Sentencia Civil Nº 3/2006...ro de 2006

Última revisión
05/01/2006

Sentencia Civil Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 316/2005 de 05 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 3/2006

Núm. Cendoj: 50297370042006100040

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que, al tratarse de lesiones personales derivadas de accidente de circulación, el demandado sólo quedaría exonerado de la responsabilidad que le alcanza, en virtud del riesgo creado por dicha conducción, probando que tal accidente fue debido únicamente a la propia conducta o negligencia del perjudicado, lo que en modo alguno cabe tener por acreditado a la vista del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada; la Sala señala que la consignación judicial realizada por la compañía de seguros demandada con la condición de que no fuera entregada a los perjudicados no impide que sea acreedora de la condena de los intereses previstos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRES

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a cinco de Enero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 573/04 , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, de que dimana el presente rollo de apelación numero 316/05, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apeladas, la demandada, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Juan-Carlos Jiménez Giménez y asistida del Letrado D. Javier Jiménez Jiménez, y los demandantes Dª. Carmela, Dª. Daniela, Dª. Amparo y D. Jose Pablo , representados por el Procurador D. Gaspar Capape Félez y asistidos del Letrado D. Adolfo Martínez Aloras, y apeladas, la codemandada Dª. Edurne, representada por la Procuradora Dª. Nuria Juste Pueyo y asistida del Letrado D. Sergio Sánchez Pelegrín, así como la también codemandada, en situación procesal de rebeldía, entidad mercantil ASISTENCIA DOMICILIARIA INTEGRAL DE ZARAGOZA, S.L.L., siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Carmela, Daniela, Amparo y Jose Pablo, contra Edurne, Asistencia Domiciliaria Integral de Zaragoza, S.L. y Mapfre Mutualidad de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a los tres demandados a que abonen a Carmela la suma de 1.482,72 euros, a Daniela, Amparo y Jose Pablo a la suma de 10.750 euros para cada uno, más los intereses legales incrementados en un 50% desde el 13-3-03 hasta su completo pago, con cargo a la aseguradora, sin hacerse una especial imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes así como la de la codemandada Mapfre Mutualidad de Seguros prepararon contra la misma sus respectivos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formulación de los correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la de los actores se dictara sentencia por la Sala, que revocando parcialmente la recurrida estimase íntegramente los pedimentos de su demanda, condenando expresamente a las codemandadas al pago de las costas causadas en ambas instancias, mientras que la de la referida codemandada solicitó que con revocación parcial de la resolución apelada se absolviese a dicha aseguradora de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Dado traslado de dichos recursos de apelación a las demás partes, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos, la parte actora dedujo escrito de oposición al recurso interpuesto por la codemandada Mutualidad de Seguros Mapfre, interesando su desestimación e imposición de las costas de la alzada a la recurrente, oposición que así mismo formularon dicha entidad de seguros y la también codemandada, Sra. Edurne, al recurso formulado por los demandantes, interesando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a dicha parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma ambas partes apelantes, así como la apelada, Sra. Edurne, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 29 de Noviembre de 2.005, en que tuvo lugar dicho acto.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar la presente resolución.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan o difieran de los de la presente; y

PRIMERO.- Dª. Carmela, esposa de D. Juan Alberto, del que estaba separada por sentencia de 28 de Abril de 1.989 dictada en los autos de juicio núm. 570/88 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de esta Ciudad , y los hijos del matrimonio, Dª. Daniela, Dª. Amparo y D. Jose Pablo, formularon demanda contra Dª. Edurne, la mercantil Asistencia Domiciliaria Integral de Zaragoza, S.L.L. y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, en su condición respectiva de conductora, propietaria y aseguradora del vehículo automóvil matrícula ....-THY, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación acaecido sobre las 20,40 horas del día 25 de Febrero de 2.003 a la altura del nº 12 de la calle Isla de Mallorca, de esta Ciudad, consistente en el atropello de D. Juan Alberto por parte del mentado vehículo automóvil cuando aquel cruzaba la calzada de dicha calle, resultando con politraumatismo torácico y abdominal, con múltiples fracturas y shock hipovolémico hemorrágico, de las que fue asistido en el Hospital Universitario "Miguel Servet" de esta Ciudad, y que determinaron su muerte el día 13 de Marzo de ese mismo año, reclamación indemnizatoria fijada, como petición principal por aplicación de las indemnizaciones básicas por muerte establecidas en la Tabla I, Grupo I, del baremo aprobado por la Ley 30/1.995 , en la suma de 99.754,74 euros para la viuda y de 8.340,53 euros para cada uno de los hijos, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y , subsidiariamente, para el caso de que resultare procedente la aplicación de las previstas en el Grupo III de dicha Tabla, en la cantidad de 51.359,74 euros para la Sra. Carmela y 21.783,18 euros para cada hijo.

