Última revisión
17/01/2006
Sentencia Civil Nº 3/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 143/2005 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600536
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000143 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2004
RECURRENTE: Héctor
Procurador: MANUEL MERELLES PEREZ
Letrada: MARÍA CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO: Vicente
Procuradora: YOLANDA VIDAL VIÑAS
Letrado: JUAN MUÑÍZ PERMUY
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
S E N T E N C I A núm.3/06
En Santiago de Compostela, a diecisiete de Enero de dos mil seis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000143/2005, en los que aparece como parte apelante D. Héctor representado por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y como apelado D. Vicente representado por la procuradora Dª. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y asistido por el Letrado D. JUAN MUÑÍZ BERMUY, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia el día 20 de Noviembre de 2004 , en cuyo fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Muñíz Castro, en nombre y representación de D. Vicente, contra el demandado D. Héctor, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 22 de mayo de 2003 entre D. Vicente y D. Héctor y debo condenar y condeno a D. Héctor a pagar a D. Vicente, la suma de dieciocho mil ochocientos veintiocho euros con setenta y nueve céntimos (18.828'79 euros) en concepto de los daños que le ha causado la resolución del contrato, esta cantidad se verá incrementada con el interés moratorio; imponiéndole así mismo las costas procesales causadas..- Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª Paula Alcalde Riveiro, en nombre y representación de D. Héctor, debo absolver y absuelvo a SD. Vicente de todas las pretensiones contra él esgrimidos,".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Alcalde Riveiro, en representación del demandado se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 10 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Ambas partes, el demandante, Don Vicente, y el demandado reconviniente, Don Héctor, atribuyen a la otra el incumplimiento del contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 22 de mayo de 2003, por el cual el primero vendió al segundo un inmueble, el llamado " DIRECCION000", por precio de 480.810 euros pagaderos en tres entregas, la primera de ellas, de 30.051'61 euros, hecha en el momento del otorgamiento. En consecuencia, ninguno de los litigantes se ha opuesto a la resolución del contrato instada de adverso, aunque lógicamente cada uno pide ser indemnizado por el otro de los daños y perjuicios dimanantes del incumplimiento. Es de advertir que no hubo entrega de la cosa vendida que continuó en poder del vendedor, pendiente del pago de la totalidad del precio en los plazos pactados.
La sentencia apelada declara la resolución, atribuyendo el incumplimiento al demandado reconviniente, Sr. Héctor, a quien condena a indemnizar al actor inicial, Sr. Vicente, en la cantidad de 18.828'79 euros; es decir, estima la demanda y desestima la reconvención. Lógicamente, el pronunciamiento resolutorio no es objeto de recurso; sí lo es la condena a indemnizar daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La condena al comprador a indemnizar daños y perjuicios requiere que él haya incumplido el contrato y que de ese incumplimiento se hayan derivado daños y perjuicios para el vendedor.
A) En cuanto a lo primero, como dice algún autor, "la jurisprudencia no se conforma con cualquier incumplimiento para declarar la resolución (del contrato), sino que ha venido exigiendo para ello la concurrencia de determinados requisitos". Uno de ellos es la "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento", o en otros términos, "una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó" ( sentencias del T.S. de 4 diciembre 1998, 3 julio 1997 y otras).
En nuestro caso, está probado que el Sr. Vicente, pese a tenerlo vendido al Sr. Héctor, siguió manteniendo el inmueble a la venta, ofreciéndolo a otros, incluso a través de agencia de la propiedad inmobiliaria, aunque al parecer con la salvedad de que no dispondría de él hasta enero de 2004 porque había entre tanto un compromiso (se ha utilizado este término para denominar lo que era un contrato de compraventa firme, perfeccionado y solo pendiente de consumación, a saber, de entrega de la cosa y del resto del precio, arts. 1254 y 1258 C.C .). Por ello el comprador, el 20 de noviembre de 2003, antes del vencimiento del segundo plazo del precio (210.354'23 euros, a entregar el 31 de diciembre de 2003), consideró resuelto el contrato, lo que notificó notarialmente al vendedor, pidiéndole la devolución duplicada de la parte de precio entregada. Naturalmente, ya no verificó el pago de ese segundo plazo, por lo que el vendedor le requirió al respecto, también notarialmente, con la advertencia de que en otro caso ejercitaría las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato, a lo que contestó el comprador que el contrato ya había sido resuelto a su instancia.
Alega el comprador que en el contrato existía una cláusula que vedaba al vendedor "cualquier acto de disposición sobre la finca", a lo que contesta éste que la sola oferta del inmueble a otras personas no equivalía a la disposición del mismo. Puede discutirse jurídicamente si la insólita conducta del vendedor era suficiente para que el comprador resolviese el contrato y dejase de pagar los plazos que faltaban, pero en todo caso se hace difícil poder calificar su conducta como "deliberadamente rebelde al cumplimiento". Conviene tener en cuenta lo que dispone el artículo 1502 del Código Civil : el "temor fundado" del comprador de ser "perturbado en la posesión o dominio ... por una acción reivindicatoria o hipotecaria" es suficiente para suspender el pago del precio. (Igualmente, para el vendedor, el "motivo fundado" de poder perder la cosa vendida y el precio, le faculta para "promover inmediatamente la resolución de la venta", conforme al artículo siguiente). No es éste el supuesto de aquél precepto, pues al no haberse entregado el inmueble vendido no podía el comprador temer ser perturbado en su posesión o dominio, que no tenía (arts. 438 y 609 C.C.); pero hay que reconocer que la postura del vendedor en nuestro caso, era más que suficiente para generar un "fundado temor" respecto a la consumación de la compraventa; y, fuese o no correcta esta apreciación y la decisión que tomó el comprador, es dudoso atribuirle el incumplimiento del contrato en los términos que requiere la jurisprudencia.
