Última revisión
20/01/2006
Sentencia Civil Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 157/2005 de 20 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100005
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:5
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 157/2005
SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles
S E N T E N C I A 3/06
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Fernando Rodríguez de Sanabria Mesa
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SANLÚCAR DE BARRAMEDA TRES
ASUNTO CIVIL NÚMERO 13/2005
ROLLO DE SALA NÚMERO 157/2005
En Cádiz a veinte de Enero de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "REDISAN, S. L.", representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario bajo la dirección jurídica del Letrado Don Fermín Vázquez y Vieyra de Abreu, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido "BAXTER, S. L.", representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell con la asistencia del Letrado Don Rafael Villanueva Sainz-Pardo, comparecidos en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres se dictó Sentencia el día 22 de Septiembre de 2.005 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 13/2005, en cuya Resolución, rectificada por Auto posterior, se contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco García, en nombre y representación de REDISAN S.L., contra BAXTER, S. L., a quien absuelvo de todas las pretensiones de aquélla. Se condena en costas a la entidad demandante."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Redisan, S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se les convocó a la celebración de vista, que tuvo lugar el día dieciséis del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el actor en esta segunda instancia, frente a la resolución que desestimó sus pretensiones, solicitando se dicte sentencia en esta alzada por la que se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, con íntegra estimación de la demanda rectora de la litis y con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, por incidir la resolución recurrida en error de hecho en la valoración de las pruebas, y consiguiente de derecho, por infringir lo dispuesto en la Ley 11/1992 sobre el Contrato de Agencia y concretamente su artículo 28 en relación con los arts. 9, 25, 26 y 30, todos de dicha norma legal , por no estar acreditado en autos el incumplimiento de las obligaciones legal y contractualmente asumidas por el actor, y no ser en consecuencia la resolución del contrato ajustada a derecho, abusiva y sin justa causa. Y, aunque el cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho ( SS. 12-06-86 y 8-11-95 ,) cuya fijación corresponde al Juez "a quo", sin embargo en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades constituidas por la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisión de la instancia anterior en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas ("quaestio iuris") ( STC. 3/1996, 15-1-96 , y SSTS. 7-06-96, 5-05-97, 21-03-98 ). En tal sentido, es preciso examinar de nuevo la prueba practicada a fin de establecer si efectivamente ha de ser mantenida la sentencia impugnada o si procede su revocación.
SEGUNDO.- Concretándonos a la especifica materia de este recurso en relación con la reclamación del recurrente de incumplimiento de objetivos, se alzan las pruebas practicadas sobre los hechos aducidos en el proceso, que no abonan a juicio de esta Sala el resultado probatorio formulado por el Juez de la anterior instancia. En concreto, la existencia de un objetivo comercial a cubrir en el año 2003 de un volumen de ventas de 1.099.000 euros, no viene acreditada por la documental obrante en las actuaciones, aun cuando el concreto documento número 4 (o 5, coincidente con el anterior en su contenido en todo caso) de los aportados con la contestación a la demanda, impugnado por la actora haya sido reconocido por el Sr. Pacho, testigo propuesto por la demandada, y que ha manifestado que en él se refleja el referido objetivo. Ese documento número 4, y su idéntico 5, impugnado su contenido por parte de la actora (junto con los documentos 3, 4 6, 7 y 8 de la contestación), es cierto que ha sido reconocida su confección y existencia por parte de los empleados de la demandada que efectuaron estas operaciones, quienes aseguran que en él consta el objetivo de ventas para 2.003, las ventas del año anterior y la importante desviación a la baja de las ventas realmente efectuadas y reconocidas por el propio actor, que las achaca a la adjudicación del suministro de bolsas de donación de sangre por el SAS a otra empresa.
