Sentencia Civil Nº 3/2006...ro de 2006

Última revisión
10/01/2006

Sentencia Civil Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 282/2005 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3/2006

Núm. Cendoj: 24089370022006100005

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:9

Núm. Roj: SAP LE 9/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de León desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, añadiendo la Sala que si los actos que pudieran estimarse interruptivos, como ocurre con la reclamación extrajudicial de la deuda, se efectúan a persona distinta del obligado y por lo tanto no han llegado a conocimiento del mismo dentro del plazo, debe excluirse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil que prevé la interrupción del plazo de prescripción por la reclamación extrajudicial de la deuda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00003/2006

Apelación Civil Núm. 282/05

Verbal Núm. 256/05

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A Núm. 3/2006

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a diez de enero de dos mil seis.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Felipe, representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y defendido por el Letrado D. Juan-Carlos Zatarain Flores, y como apelada, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Jose Ramón, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Morán, en representación de Felipe, y en consecuencia absuelvo a Jose Ramón y la aseguradora REALE de la reclamación efectuada de contrario, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 14 de diciembre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Instancia desestima la demanda que sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico al irrumpir un corzo en la calzada, se reclamaban, estimándose la excepción de prescripción por haberse presentado la demanda después de transcurrir mas de un año de la fecha del siniestro y de conformidad con cuanto dispone el artículo 1.968.2º del Código Civil . Remitiéndonos al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que relata los hechos acaecidos y que la parte apelante acepta plenamente, los resumiremos diciendo que inicialmente el perjudicado formuló demanda contra la persona que según el informe de la Junta de Castilla y León era el titular del coto LE-10.772 y que había indicado la Guardia Civil de Tráfico en el atestado, llegándose a demandar al citado titular y a su aseguradora, mas resultando del juicio que el titular del coto del que había salido el corzo podía ser otro distinto, el hoy actor desistió de la demanda, recabándose nuevos datos a la Junta de Castilla y León quien partiendo del punto kilométrico en el que había tenido lugar el accidente, informó que el titular del coto era la Junta Vecinal de Castropodame, quien a su vez había arrendado el coto al hoy demandado Don Jose Ramón, presentándose la demanda en este procedimiento contra el citado Señor Jose Ramón y su aseguradora en fecha 18 de marzo de 2005, es decir mas de un año después del suceso que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2003, ocurriendo que la primera reclamación extrajudicial que se realiza al hoy demandado tiene lugar en fecha 27 de enero de 2005. Cierto es que el actor ha podido resultar perjudicado en sus derechos por la equivocación que se produjo en el atestado en relación con el número de coto, y posteriormente en la información inicial de la junta a la que se le indicaba el punto kilométrico y sin embargo no se tuvo en cuenta dicho kilómetro cuando se emite el primer informe. En tal sentido se invoca por el actor recurrente la realización de actos de conservación que pudieran ser considerados como interruptivos de la prescripción, el TS ha declarado en STS de 13 de octubre de 1994 que "el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización". De tal manera que si los actos que pudieran estimarse interruptivos como ocurre con la reclamación extrajudicial de la deuda, se efectúan a persona distinta del obligado y por lo tanto no han llegado a conocimiento del mismo dentro del plazo, debe excluirse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.973 del CC que prevé la interrupción del plazo de prescripción por la reclamación extrajudicial de la deuda. Es por ello que en el presente caso esta Sala estima que no se ha producido la interrupción de la prescripción, puesto que habiendo ocurrido el siniestro el día 3 de noviembre de 2003, la primera reclamación que se efectúa por el perjudicado a la Junta Vecinal de Castropodame, titular del coto y días mas tarde al ahora demandado y arrendatario, tiene lugar en el mes de enero del año 2005, mucho después del transcurso del año de que habla el artículo 1968.2º del CC . Como señala la SAP de Baleares, de 23-9-03 , "la sola prueba del "animus conservandi" por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecía la prescripción.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la preceptiva imposición de costas procesales al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordante y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Felipe contra la sentencia dictada el día seis de junio de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada en autos de juicio verbal núm. 256/05 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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