Sentencia Civil Nº 3/2006...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 313/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 3/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100009

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:9

Núm. Roj: SAP GU 9/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Guadalajara estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre incumplimiento contractual; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que en los supuestos de estimación parcial no cabe la condena en costas; la Sala señala que en el caso de autos no cabe entender que la pretensión principal fuera únicamente la relativa a la resolución contractual, puesto que también se planteó con ese mismo carácter la petición de indemnización de daños y perjuicios, la cual ha sido íntegramente desestimada, estimándose la demanda reconvencional sólo en parte, añadiendo la Sala que no procede imponer las costas a la parte reconvenida, puesto que tal condena sólo está justificada cuando se estima íntegramente o en lo sustancial una pretensión, pero no cuando la misma se acoge en parte, como es el caso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100792

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2004

RECURRENTE: RESTAURACIONES Y DULCERÍAS DE ALCALÁ, S.L.

Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: JUAN CARLOS RAMOS ALVAREZ

RECURRIDO/A: RIVERA DEL RÍO HENARES, S.L.

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NORIEGA MUÑOZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 3/06

En Guadalajara, a doce de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 313/2005, en los que aparece como parte apelante RESTAURACIONES Y DULCERÍAS DE ALCALÁ, S.L. representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RAMOS ALVAREZ, y como parte apelada RIVERA DEL RÍO HENARES, S.L. representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NORIEGA MUÑOZ, sobre incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 14 de septiembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda principal formulada por la Procuradora Dña. Pilar del Olmo Antoranz en nombre y representación de Restauraciones y Dulcerías Alcalá S.L. contra Rivera del Río Henares S.L. y en consecuencia: Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora.= En cuanto a la Demanda Reconvencional: Estimo parcialmente la demanda reconvencional, en el sentido de declara resulto el contrato privado de compraventa celebrado el día 12 de abril de 2003 entre Restauraciones y Dulcerías de Alcalá, S.L. y Riera del Río Henares, S.L., no habiendo lugar a indemnización de daños y perjuicios a favor de Rivera del Río Henares, con imposición de costas a la parte actora reconvenida".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la mercantil RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA, S.L. la sentencia de instancia que, desestimando la demanda y acogiendo parcialmente la reconvención, declara resuelto -por incumplimiento imputable a la recurrente- el contrato privado de compraventa concertado entre los litigantes el día 12 de abril de 2003. Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora invocando, en primer término, que en el fundamento jurídico primero de la resolución apelada se efectúan afirmaciones que no se ajustan a la realidad en lo atinente al retraso en la entrega de la vivienda. Ante tal alegato debe señalarse que la juzgadora de instancia ha considerado acreditada la demora respecto de la fecha aproximada de entrega prevista en el contrato, lo que infiere del hecho de que no fue hasta el mes de enero de 2004 cuando se intentó el otorgamiento de la escritura pública; sin embargo, se estima que dicho retraso fue consentido por la demandante pues, pese a dicha circunstancia, aceptó que se procediera a elevar a público el contrato de compraventa, sin que conste que con anterioridad formulara reclamación alguna por la dilación, como así lo reconoció D. Amancio Sánchez (representante legal de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA, S.L.); siendo por tales razones por las que se descarta la existencia de un incumplimiento por parte de la interpelada derivado de dicho retraso. Conclusión que íntegramente comparte la Sala, toda vez que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que el mero retraso no implica «per se» un verdadero incumplimiento; resultando además evidente en el supuesto de autos que para la demandante no resultaba esencial el plazo de entrega como así se infiere de los datos ut supra mencionados, y del mismo hecho de que se invoque el retraso en la entrega para justificar el encargo de venta de la vivienda a una inmobiliaria. En cualquier caso, no es la circunstancia antedicha en la que se fundamenta la demanda, pues en ésta se interesa que se declare la plena eficacia de la compraventa suscrita entre los litigantes, la cual fue resuelta por RIVERA DEL RIO HENARES, S.L. por entender que medió un incumplimiento contractual por parte de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA, S.L ante la negativa de ésta a que el otorgamiento de la escritura pública se ajustara a alguna de las condiciones pactadas; toda vez que pretendió que se otorgara a favor de terceros y exigiendo el levantamiento de la hipoteca, cuando se había acordado en el contrato privado que la compradora se subrogaría en el crédito hipotecario que se contratara para financiar la construcción de la vivienda. Por tanto, la cuestión sobre la que básicamente ha versado la litis es la relativa a la procedencia de dicha resolución unilateral, atendido el rechazo manifestado por la actora y la pretensión de que se mantenga la eficacia de la compraventa. En este sentido, es constante la jurisprudencia que establece que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SSTS de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990 ); empero, como señala la STS núm. 954/1999 de 15 noviembre , tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna, pues en tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, SSTS de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 , entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (SSTS de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990 ); en sentido análogo STS núm. 978/1999 de 15 noviembre que recuerda que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia, al concurrir los supuestos legales del artículo 1124 del Código Civil ; en los mismos términos STS núm. 383/1998 de 29 abril que añade que la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la Sentencia de 21 marzo 1994 ). