Sentencia Civil Nº 3/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Civil Nº 3/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 686/2005 de 02 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 3/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100005

Núm. Ecli: ES:APC:2006:5

Núm. Roj: SAP C 5/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de cuotas de participación; la Sala señala que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, en cuanto que indirectamente se están alterando las cuotas de participación de todos los propietarios de la comunidad, no pudiendo tampoco imponerse las costas procesales de un codemandado a la parte demandante cuando ve estimada parcialmente su demanda con la sentencia dictada en primera instancia, siendo también claro que no cabe imponer las costas de un demandado a otros codemandados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2006

FERROL Nº 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000686 /2005

FECHA DE REPARTO: 25-4-05

SENTENCIA

Nº 3/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A CORUÑA, a dos de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 161/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DIRECCION000-DE NARON, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rubín Berrenechea y con la dirección del Letrado Sr. Crespo Rivas y representada en esta instancia por el Procuraodr Sr. Garaizabal García de los Reyes y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Carlos Alberto, DOÑA Elisa, DOÑA Marí Luz, DON Diego, DOÑA Marcelina, DON Tomás Y DON Pedro Enrique , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y con la dirección del Letrado Sr. Torres Foira y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick DOÑA Guadalupe Y DON Manuel, representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y con la dirección del la Letrada Sra. Pereira Beceiro; versando los autos sobre NULIDAD DE CUOTAS DE PARTICIPACION.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 20-10-04 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Narón, representada por el Procurador DON ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, contra DON Carlos Alberto y su esposa DOÑA Elisa, declarados rebeldes, contra DOÑA Guadalupe y su esposo DON Manuel, representados por la Procuradora DOÑA SUSANA DIAZ GALEGO, contra DOÑA Marí Luz, declarada rebelde, contra DON Diego y su esposa DOÑA Marcelina, declarados rebeldes, contra DON Tomás, declarado rebeldes, y DON Pedro Enrique declarado rebelde, debo:

1.- Declarar y declaro la nulidad de las cuotas de participación fijadas en las tres escritura notariales de compraventa de 13 de febrero de 1988, 23 de diciembre de 1988 y 24 de mayo de 1999, mencionadas en el hechos segundo del esrito de demanda, fijando los coeficientes siguientes:

-para el bajo A: 7,81%

-para el bajo B: 5,56%

-para el bajo C: 4,56%

2.- CONDENAR Y CONDENO A TODOS LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y A OTORGAR, LOS PROPIETARIOS DE LOS LOCALES DE LA PLANTA BAJA, las correspondientes escrituras públicas en las que se hagan constar los nuevos coeficientes para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3.- Condenar y condeno a los vendedores de los locales comerciales al pago de la escritura o escrituras citadas y a todos los impuestos y demás gastos que deriven del otorgamiento de dichas escrituras y de su inscripción en el registro.

4.- CONDENAR Y CONDENO AL ABONO DE LAS COSTAS OCASIONADAS A LA PARTE DEMANDADA representada por la Procuradora DOÑA SUSANA DIAZ GALLEGO a la parte actora.

Condenar y condeno al abono de las costas ocasionadas a la parte demandante, a DON Diego, a DOÑA Marcelina, a DON Tomás, y a DON Pedro Enrique. No estableciéndose especial pronunciamiento con respecto a los restantes demandados allanados."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS DON Carlos Alberto, DOÑA Elisa, DOÑA Marí Luz, DON Diego, DOÑA Marcelina, DON Tomás Y DON Pedro Enrique, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol en fecha 20 de octubre de 2004 que estima en parte la demanda fijando los coeficientes de las cuotas de participación para el Bajo A, Bajo B y Bajo C del DIRECCION000 de Narón, en 7,81%, 5,56% y 4,56% respectivamente, con las consecuencias jurídicas correspondientes, interponen recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandante y los demandados que se allanaron a la demanda, alegando diversos motivos, los que nos corresponde resolver en esta alzada.

SEGUNDO.- Para la debida resolución de los distintos recursos de apelación debemos de partir de los siguientes hechos:

1º) El DIRECCION000 de Narón, está constituido en régimen de propiedad horizontal en escritura publica de declaración de obra nueva otorgada, ante el notario que fue de Ferrol D. Juan Manuel Miguez Sanesteban, el día 27 de junio de 1987 por Don Diego, Don Tomás y Don Pedro Enrique, y en la misma la planta baja se describe "Numero Uno.- Planta Baja: Local comercial sin dividir, de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados de superficie útil; los linderos son los mismos que los del solar, lindando además por la derecha e izquierda, con el portal del edificio situado en el centro del local.- Cuota de Participación: Veintiocho y media centésimas".

2º) En virtud de escritura publica de fecha 13 de febrero de 1988 otorgada por Don Diego, Don Tomás y Don Pedro Enrique, segregan de esa planta baja, haciendo la finca independiente siguiente "Numero Diez.- Bajo izquierda: Local sin dividir, situado a la izquierda del portal, con una superficie útil de setenta y cinco metros cuadrados; linda: frente, CALLE000; espalda, resto de finca matriz; derecha entrando, portal del edificio; e izquierda, la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000", asignándole una cuota de participación de cinco con setenta centésimas", y el resto de la finca matriz de ciento setenta metros cuadrados con una cuota de participación de doce con ochenta centésimas.