Tanto la conductora, Sra. Edurne, como la aseguradora Mapfre se opusieron a las pretensiones deducidas en su contra, alegando ambas la culpa exclusiva de la víctima al irrumpir en la calzada de forma súbita e inesperada, aduciendo además ésta última la falta de legitimación ad causam de la Sra. Carmela al hallarse separada legalmente de su esposo al momento del referido accidente y no tener reconocida a su favor pensión compensatoria, interesando con carácter subsidiario, que se apreciara la culpa concurrente del peatón en al menos un 90%.

El juzgador de instancia resuelve en su sentencia estimar sólo en parte la referida demanda, desestimando la reclamación de la Sra. Carmela por razón del fallecimiento de su esposo al hallarse separada judicialmente del mismo y no constar acreditada la reconciliación de los cónyuges, fijando en un 50% el importe de la indemnización en favor de aquella por gastos de sepelio de su esposo, así como la correspondiente a los tres hijos mayores de 25 años, al estimar la concurrencia de culpa del peatón en la causación del accidente, evaluándola en un 50%.

Contra dicha sentencia se alzan la parte actora y la aseguradora codemandada mediante sus respectivos recursos, impugnándola, si bien desde planteamientos distintos, ya que mientras los demandantes pretenden el acogimiento íntegro de su demanda, la aseguradora insta su absolución sobre la base de achacar al peatón atropellado la culpa exclusiva del accidente.

SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.1, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , la codemandada, Sra. Edurne, como conductora del vehículo que atropelló al peatón Sr. Juan Alberto, causándole lesiones que determinaron su fallecimiento pocos días después, sólo quedaría exonerada de la responsabilidad que le alcanza, en virtud del riesgo creado por dicha conducción, probando que tal accidente fue debido únicamente a la propia conducta o negligencia del perjudicado, lo que en modo alguno cabe tener por acreditado a la vista del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, de la que sólo se evidencia que el peatón fue alcanzado por el vehículo cuando se desplazaba andando por el carril de marcha del mismo, cruzando la calzada de izquierda a derecha, según el sentido de circulación del automóvil, lo que cabe inferir del hecho objetivo de que presentara al impacto la parte derecha de su cuerpo, como lo evidencian las lesiones traumáticas apreciadas al mismo en el centro hospitalario en que fue asistido, consistentes en fractura abierta de hombro derecho, fracturas costales derechas 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, fractura de tibia derecha y traumatismo torácico y en brazo derecho (folio 85), dato que excluye el alegato exculpatorio de las codemandadas en el sentido de que el peatón irrumpió en la calzada de forma súbita procedente del lado derecho según el sentido de marcha del vehículo.

Queda así mismo acreditado por los datos reflejados en el atestado instruido por la Policía Local, que el peatón cruzaba la calzada por lugar no habilitado ni señalizado para ello, haciéndolo a unos 10 metros de distancia del paso de peatones más próximo, siendo tramo de calle insuficientemente iluminado al estar apagada la farola más cercana al lugar. El vehículo conducido por la Sra. Edurne dejó marcada en el pavimento una huella de frenada de 4,4 metros de longitud, quedando el cuerpo del peatón a una distancia de 4,2 metros del punto final de dicha huella.

De tales datos objetivos cabe sostener fundadamente que la causa fundamental del atropello fue la falta de atención o diligencia en la conducción por parte de la conductora del referido vehículo automóvil, que le impidió controlarlo a tiempo ante la presencia a su frente del peatón, Sr. Jose Pablo, concurriendo también un proceder negligente de éste último al cruzar la calzada por lugar inadecuado sin prestar atención a la aproximación del citado vehículo, infringiendo con ello lo normado en el artículo 49.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , así como en los artículos 121 y 124 del Reglamento General de Circulación , conducta negligente que si bien no puede ser equiparada a la de la conductora, Sra. Edurne, como lo hace la sentencia de primer grado, al ser de menor entidad que la de ésta última, evaluándose por la Sala en un 25%, porcentaje en que debe ser moderada la cuantía de la indemnización a abonar por los codemandados.

Debe decaer, por tanto, en punto a dicho particular, el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Mapfre.

Así mismo es de rechazar tal recurso en cuanto a la impugnación que en el mismo se efectúa de la condena al pago por dicha entidad de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece la sentencia apelada, ya que incumplió con la obligación que a la misma alcanzaba, conforme a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , así como en los artículos 1 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro , de satisfacer la correspondiente indemnización a los perjudicados dentro del plazo establecido en este último artículo, obligación que no cabe entender satisfecha por el hecho de consignar en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de esta Ciudad, en fecha 22 de Mayo de 2.003, la cantidad de 14.665,04 euros, pero con la condición de que no fuera entregada a los perjudicados (folio 90).