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la Sentencia de 11 diciembre 1993 , en un proceso de error judicial). Lo que conduce al tema de resolución unilateral, que no es lícita a no ser que se trate de contrato «intuitu personae», basado en la confianza, en cuyo caso la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato; en idéntico sentido la STS núm. 107/2000 de 14 febrero que reitera, con cita de la de 14 de noviembre de 1962 , que el incumplimiento como causa de resolución, si la parte no la acepta, exige para su eficacia que se ejercite jurídicamente la correspondiente petición de que así se declare, sin sustraer a la otra parte la posibilidad de demostrar su voluntad de cumplir. Asimismo la STS núm. 114/2003 de 14 febrero señala que el art. 1.124 CC faculta a quien cumplió para resolver extrajudicialmente el contrato con obligaciones recíprocas cuando el otro contratante no ha cumplido lo que le incumbe, siendo precisa la declaración judicial para declarar la procedencia de la resolución si no la acepta o no se muestra conforme la parte a quien se atribuye el incumplimiento. Es obvio, por tanto, que lo que habrá que indagar es si fue correcta la decisión de resolver el contrato de compraventa concertado entre las mercantiles contendientes, lo que depende de que efectivamente hubiera mediado el incumplimiento que la demandada imputaba a la adversa, puesto que únicamente en tal supuesto sería posible acoger la pretensión deducida en vía reconvencional con la consiguiente desestimación de la demanda entablada, lo que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, se observa que el pronunciamiento impugnado obedece a una razón esencial, cual es la falta de acreditación del acuerdo verbal relativo a la posibilidad de escriturar la compraventa a nombre de terceros a cambio de 3.000 €, tesis que venía defendiendo la recurrente para imputar incumplimiento de la demandada ante la negativa de ésta a elevar a público el contrato celebrado el día 12 de abril de 2003. Y tal conclusión íntegramente la comparte la Sala por corresponderse con el resultado de la prueba practicada, en los términos que ha sido ponderada en la instancia. En este sentido la juzgadora a quo contó con el testimonio de Dª Gloria, a cuyo nombre se pretendió escriturar la venta, de cuya declaración se infiere que la demandada ignoraba la intención de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA de que la venta se formalizara a favor de terceros; sin que sea de atender la pretensión de que se otorgue mayor credibilidad a lo manifestado por Dª Carolina (empleada de BUY & LIVE), atendido el lógico interés de dicha testigo en el buen fin de la operación en la que participó la inmobiliaria para la que trabaja, habiendo reconocido que a consecuencia de no haberse escriturado la compraventa perdieron el cliente y la comisión, debiéndose ponderar las demás razones que se apuntan en la sentencia apelada, entre ellas la relativa a que el conocimiento que la testigo tiene del supuesto acuerdo verbal habido entre los litigantes es de referencia, pues reconoció que fue la directora de la inmobiliaria la que intervino en la operación, habiéndose limitado la testigo a contactar con la demandada en nombre de D. Amancio, es decir, del representante legal de la actora, llegando incluso a admitir que en un principio lo previsto era escriturar a nombre de la demandante; añadiendo que por alguna razón el constructor se negó a firmar la escritura, creyendo que fue por la falta de acuerdo en cuanto a la cantidad que debía percibir por el hecho de permitir que se escriturara a nombre de terceros. Por otra parte, tampoco resulta esclarecedor el testimonio de Dª Araceli (empleada de la financiera Platinum), pues a lo manifestado por dicha testigo se contrapone lo declarado por Dª Gloria, quien en todo momento aseveró que le comunicaron que el vendedor era un tal Amancio, y que RIVERA DEL RIO HENARES, S.L. desconocía que fuera ella y su esposo quienes iban a adquirir la vivienda y a cuyo favor la demandante pretendió que se otorgara la escritura. Debe además añadirse que resultó suficientemente explicitado el motivo por el cual el encargado de la obra entregó las llaves de la vivienda, habiendo manifestado D. Jesus Miguel que, unos días antes de la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura, D. Amancio le llamó para pedirle las llaves para medir la cocina y después le comunicó telefónicamente que unos familiares iban a meter unos muebles en la casa; sin que el hecho de que la constructora permitiera la entrega de llaves a los efectos ut supra mencionados constituya indicio suficiente para dar por demostrado el pacto invocado por la recurrente; siendo de advertir que no consta que la demandada tuviera conocimiento de que la Sra. Gloria y su esposo estaban habitando la vivienda con anterioridad a que se frustrara el intento de otorgar la escritura pública. En cualquier caso, se advierte que sobre el extremo controvertido en la litis -acuerdo verbal para la venta a terceros- existen testimonios contradictorios lo que determina la desestimación de la demanda por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Así, el art. 217.1 LEC que rige como principio supletorio para los supuestos de falta de prueba, facilita al tribunal una regla para el supuesto de que, esto es, para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios; precepto que facilita al tribunal una regla para el supuesto de que «considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión»; y, como señala la STS de 8 de junio de 1998 , las reglas generales del "onus probandi" «pretenden identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar (...) el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria (...) de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio», en los mismos términos la STS de 31 de diciembre de 1999 ; precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: "Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula"; de manera que si los hechos carecieron de certeza, entonces es cuando entrarían en juego las reglas de la carga de la prueba -SSTS de 3 de febrero y 31 de julio de 1995, 13 de enero, 8 de mayo, 27 de junio y 22 de julio de 1996 , entre otras muchas-.

