Sentencia Civil Nº 3/2007...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 101/2005 de 28 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 31201370032007100006

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:262

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela sobre competencia desleal. La Sala considera que, sobre la base de tratarse de empresas competidoras que ofrecen al mercado una misma gama de productos, preparados o a preparar a la brasa, resulta que los envases de una y otra poseen sustantividad propia, suficiente para evitar el riesgo de confusión directo o indirecto, pues se trata de envases en los que aparece nítidamente, ocupando un espacio importante, la marca de una y otra empresa. El consumidor se encuentra en condiciones de conocer que se trata de productos similares ofrecidos al mercado por dos empresas distintas y, por tanto, no concurre el riesgo de confusión ni existe aprovechamiento de la reputación ajena.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 28 de febrero de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 101/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 312/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante FINDUS, S. A., representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Fernando Armendariz Carrascón; parte apelada, la entidad mercantil demandada CONGELADOS DE NAVARRA, S. A., representada por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y asistida por el Letrado D. José Francisco López de la Peña Saldías.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2.005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Desestimando íntegramente la demanda fomulada por la mercantil "FINDUS, S.A." frente a la mercantil "CONGELADOS DE NAVARRA, S.A.", debo absolver a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la actora.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de FINDUS S.A..

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, CONGELADOS DE NAVARRA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Findus, S.A. formuló demanda contra Congelados de Navarra, S.A. en la que, invocando lo dispuesto en los arts. 6.11 y 5 de la Ley de Competencia Desleal y afirmando, esencialmente, que la demandada utiliza para la comercialización de los productos a los que la actora se refiere un envase idéntico, dice, al utilizado por ella, pidió que se declarase que la comercialización por la entidad demandada de sus productos mediante los envases a los que se refieren los hechos 5º y 11º de la demanda, incurren en competencia desleal y, en consecuencia, que se prohibiese a Congelados de Navarra, S.A. la comercialización de los productos referidos en los envases a los que alude la demanda o, en su caso, a cesar en la comercialización en los referidos envases.

Opuesta la demandada a los pedimentos formulados de contrario se dictó sentencia en la que después de un pormenorizado estudio de los envases en conflicto, denominaciones empleadas desde el punto de vista tanto fonético como semántico, de los nombres de los productos utilizados y demás elementos, y apreciando, por tanto, globalmente los envases referidos, llegó a la conclusión de no existir riesgo de confusión ni, en definitiva, acto de competencia desleal, razón por la cual desestimó la demanda, resolución contra la que la actora interpuso recurso de apelación con arreglo a las razones que seguidamente pasamos a estudiar.

SEGUNDO.- Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución impugnada que se dan por reproducidas, procediendo la desestimación del recurso con arreglo a las razones que a continuación exponemos.

Afirma la recurrente que el procedimiento del que se trata tiene por objeto determinar si los envases que utiliza la demandada son susceptibles de inducir a error a los consumidores y, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, estima que existe infracción de la Ley de Competencia Desleal al considerar que el problema surge al haber sido comercializados los productos de la demandada en unos envases parecidos a los que utiliza Findus, S.A., con una marca parecida a la que utiliza dicha sociedad, con unos nombres de productos asimismo similares a los de la actora, con tipografía y colores distintivos semejantes también, todo lo cual determina que realizando una apreciación en conjunto resulten unos envases y otros confundibles por parte de los consumidores, existiendo, incluso, riesgo de confusión indirecto.

TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, lo que la parte combate es la conclusión probatoria contenida en la sentencia impugnada, incluida la apreciación judicial acerca de la inexistencia de acto de confusión una vez considerados en su conjunto los envases discutidos.

Respecto del error en la valoración de la prueba hemos dicho en otras ocasiones que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el Juez de la primera instancia, no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte demandante realice de determinados medios de prueba, así sentencias de 30.11.2004 JUR 2005/87935, de 11 de septiembre y de 5 de noviembre de 2003 JUR 2003/235827 y 2004/108565 respectivamente, entre otras.

No obstante lo anterior, hemos de señalar que la protección contra la competencia desleal comprende no solo el interés de los empresarios afectado, sino también el interés público en el funcionamiento del sistema competitivo y, asimismo, el de la protección de los consumidores, sin que pueda eludirse que la libre imitación de las prestaciones ajenas en el mercado, salvo lo que es objeto de un derecho exclusivo es, precisamente, una característica del sistema competitivo, cuyo límite se encuentra en la idoneidad de la imitación para crear confusión sobre la procedencia de los productos, para originar riesgo de asociación o si supone aprovechamiento de la reputación ajena, art. 12 Ley de Competencia Desleal ; debiendo insistirse, a nuestro juicio, en la necesidad de que los empresarios compitan realmente, en orden al correcto funcionamiento del mercado.

Respecto de los denominados actos de confusión se ha dicho que son "aquellos que dificultan la identificación o la diferenciación del empresario, de sus productos o prestaciones o de su establecimiento mercantil, por conllevar el riesgo de que el consumidor o usuario los asocie con la actividad, prestaciones o establecimiento de otro empresario".

Se trata pues de acto concurrencial generador del riesgo de confusión respecto de las marcas, nombres comerciales, rótulos u otros signos distintivos identificadores de los empresarios.