B) Respecto a lo segundo, no está demostrada la existencia de los daños y perjuicios que reclama el actor. Éste pide, ante todo, que en tal concepto se le conceda la cantidad inicial que entregó el comprador "por cuanto fue voluntad de las partes que tal cantidad además de como pago a cuenta del precio total funcionase también como arras liquidatorias de los perjuicios ocasionados por el cumplimiento de cualquiera de las partes". No se refiere a las penitenciales, que permiten el desistimiento unilateral del contrato perdiendo el comprador la cantidad o devolviéndola duplicada el vendedor ( artículo 1454 del Código Civil ), sino a las penales, sancionadoras del incumplimiento, que producen el mismo efecto. Pero, como dice la sentencia apelada, del contrato no resulta tal cosa respecto al incumplimiento del comprador; y es constante la jurisprudencia de que a falta de pacto claro sobre arras, ha de entenderse que se trata simplemente de una parte del precio o arras confirmatorias (sentencias del T.S. de 23 noviembre 1994, 10 febrero 1997, 31 diciembre 1998 y muchas otras). Subsidiariamente, pide el actor vendedor que se le conceda una cantidad, a retener de lo entregado por el comprador, como daños y perjuicios, por un concepto principal: el beneficio dejado de percibir al no poder vender el inmueble a otra persona, que cifra en el interés del precio del mismo. Pero eso, lejos de ser un perjuicio cierto, es puramente hipotético. De no haberlo vendido al demandado, podría haberlo hecho a otra persona o no, más pronto o más tarde, en unas condiciones mejores o peores, sin olvidar que en tanto no obtenía el precio de la supuesta venta, estaba en el uso y disfrute del inmueble con los posibles beneficios que éste le produjese, mayores o menores que el interés del dinero.
En cuanto a otros conceptos (seguros, impuestos), aparte de que tendrían que ser prorrateados conforme a lo previsto en el contrato, al tener la resolución efectos "ex tunc", al momento del mismo, y haber permanecido el inmueble en poder del vendedor, ningún perjuicio ha sufrido. Lo mismo cabe decir de la reparación del muro, cuyo importe en todo caso no ha quedado demostrado, como resulta del escrito del propio actor de 19 de octubre de 2004 (folio 120).
Por todo lo anterior no procede la indemnización de daños y perjuicios que el actor reclama, y en este punto ha de revocarse la sentencia apelada.
TERCERO.- Con lo dicho hasta aquí quedan resueltas las cuestiones del recurso relativas a la demanda principal y solo falta entrar en las atinentes a la reconvencional: si fue el Sr. Vicente quien incumplió el contrato y ha de devolver doblada la cantidad recibida. Y a este respecto ha de partirse de la literalidad del contrato, que imponía al vendedor abstenerse de "cualquier acto de disposición sobre la finca ... que no esté autorizado por el comprador", obligación poco inteligible, puesto que ya disponía de ella en ese negocio y una ulterior disposición sin la autorización del comprador era una evidente infracción del mismo, incluso tipificada penalmente ( art. 251.1 del Código Penal ).
Lo cierto es que la conducta del vendedor manteniendo la finca a la venta y ofertándola, no llegó a ser un acto de disposición y si bien provocó la reacción del comprador que queda estudiada, tampoco puede calificarse como voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato. No cabe, pues, imponerle la sanción contractualmente prevista de devolución duplicada de la cantidad recibida.
CUARTO.- En resumen, si la resolución del contrato declarada por la sentencia de primera instancia es inamovible, puesto que ha sido instada y acatada por ambas partes, procede en cambio eximir de responsabilidad en la misma a una y otra parte a los efectos de indemnización de daños y perjuicios, por las razones dichas, con la consecuencia de que el demandante inicial, Sr. Vicente, vendedor, ha de devolver al demandado reconviniente, Sr. Héctor, comprador, la cantidad que éste le entregó como parte del precio, conforme se pide en la reconvención y ahora en el recurso, que se estima.
QUINTO.- En cuanto a costas, no procede hacer condena en ninguna de las instancias: tanto la demanda como la reconvención resultan estimadas parcialmente e igualmente el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimamos el parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, Don Héctor, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ribeira, de fecha 20 de noviembre de 2004 , y revocándola parcialmente: a) dejamos sin efecto el pronunciamiento que condena al apelante a pagar a Don Vicente la cantidad de 18.828'79 euros; b) estimamos en parte la reconvención y condenamos al demandante inicial, Sr. Vicente, a devolver al Sr. Héctor la cantidad que le fue entregada a cuenta del precio total de la compraventa, esto es, 30.051'61 euros. Confirmamos la sentencia en el pronunciamiento que declara resuelto el contrato de compraventa otorgado por las partes en documento privado de 22 de mayo de 2003; y no hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