Y en el supuesto de autos, se acredita que la demandada llevó a cabo las actuaciones precisas para elevar a público el contrato privado suscrito con la actora, siendo la pretensión de ésta de que la escritura se otorgara a nombre de Dª Gloria y de que se cancelara la hipoteca concertada para la financiación de la construcción de la vivienda lo que determinó que la interpelada se negara a firmar la escritura en tales condiciones, toda vez que en el contrato privado estaba previsto que la parte compradora se subrogara en el crédito hipotecario, habiendo reconocido D. Amancio Sánchez que estaba expresamente prohibido o no permitido la cesión a terceros sin el consentimiento de la constructora. En estas circunstancias, la resolución contractual decidida por la apelada estaba justificada, sin que -como se ha anticipado- haya quedado debidamente probado el acuerdo verbal en el que la actora pretendió justificar su proceder. En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria evidenciada, no cabe otra alternativa que la desestimación de la demanda, lo que conlleva igualmente el rechazo en este particular de la apelación planteada.

TERCERO.- En lo que concerniente a la pretensión resarcitoria deducida en la demanda reconvencional se aduce que se desconoce qué daños y perjuicios sufrió la interpelada, sin que tampoco se concreten. En relación con este alegato, es menester señalar que la sentencia apelada ha desestimado la indemnización postulada en la reconvención, por lo que resulta innecesario entrar a examinar cuales fueron los daños y perjuicios reclamados y si quedaron debidamente acreditados, atendido que en ningún caso cabría en esta alzada emitir un pronunciamiento al respecto al no haber combatido la apelada la desestimación de dicha pretensión indemnizatoria, por aplicación del principio de la reformatio in peius que impide al órgano «ad quem» modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, principio que a su vez deriva del de «tantum devolutum quantum apellatum»; de manera que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente al impedirlo los principios referenciados - STS 1116/2000 de 7 de diciembre que cita las de 6 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993 y 9 de junio de 1995 , entre otras-.

CUARTO.- Finalmente, combate también la recurrente el pronunciamiento en costas de la reconvención, a cuyos efectos invoca que ha existido una estimación parcial que obliga a no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes. La sentencia apelada impone a la parte actora reconvenida las costas de la demanda reconvencional argumentando que ha existido una estimación de la pretensión principal. A este respecto, el artículo 394.2 LEC establece que, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Y en el caso de autos no cabe entender que la pretensión principal fuera únicamente la relativa a la resolución contractual, puesto que también se planteó con ese mismo carácter la petición de indemnización de daños y perjuicios, la cual ha sido íntegramente desestimada, siendo esa la razón por la que la demanda reconvencional sólo se estima en parte; por lo que resulta errónea la decisión de la instancia de imponer las costas a la parte reconvenida, puesto que tal condena sólo está justificada cuando se estima íntegramente o en lo sustancial una pretensión, pero no cuando la misma se acoge en parte, tal y como ha acontecido en el caso examinado; por lo que, en consecuencia, el pronunciamiento impugnado resulta a todas luces improcedente, como así lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial en interpretación del anterior artículo 523.2 (coincidente con el artículo 394.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ) siendo reiterada la que recuerda que en los supuestos de estimación parcial no cabe la condena en costas; así, las SSTS 1146/1998 de 9 diciembre y 1168/1997 de 15 diciembre ; igualmente STS 1156/2003 de 2 diciembre que reitera que en supuestos de estimación parcial resulta improcedente seguir el criterio del vencimiento absoluto en cuanto a costas, ya que evidentemente la estimación deja de ser total (Sentencias de 10-11-1994, 15-2-1995 y 22-7-2003 ); del mismo tenor STS 974/2003 de 24 octubre que señaló que la estimación parcial de la demanda reconvencional obliga a la aplicación, en cuanto a las costas, del art. 523, párrafo segundo de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad; en la misma línea STS 300/2000 de 21 marzo que recuerda, con cita de la de 22 de junio de 1993 , que la razón de ser o teológica del sistema objetivo, en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , en su artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es del principio «victus victoris». Cuantas consideraciones anteceden comportan el acogimiento parcial del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo que concierne a las costas de la reconvención en el sentido de que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad; sin imposición de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA S.L., revocamos la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena en las costas correspondientes a la demanda reconvencional, respecto de las cuales se acuerda que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente; sin hacer imposición de las costas devengadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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