción extraordinaria respecto al transcurso del plazo marcado para la prescripción adquisitiva de la servidumbre, ni de que los actos de paso eran realizados como ejercicio de un pretendido derecho o por efecto de necesidad y no mera tolerancia o por propia conveniencia. Y en tercer lugar, en la sentencia de 1ª Instancia se pone de manifiesto que el derecho de paso se habría extinguido desde el momento en que ha quedado probado que la necesidad de habilitar un paso a la finca del demandado que pudiera haber existido en su momento, hoy ha desaparecido al tener salida a dos vías públicas, desde las cuales se puede tener acceso efectuando las adecuaciones necesarias, puesto que el derecho de la Ley 399/2º cesa cuando cesa la necesidad. El demandante, tras perder en ambas instancias continuó las obras de su vivienda accediendo a las mismas por uno de los caminos con los que linda y a través del mismo accedieron vehículos industriales y camiones para descargar material de construcción, lo que evidencia la accesibilidad de la finca. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda de revisión con imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.- El día 19 de abril de 2.005 se celebró la vista a la que comparecieron por la parte actora, el demandante D. Lucas , asistido de su letrado Sr. D. José Mª Unceta Morales y por la parte demandada, los demandados, D. Diego Y Dª. Rosario , su procuradora Sra. Dª Mª José González Rodríguez y su letrado D. Martín Zudaire Polo. En dicha vista ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, haciendo las precisiones que estimaron oportunas y practicándose como prueba, a petición de la parte actora, la prueba documental, interrogatorio de los demandados y testifical. Por la parte demandada, no se practicó ninguna prueba ya que la documental solicitada consistente en la aportación de un documento en ese mismo acto, no fue admitida por la Sala.

CUARTO.- Conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514/3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , éste emitió informe en fecha 29 de abril de 2.005, en el que manifestaba que no procede la revisión solicitada ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 512/2º L.E.C . se ha sobrepasado el plazo de 3 meses establecido en este artículo para interponer la demanda.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario 221/01 del que dimana la presente demanda de revisión, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, recayó el día 31 de julio de 2003 sentencia firme y definitiva, dictada en apelación por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en la que se estimaba la acción negatoria de servidumbre de paso formulada por los aquí demandados doña Rosario y don Diego contra el ahora demandante de revisión don Lucas . En concreto, dicha sentencia declaraba que 'la finca de su propiedad - la de doña Rosario y don Diego - sita en Huici-Larraun, CALLE000 NUM000 (finca registral NUM010 , Registro de la Propiedad nº 3) no está gravada con servidumbre de paso en favor de la finca propiedad del demandado don Lucas ...'.

En la presente demanda de revisión el aquí actor don Lucas se apoya en el art 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) - 'se recobraren u obtuvieren documentos decisivos...-, y en concreto aporta una certificación expedida el día 28 de septiembre de 2004 por el secretario del Concejo de Uitzi (Huici). Esta certificación transcribe íntegramente un acuerdo adoptado por la Junta Concejil de Uitzi el día seis de febrero de 1977, y en él se relata cómo doña Concepción , hermana de doña Rosario y en aquel entonces titular del predio pretendidamente sirviente, solicita una licencia de edificación sobre dicho terreno; el Concejo 'aprueba por unanimidad la construcción', pero el acuerdo contiene además lo siguiente - y es la base de la presente demanda-: 'sobre la servidumbre de paso que pasa por su terreno de edificación donde otros vecinos tienen fincas con el paso por dicho camino, se le exigen las condiciones siguientes...'.

Esta certificación del libro de actas de la Junta Concejil, piedra angular de la demanda que nos ocupa, está extendida por el sr. Secretario, como dijimos, el día 28 de septiembre de 2004, en tanto que la demanda de revisión fue presentada ante esta Sala el día 17 de enero de 2005.

Mientras la demanda rectora se limita a decir en este punto que 'recientemente se ha venido en conocimiento y se ha obtenido copia fehaciente del documento que se acompaña...', la parte demandada ha opuesto, en primer lugar, la caducidad de tres meses del art 512.2 LEC -'se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos...'-, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la citada certificación y la presentación de la demanda que nos cumple examinar. El Ministerio Fiscal, por fin, ha informado en el sentido de que concurre la caducidad aducida por la parte demandada.

SEGUNDO.- Así las cosas, es necesario examinar en primer término si se ha producido o no la caducidad de tres meses, ex art 512.2 LEC, que ha opuesto expresamente la parte demandada, para lo cual vamos a recordar los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en esta concreta materia. Desde luego, no ofrece dudas, y nadie lo ha discutido aquí, que el referido plazo de tres meses es de caducidad, no de prescripción, con arreglo a reiterada y conocida jurisprudencia: por todas, sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 19.4.00, 2.3.02 y 30.9.02 .