Es el Sr. Felix quien advera esos documentos y el objetivo fijado para ese año, lo que no despeja las dudas acerca de su fijación y cuantía a la vista de que éste trabajaba para Baxter al tiempo del interrogatorio; pero también advera el documento número 1 de los presentados en la comparecencia previa (folio 243, pregunta quinta, donde se reconoce el documento citado, obrante por copia unida a su exhorto al folio 229), que no se halla unido al acta de esta diligencia, aunque sí consta que fue aportado, y del que constan sin embargo copias a los folios 205, 229 y 276, al haber sido unido a los exhortos librados para recibir declaración a los Srs. Felix y Sra. Melisa . También la testigo Doña Melisa , quien habiendo trabajado para Baxter ya no pertenecía a su plantilla al tiempo de su declaración (folio 249, así como 282) y reconoce el documento que se le presenta, el número 1, reconociendo también haberlo remitido por correo electrónico al actor (ver contestación a su pregunta y repregunta Quinta). En tal pregunta se presentaba, decíamos un concreto documento a la declarante (que se halla al folio 276, documento que fue confeccionado por la demandada y que aporta la actora a las actuaciones a la vez que interesa que lo advere la citada testigo, y en él consta que el objetivo de ventas para el año 2003 era de 418.130 euros. En concreto, dentro de los objetivos del año 2.003 se observa cómo éstos se fijan para el que fue actor en una cantidad de 418.130 euros, inferior en un tanto por ciento que resulta en este caso ilegible, pero mayor incluso al 50 % del referido al del año precedente.
TERCERO.- No puede por lo tanto mantenerse con seriedad que el objetivo de ventas del año anterior fuera el que mantiene la demandada, y que, a su decir, fundamentó la resolución unilateral del contrato. Por tanto, habida cuenta de lo precedentemente expuesto se ha de entender desacertada la decisión del Juez de Primera Instancia que declaró existente un incumplimiento contractual de la actora que justificaría la resolución del contrato por decisión unilateral del recurrido conforme al clausulado del contrato de agencia suscrito, puesto que el actor vendió en 2003 por la suma de 536.534 €, como reconoce la demandada al folio 136 vuelto. Y por lo demás, ha de manifestarse que el resto de las omisiones que se han alegado y calificado como incumplimientos contractuales (falta de remisión de planes comerciales o financieros dentro de plazo), se han de considerar irrelevantes a efectos de considerar incumplido el contrato a tenor del artículo 1.124 del Código Civil , vista la falta de importancia en general que le ha dado la demandada a lo largo del tiempo de pervivencia del contrato, y la inexistencia de reclamaciones explícitas para reclamar esas remisiones de documentos de orden meramente administrativo.
CUARTO.- Todo ello conlleva la estimación de este motivo fundamental de recurso, por lo que la resolución unilateral del contrato existente entre las partes ha de considerarse improcedente por este título, debiendo contemplarse por lo tanto la indemnización a favor del actor. Ésta se fija por el actor en la cantidad de 23.244,16 €, en razón a las ganancias dejadas de obtener entre los días 1 de Junio y 6 de Noviembre, a los que debió extenderse el preaviso no realizado con seis meses de antelación, según la duración anterior del contrato. En realidad, realizada la comunicación de cese de actividad el día 7 de Noviembre de 2003, los seis meses vencerían el día 30 de Abril, pero la limitación de la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación solo se ha extendido en la demanda a lo dejado de percibir según promedio de liquidaciones anteriores en cinco meses y seis días, por lo que, dando por cierto el beneficio mensual del agente actor, conforme a la contabilidad aportada, la suma de 4.489,23 € por mes, el resultado de la multiplicación sería el pretendido en la demanda de 23.244,16 €, cantidad a la que ascenderá la indemnización.
QUINTO.- La consecuencia necesaria de lo anterior, es la revocación de la Sentencia pronunciada con estimación de la demanda, incluso en el particular relativo a las costas de la primera instancia, por imperativo del artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que no se hace especial imposición de las de esta alzada, de acuerdo con el 398 de la propia ley .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "REDISAN, S. L.", contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres en el Juicio Ordinario número 13/2005 de los suyos, REVOCÁNDOLA en su integridad. No hacemos especial imposición de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
2.- Que, en consecuencia, debemos ESTIMAR COMO ESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil "REDISAN, S. L." contra la sociedad "BAXTER, S. A." y que dio lugar a las meritadas actuaciones, declarando que la demandada ha resuelto unilateral e injustificadamente el contrato de agencia que a ambas ligaba desde el día 1 de Diciembre de 1997, condenándola a abonar a la actora la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (23.244,16 €) que le es en deber como indemnización por defecto de preaviso, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial.
3.- Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