TERCERO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, es de rechazar el primero de los motivos del mismo, por el que se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, desestimatorio de la pretensión indemnizatoria deducida por Dª. Carmela, esposa del accidentado D. Juan Alberto, pronunciamiento que se confirma por resultar ajustado a derecho, dado que conforme a lo establecido en el número 4 del apartado Primero del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se incorpora como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre , sólo tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas ennumeradas en la tabla I, en la que sólo considera como tal al cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente, condición que no cumple la Sra. Carmela, al hallarse separada legalmente de su citado esposo en virtud de sentencia firme de fecha 28 de Abril de 1.989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de esta Ciudad en autos de juicio de separación matrimonial núm. 570/88 (folios 19 a 24), no habiendo quedado acreditado que hubiera tenido lugar la reconciliación de ambos cónyuges, a que alude el artículo 84 del Código Civil , sin que ello quepa deducirlo de la documental acompañada con la demanda, dado que dicha prueba sólo evidencia que tras la separación matrimonial de dichos cónyuges no se notificó el cambio de domicilio del esposo a las diversas Administraciones Públicas y empresa suministradora del servicio de telefonía, pero en modo alguno que se hubiera producido la reconciliación de aquellos, extremo éste que bien pudo acreditarse mediante testifical, que no se llegó a proponer.

No habiéndose reconocido pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil a favor de la esposa, Sra. Carmela, en la mentada sentencia de separación matrimonial, que sólo estableció la de alimentos a favor de los tres hijos del matrimonio, como claramente se deduce de su contenido, tampoco le corresponde una indemnización igual al 50% de las fijadas para el cónyuge viudo en el grupo I de la referida Tabla I del referido baremo.

El alegato de dicha recurrente en el sentido de fundar subsidiariamente su pretensión indemnizatoria por razón de un supuesto derecho expectante a la obtención de pensión compensatoria, debe decaer por carente de todo fundamento, ya que lo que se pondera, conforme al referido baremo, es la situación existente al momento del fallecimiento de su esposo.

CUARTO.- Alegan los demandantes como segundo motivo de su recurso la inexistencia de causa alguna para la moderación de la responsabilidad de la conductora del vehículo que atropelló al Sr. Juan Alberto.

Se acoge sólo parcialmente tal motivo por las razones ya expuestas en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución, en el que se pondera de forma distinta a la de la sentencia de primer grado la culpa concurrente del perjudicado en la producción del siniestro, debiendo decaer el siguiente y último de los motivos articulados por aquellos, atinentes a la procedencia de que fuese acogida su reclamación indemnizatoria por los días de hospitalización del Sr. Jose Pablo hasta su fallecimiento, dado que las indemnizaciones que les corresponden a los hijos del finado por razón del aludido accidente de circulación son las establecidas en la Tabla I del citado baremo.

QUINTO.- En base a lo anteriormente expuesto procede modificar la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de primer grado a favor de los actores, estableciendo en 2.224,08 euros la indemnización que debe serle abonada a la Sra. Carmela por gastos del sepelio de su difunto esposo, y en 16.131,55 euros la indemnización para cada uno de los tres hijos del fallecido, cuantías que representan el 75% del total de dichas indemnizaciones.

SEXTO.- Respecto de las costas de esta alzada, procede imponer a la aseguradora Mapfre las derivadas de su recurso, ante su decaimiento, no habiendo lugar, por el contrario, a hacer expresa condena de las causadas por el recurso de los demandantes al ser acogido, siquiera sólo sea parcialmente, y todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Dª. Carmela y sus hijos Dª. Amparo, Dª. Daniela y D. Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad en el referido procedimiento ordinario núm. 573/04 , y desestimando al propio tiempo el recurso de apelación formulado contra la misma por la codemandada, Mutualidad de Seguros Mapfre, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido único de fijar en dos mil doscientos veinticuatro euros con ocho céntimos (2.224,08 euros) el importe de la indemnización que los demandados deben abonar a Dª. Carmela, y en dieciséis mil ciento treinta y un euros con cincuenta y cinco céntimos (16.131,55 euros) la que deben satisfacer a cada uno de los hermanos DanielaJose PabloAmparo, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

Se imponen a la codemandada, Mutualidad de Seguros Mapfre, las costas de esta alzada causadas por su recurso, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las correspondientes al recurso formulado por los demandantes.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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