Desde otro ángulo, no es ocioso remarcar, con las sentencias del TS, entre otras, de 4.10.00, 15.2.01, 13.6.01 y 16.10.02 , 'que es necesario, para la viabilidad de la demanda de revisión, que el «dies a quo» del referido plazo se pruebe con precisión, y cuyo incumplimiento debe soportar el demandante'. Y ahondando más en este punto, también debemos señalar, con la jurisprudencia en la mano, 'que no vale decir que se ha dado'el desconocimiento de mis representados sobre la existencia de dicho documento hasta muy recientemente', pues esta inconcreción deja indefensa a la otra parte...' ( s. TS de 13.9.04 ), o, como dice la sentencia del TS de 9.10.03 , 'en la demanda sólo se manifiesta al respecto que el documento se ha facilitado «por una persona cuyo nombre no podemos desvelar por así habérnoslo pedido» y del «que ha tenido conocimiento esta parte recientemente». Valorando las manifestaciones expuestas, estima esta Sala que la demandante no ha acreditado con la precisión exigible la fecha en que tuvo conocimiento del documento que considera decisivo, pues no es suficiente una declaración de parte': sólo nos cumple recordar en este momento cómo el actor ha acudido a la, por lo que se ve, recurrente expresión 'recientemente'. Por fin, la sentencia del TS de 18.2.04 resume con brillantez esta materia: 'si como causa impeditiva de la aportación del documento, o de su obtención, se alega la fuerza mayor del art. 510-1º LECiv , la lógica de este mismo precepto, en combinación con el ya citado art. 512.2 , parece exigir que el demandante de revisión precise cuándo cesó la fuerza mayor que le impedía aportar u obtener el documento, pues de otra manera quedaría a su libre y entera voluntad el momento de pedir la revisión sin más que cumplir el plazo absoluto de cinco años establecido en el apartado 1 del art. 512 '.

Pues bien, y como ya hemos señalado, el actor se ha limitado en su demanda a acuñar la expresión 'recientemente', para luego explicar en el transcurso del juicio una rocambolesca secuencia que pasaría por la desaparición de los libros de actas del Concejo y su, también reciente, reaparición. Sea como fuere, los contornos históricos de la demanda que estudiamos nos permite prescindir de esa hipotética desaparición de los libros de actas, así como de la jurisprudencia que venía declarando con reiteración (así, nuestra sentencia de 27.1.03 ) 'que no son aptas para fundar un procedimiento de revisión las certificaciones de documentos obrantes ya en archivos de oficinas u organismos públicos al tiempo de sustanciarse el proceso a que la demanda se refiere, por haberse encontrado éstos en todo momento a disposición de la parte que las solicitó y obtuvo ( ss. 18 abril 1987, 2 marzo 1990, 7 diciembre 1995, 11 noviembre 1997, 24 diciembre 2001 y las demás que en ésta última se citan, del Tribunal Supremo'.

En efecto, nuestro análisis va a ceñirse al periodo que transcurre entre el día 28 de septiembre de 2004, fecha de expedición de la certificación litigiosa, y el día 17 de enero de 2005, fecha de presentación de la demanda de revisión. En principio, pues, han transcurrido los tres meses de caducidad del art 512.2.LEC . Y, desde luego, el actor no nos ha justificado, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, el porqué de esa expedición de la certificación justamente en el mes de septiembre del año pasado, tanto más si la prueba practicada nos ha desvelado que fue el propio demandante quien comunicó al alcalde del Concejo la reaparición de los libros, al parecer en el domicilio de un concejante. Por supuesto, no hemos contado en el presente juicio con dos testimonios que se antojan relevantes, el del secretario que certificó y el del concejante antes aludido.

Pero, aun prescindiendo de lo anterior, y no contando con el testimonio del repetido secretario del Concejo, lo cierto y verdad es que, expedida la controvertida certificación el día 28 de septiembre, y aportada al presente proceso por el actor, cabe deducir de forma más que razonable que la repetida certificación fue expedida cabalmente para la presente demanda de revisión, y a instancia del demandante; desde luego, el actor don Lucas no ha probado, ni ha intentado probar, que fue confeccionada para otros fines y luego trasladada a él dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda. Como apunta certeramente el M. Fiscal, esta certificación la 'solicitó necesariamente el demandante de revisión, de lo que se deduce que éste tenía conocimiento de ese documento decisivo antes de la fecha indicada'. Resta por decir en este punto que, con arreglo la meritada jurisprudencia que hemos extractado, y con base asimismo en las reglas de carga probatoria, ex art 217 LEC, incumbía al demandante de revisión la prueba de todos los extremos que hemos señalado, singularmente los testimonios del secretario y concejante que hemos indicado.

En definitiva, ha caducado la acción de revisión que hemos estudiado, por el transcurso de los tres meses que señala el repetido art 512.2 LEC.

TERCERO.- Por imperativo del art 516.2 LEC, el demandante deberá correr con las costas y perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimar la presente demanda de revisión 2/2005, deducida por la representación procesal de don Lucas , de la sentencia firme recaída en el procedimiento ordinario 221/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, condenando al expresado actor al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos remitidos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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