3º) En fecha 23 de diciembre de 1988 Don Diego, Don Tomás y Don Pedro Enrique en escritura publica otorgada ante el que fue notario de Ferrol, D. Enrique Roger Amat, llevan a cabo nueva segregación de la finca numero Uno, creando como finca independiente la siguiente "Numero Once.- Bajo izquierda: Local comercial sin división interior alguna de superficie de setenta metros cuadrado, que linda, contemplado desde la C/ Alférez Provisional, hoy Avda. de la Solana, donde tiene su mayor fachada: su frente, dicha calle; derecha, resto de finca matriz; izquierda, CALLE000; y fondo, portal y hueco de escalera" asignándole una cuota de participación de cuatro con ochenta centésimas y el resto de la finca matriz de ciento diez metros cuadrados con una cuota de participación de ocho centésimas.

En definitiva los referidos codemandados dividieron el local comercial de su propiedad en tres fincas independientes, las números uno, diez y once, y ello en virtud de la autorización contemplada en la norma estatutaria 1ª) a), que dispone "El propietario de la planta baja, (finca numero uno), podrá, sin consentimiento de la Junta de Condueños: a) Dividirla en dos o más independientes, prorrateando la cuota de participación entre los resultantes".

Con base en dichos hechos probados, la sentencia aquí recurrida, de forma incongruente, tomando en consideración la pericial practicada de todo el edificio fija nuevas cuotas que afectan no solo a los locales de la planta baja, como se interesaba en demanda, alterando indirectamente los coeficientes de las cuotas de participación fijados en el titulo constitutivo de todas las fincas independientes que constituyen la DIRECCION000 de Narón, en régimen de propiedad horizontal, alterando con ello las fijadas en el titulo constitutivo y sin autorización de la Comunidad de Propietarios del edificio. Cuando la autorización dada en el titulo constitutivo al propietario de la planta baja para poder dividirlo en dos o más independientes, estaba condicionado a que se prorratease la cuota de participación entre los resultantes, y como estaba fijada en un 28,5%, la suma de las tres fincas segregadas en ningún caso podría ser distinta a dicha cuota, menos aun inferior a dicho porcentaje, como resulta de la sentencia apelada. Y no pueden ampararse los sucesivos propietarios de los bajos, en lo consignado en las distintas escrituras de compraventa que reflejan determinados coeficientes de participación, quienes no pueden exigir al resto de los condueños para su modificación con nuevo calculo, de todas las fincas del edificio, que únicamente incumbe para los pisos reformados la fijación de nuevas cuotas de participación a la junta de propietarios, con sujeción a lo dispuesto en el art. 5º, y sin alteración de las restantes ( art.8 LPH ). Por ello aceptamos las cuotas de participación de los tres locales resultantes de la segregación del bajo, determinadas en la prueba pericial aportada con la demanda, informe emitido por el arquitecto técnico D. Benjamín, y que son respectivamente de: 6,91 centésimas el local nº DIEZ; para el local nº ONCE, 8,42 centésimas; y para el local nº UNO, 13,17 centésimas.

TERCERO.- Como se alega por todos los apelantes, tanto por la Comunidad de Propietarios actora, como por los demandados que se allanaron a todas las pretensiones contenidas en la demanda, antes de contestarla, la sentencia incurre en incongruencia extra petita, en cuanto que quedando claro en la audiencia previa que no se formulaba reconvención es claro que no cabe fijar las cuotas en base a una pericial de todos los pisos y locales independientes que conforman el edificio, constituido bajo el régimen de propiedad horizontal, en cuanto que indirectamente se están alterando las cuotas de participación de todos ellos, y menos aun cabe imponer las costas procesales de un codemandado a la parte demandante cuando ve estimada parcialmente su demanda con la sentencia dictada en primera instancia, y es claro que no cabe imponer las costas de un demandado a otros codemandados, en definitiva en materia de costas procesales de primera instancia al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas de primera instancia a los demandados que se opusieron a la misma, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas relativas a los codemandados que se allanaron íntegramente a las pretensiones de la demanda, antes de contestarla, al no apreciarse en los mismos mala fe ( art. 395 LEC ), respecto de los que ni tan siquiera la Comunidad actora en su recurso suplica su condena en costas.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales originadas en segunda instancia al estimarse los recursos de apelación no se imponen expresamente a ninguna de las partes ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de DIRECCION000 de Narón, y la de los codemandados Dª Marí Luz, D. Carlos Alberto y su esposa Dª Elisa, D. Diego y su esposa Dª Marcelina, D. Tomás y D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol en fecha 20 de octubre de 2004 , revocamos la sentencia apelada, y con estimación de la demanda formulada por la representación de DIRECCION000 de Narón contra Dª Guadalupe y su esposo D. Manuel, Dª Marí Luz, D. Carlos Alberto y su esposa Dª Elisa, D. Diego y su esposa Dª Marcelina, D. Tomás y D. Pedro Enrique, declaramos la nulidad de las cuotas de participación fijadas en las tres escrituras notariales de compraventa de 13 de febrero de 1988, 23 de diciembre de 1988 y 24 de mayo de 1999, de las fincas independientes mencionadas en el hecho segundo de la demanda, fijamos los coeficientes de cuotas de participación siguientes: para el local nº DIEZ, 6,91 centésimas; para el local nº ONCE, 8,42 centésimas,; y para el local nº UNO, 13,17 centésimas, condenamos a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a otorgar, los propietarios de los locales de la planta baja, las correspondientes escrituras publicas en las que se hagan constar los nuevos coeficientes de participación fijados para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Condenamos asimismo a los vendedores de los locales comerciales al pago de las escrituras mencionadas y a todos los impuestos y demás gastos que deriven del otorgamiento de dichas escrituras y de su inscripción registral, condenamos a las costas de primera instancia a los codemandados Dª Guadalupe y su esposo D. Manuel, sin hacer expresa imposición de las relativas al resto de los codemandados, los que se allanaron a la demanda antes de contestarla; todo ello, sin hacer expresa condena de las de alzada a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.