Sentencia Civil Nº 3/2007...io de 2007

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30/07/2007

Sentencia Civil Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 50/2006 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100257

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2449


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/07

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2006

JUICIO VERBAL Nº 63/2005

En la Ciudad de Cádiz a treinta de julio de dos mil siete. .

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de VERBAL- EFEC.D.REALES INSCR (N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Inocencio que en el recurso es parte apelante, contra Salome que en el recurso es parte apelado .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/11/05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio contra Dña. Salome , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con la expresa condena en costas de la parte actora. .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos. Como señala reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar una acción negatoria de luces y vistas, a virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, especialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) la existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas - rectas u oblicuas - sobre la finca del vecino; b) que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) que quien ejercite la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 febrero 1927 , 9 enero 1930 , 4 mayo 1963 y 19 diciembre 1977 ); d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( sentencias de 30 octubre 1959 , 25 marzo 1961 , 19 junio 1978 y 29 mayo 1979 ) y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.

En el supuesto de litis la parte demandada comienza por cuestionar el requisito relativo a la legitimación activa del actor, es decir el relativo a la titularidad dominical del predio sobre que recae el gravamen, afirmando que, el patio sobre el que se dice se ha abierto la puerta es de su propiedad, para acabar negando que la puerta la haya abierto desde hace algo más de una año desde que se formuló la demanda sino que señala que lleva allí toda a vida, -sesenta años señala en su declaración-.

En este punto debe recordarse que doctrinal y jurisprudencialmente constituye criterio consolidado que, a diferencia de las acciones reivindicatoria o declarativa de dominio, que no se ejercita en el presente caso, la acción negatoria de servidumbre no exige por parte de quien la ejercita, la prueba en términos absolutos de su condición de titular dominical; basta, incluso, una prueba suficiente de su condición de poseedor en concepto de dueño, pues precisamente en este carácter se muestra ya la relación de inmediación con el inmueble, justificando de este modo su legitimación para accionar frente a quien pretenda poseer un derecho real limitativo del dominio. De lo que se deduce que aquel carácter de probatio plena requerido en las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, se flexibiliza cuando se trata de una acción negatoria de servidumbre, de modo que tanto al que trate de mantener el derecho correspondiente ante el predio dominante como al que pretenda negarlo, les basta con reunir la condición de gozar a título de dueño, respectivamente, del predio beneficiado o del gravado.

En el supuesto de litis, se acompaña el título de propiedad de la finca que la describe y un informe pericial que la describe lindando con el patio objeto de litigio al que se señala se accede directamente desde la fina de los actores a través de una puerta. Sin embargo, la parte demandada también aporta su título de dominio en que también se describen como pertenecientes una serie de patios que forman parte de la misma. No se ha probado que el patio litigioso pertenezca a la actora y también hay una apariencia de que puede pertenecer a la demanda que señala que desde toda la vida existe la puerta litigiosa aunque su madre la tenia cerrada con un cerrojo por miedo a que entraran a robarla, lo que es cosa distinta a que no la abriera nunca, pues no es incompatible con la existencia y uso de la puerta que cuando no se utilizara se mantuviera cerrada con cerrojo, antes al contrario, parece lo normal . A mayor abundamiento la testigo Jerónima Barroso también señala que la puerta litigios estaba abierta desde siempre, luego aclara que desde luego desde hace más de veinte años.

A partir de la falta de probanza de la titularidad del patio y de la apariencia de que la puerta en cuestión ha venido siendo utilizada por los causantes de la demandada todo la vida, quien además tiene una apariencia de ser la titularidad dominical del patio sobre el que se abre la puerta, sin que se ejercite en este procedimiento acción reivindicatoria alguna, es por lo que no puede prosperar la acción ejercitada en la demanda al no haberse probado la ilicitud de la apertura la puerta litigiosa.

SEGUNDO .- En cuanto a las costas procesales dada la desestimación del recurso procede imponérsela a la apelante conforma a lo establecido en el artículo 394 en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA de fecha de 22/11/05 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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