CUARTO.- Se afirma por la recurrente que la recurrida ha lanzado al mercado un producto idéntico, comercializado en envases fácilmente confundibles, y añadía que la cuestión residía en determinar si los envases utilizados por la demandada eran susceptibles de inducir a error a los consumidores. Pues bien, nada impedía al competidor lanzar al mercado un producto consistente en verduras asadas, sin que en modo alguno pueda reputarse desleal el hecho de tratarse en ambos casos, prácticamente, de las mismas verduras; tampoco la denominación del producto como braseado toscano, braseado mediterráneo, pisto braseado o parrillada rústica frente a parrillada italiana, grill mediterráneo, pisto a la brasa o parrillada campestre configuran un comportamiento desleal, pues, como se dice en la sentencia recurrida, se trata de términos genéricos correspondientes al acervo común que no son susceptibles de apropiación por nadie ni puede compartirse, como llega a afirmarse en el recurso, que se trate, nada menos, que de "invenciones de mi representada", se trata, como decimos, de términos genéricos indicadores de una procedencia o de una determinada forma de preparación, como sucede con el término braseado, esto es, preparado a la brasa; por otro lado los propios productos utilizados o incluso la forma de preparación hacen convenientes las denominaciones empleadas, las cuales carecen de capacidad distintiva, tratándose de elementos genéricos frente a los que, por lo expuesto, no es posible la confusión; lo propio sucede en cuanto al envase en sí, bolsa de plástico, en la que se presentan los productos, que, asimismo, por su configuración carece de capacidad distintiva. Por otro lado el empleo de tonalidades rojas obedece, según reconoció el propio representante legal de la actora, a la existencia de códigos de color comúnmente aceptados, lo que no implica que sean obligatorios, de suerte que en productos como los ofrecidos por las litigantes el uso del color referido estaría justificado y las menciones relativas a la forma de preparar el producto para su consumo forzosamente han de ser similares, sin que ello suponga incurrir en ilícito desleal, pues se trata de cuestión impuesta por la propia naturaleza de las cosas. Siendo por lo demás claro que la marca Brasador, que ampara los productos de la actora, y la de la demandada Grill D'or poseen sustantividad propia para poder convivir ambas en el mercado, es evidente que los términos Brasa y Grill alusivos a determinada forma de preparar las verduras poseen la sustantividad suficiente a los efectos indicados, pudiendo distinguirse ambas por más que su significado sea parejo.

QUINTO.- Por otro lado, y partiendo de las consideraciones que preceden, en cuanto elementos que conforman el diseño de los envases en los que se presentan los productos amparados por las marcas mencionadas de las sociedades litigantes, cabe ahora realizar una valoración global de los referidos envases en cuando que, a juicio de la recurrente, la combinación de elementos similares podría generar la existencia de riesgo de confusión.

En este punto no está de más recordar que la confusión se produce por el uso de signos de cualquier clase idénticos o similares, siendo necesario, al efecto, que el signo de que se trate posea capacidad distintiva, pues frente a un elemento genérico no cabe confusión, y que exista la posibilidad de que el consumidor vincule una determinada prestación con un empresario distinto de quien la realiza al ser el signo con el que se distingue parecido al del otro empresario, bien se trate de confusión sobre la identidad de la empresa o del producto, bien de que el consumidor pueda llegar a pensar que ambas empresas se encuentran relacionadas, pese a conocer que son distintas.

Pues bien, valorando la impresión de conjunto que ofrecen los productos ofrecidos por las empresas litigantes, llegamos a conclusión similar a la expuesta en la sentencia de instancia, ya que sobre la base de tratarse de empresas competidoras que ofrecen al mercado una misma gama de productos, preparados o a preparar a la brasa, resulta que los envases de una y otra poseen sustantividad propia, suficiente para evitar el riesgo de confusión directo o indirecto, pues se trata de envases en los que aparece nítidamente, ocupando un espacio importante, la marca Brasador o Grill D'or de una y otra empresa, junto con la mención Findus o Congelados de Navarra, respectivamente, de manera que el consumidor se encuentra en condiciones de conocer que se trata de productos similares ofrecidos al mercado por dos empresas distintas; la capacidad distintiva de las marcas puestas generosamente en los envases impide, a nuestro entender, y siguiendo el criterio contenido en la S. TS. de 20.9.02, mencionada por la demandada, que el consumidor pueda confundir, en sentido amplio, los productos ofrecidos. Así pues, ni desde la perspectiva de los elementos que integran el diseño de los envases ni, lo que es determinante, desde el punto de vista de la valoración global de los mismos, apreciamos que concurra el riesgo de confusión, ni que exista aprovechamiento de la reputación ajena, pues no apreciamos con arreglo a lo actuado que la demandada utilice la referencia al producto de Findus para promocionar el propio, antes bien lo que cabe apreciar es la concurrencia de dos competidores cada uno de ellos amparado por marca propia que ofrecen productos de la misma clase al mercado, lo que asimismo comporta la inexistencia de dato acreditativo demostrativo con suficiente rigor de comportamiento incorrecto o contrario a los buenos usos mercantiles por parte de la demandada, lo que determina el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la entidad recurrente el pago de las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 398. 1 y 394. 1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de FINDUS S.A., dirigida por el Letrado D. Fernando Armendariz Carrascon, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, el día 31 de enero de 2.005. dictada en autos de Juicio Ordinario nº 312/2004 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada CONGELADOS DE NAVARRA S.A., representada por el Procurador D. Miguel Arnedo Jménez y dirigida por el Letrado D. José Francisco López de la Peña Saldías, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.