Sentencia Civil Nº 3/2008...ro de 2008

Última revisión
04/01/2008

Sentencia Civil Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 263/2007 de 04 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100002

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Grado, sobre servidumbre. Se confirma la sentencia que desestima la acción negatoria de servidumbre. La finca de los demandados siempre tuvo huecos abiertos. El actor pretende que éstos pertenecen a su propiedad. Puesto que la obra que se ha realizado en el caso de autos ha consistido, por lo que se refiere a los huecos, en reducir las ventanas en relación con el balcón y una de las puertas, y mantener el tamaño una segunda puerta que subsiste, la acción negatoria de servidumbre no puede prosperar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2008

SENTENCIA NÚMERO 3/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, cuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 0000016 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO, Rollo 0000263 /2007 , entre partes, como Apelante D. Juan Luis , y como Apelado/s D. Jose Carlos y Dª. Blanca representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.CONSUELO CABIEDES MIRAGAYA, y bajo la dirección letrada de D. JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ- SOLIS .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20-04-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Juan Luis contra Jose Carlos y Blanca , con imposición al demandante de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-12-07, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que desestima la acción

negatoria de servidumbre que ejercita D. Juan Luis frente a D. Jose Carlos y Dª María Luisa es impugnada por el primero con apoyo en los siguientes motivos: vulneración de normas procesales en relación con la admisión de una prueba pericial aportada por los demandados en el acto mismo de la vista, en concreto el art. 337 LEC ; y error en la valoración de la prueba atendiendo a distintas consideraciones recogidas en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- Apoya la vulneración de normas procesales el apelante en el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que en su apartado 1 señala que dicha aportación deberá tener lugar "en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal".

Cierto es que la redacción de dicho apartado en su último inciso es la que se acaba de recoger; ahora bien, no lo es menos que dicho precepto se refiere a ciertos procedimientos declarativos verbales, pero no a todos. La rúbrica de dicho artículo 337 dice: "anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación", lo que supone que se refiere a todo procedimiento ordinario, desde el momento en que el trámite exige contestación por parte del demandado (art. 405 ), pero tan solo a los verbales especiales, en los que se exige también contestación escrita, y que son los que versan sobre capacidad, filiación, matrimonio y aquellos en los que se formule reconvención. No existe tal exigencia en los verbales ordinarios en los que la contestación se formula en la misma vista y en forma oral, puesto que en éstos es en el propio acto de la vista cuando, tanto el demandante como el demandado, deben presentar todas las pruebas de las que pretendan valerse, incluidas las periciales. Como quiera que en el presente supuesto se trata de un verbal en el que se ejercita acción negatoria de servidumbre, estamos en presencia de un proceso ordinario verbal, no en alguno de los especiales a los que antes se hizo referencia. La sentencia de esta misma Audiencia, de 30-6-2005 señalaba concretamente este distinto trato para unos y otros procedimientos verbales, motivo por el cual este primer motivo debe desestimarse. Pero es que además, en el procedimiento se señaló para la celebración del juicio verbal el día 15 de marzo de 2007 (folio 80), momento en que por la parte demandada se presentó el informe pericial, y como quiera que el actor opuso el mismo obstáculo que en la alzada, se suspendió la diligencia y su continuidad el día 29 de marzo de 2007 (folio 81). No solo no se vulneró el precepto citado, sino que se permitió al actor el estudio del informe y la posibilidad plena de defensa.

TERCERO.- El segundo motivo, desde distintos puntos de vista, hace referencia al error en la valoración de la prueba, en el marco del cual se critica con dureza el informe pericial firmado por D. Jose Francisco , Ingeniero Técnico Agrícola, único que figura en el procedimiento puesto que el demandante ni aportó ni solicitó designación judicial de otro perito.

Este error en la valoración de la prueba se relaciona con la descripción del título del actor para tratar de convencer de la vulneración de la propiedad libre de cargas con la apertura de una puerta y dos ventanas y de la colocación de un alero mayor que el anterior y que apoya en el edificio del apelante. Ahora bien, es preciso, como punto de partida, examinar las fotografías del lugar litigioso antes y después de la obra a la que se acaba de hacer referencia. Dichas fotografías son -ambas se encuentran en el informe del perito antes reseñado- la número 5, anterior a aquélla (folio 18), y la número 3, posterior (folio 17). Pues bien, en la primera pueden observarse dos puertas y un balcón, aproximadamente en los mismos lugares en que en estos momentos existe una puerta y dos ventanas. La única diferencia es el tamaño de las actuales ventanas, que es más reducido que el balcón y la puerta situada más a la izquierda y que han venido a sustituir. Por otro lado, alero también existía, evidentemente apoyaba en la pared del edificio del actor, si bien la estructura era de madera, tenía una dimensión ciertamente análoga al actual en cuanto al apoyo en el muro ajeno. Además, en las restantes fotografías pueden advertirse una serie de circunstancias esenciales a la hora de resolver el litigio. Así: en la fotografía nº 6 (folio 19) aparece claramente un camino que va desde el público apreciable en primer término de la fotografía nº 1 (folio 15), que se abre en un doble ramal, cada uno de los cuales se dirigía hacia una de las puertas que antes de la obra se abrían hacia la zona litigiosa, y que en estos momentos conduce a la única subsistente, que es el más a la derecha; pero también es manifiesto el de la izquierda que daba acceso a la puerta que se suprimió, trastocándola en ventana, a través de escalones que pueden verse con toda claridad en las fotografías 6, 7 y 8 (folios 19 a 21).

Una vez situadas así las cosas, debe señalarse que las dimensiones de la antojana de la finca del actor, y ahora apelante, no aparece sino en la inscripción del año 2002, a través de lo que quisieron manifestar quienes comparecían, vendedores y comprador que acciona en estos momentos, pero que no se corresponde con el documento privado que sirve de apoyo a los linderos hoy discutidos, fechado en 1925. Puesto que el acceso al Registro de la Propiedad tiene lugar en ese momento, es decir en abril de 2002, y como quiera que la finca ni siquiera constaba catastrada en aquel momento, la única realidad que puede apreciarse, derivada de aquel documento privado (folio 43) es que por su frente, que es el Sur, se decía lindaba con antojana.

Llegados a este extremo, la realidad es que la finca de los demandados siempre tuvo huecos abiertos sobre lo que el actor pretende pertenece a su propiedad, por ser antojana, así como alero saliente de su edificio que la invade dicha. Pues bien, la inscripción registral de la finca de los demandados, por el Oeste dice que linda con "camino". En este sentido, es el informe pericial el que debe utilizarse para concluir un dato de relevancia. Dice ese informe: "Es obvio que la zona problemática, con independencia del contenido de los títulos de propiedad, ofrece la configuración típica de las antojanas en los núcleos rurales. Es decir: espacio frente a las casas y cuadras por donde éstas tienen su acceso, mantenidas en abertal al servicio de los edificios a los que pertenecen. Además, en el caso que nos ocupa, ya que las fachadas de acceso de las casas de los litigantes dan a la misma zona, debemos pronunciarnos sobre su naturaleza como antojanas comunes, de ambas casas, con independencia de que pudiera ser tenida también por rodeo de la casa". Efectivamente, esa es la explicación que se obtiene como más evidente que justifica la existencia desde siempre de puertas y ventana en ambos edificios, con accesos trazados con ramales de caminos (dos), e incluso con escaleras donde terminaba el de más a la izquierda. Téngase en cuenta que, con independencia de que hubieran pertenecido ambas edificaciones a un mismo propietario, aspecto éste no planteado por ninguna de las partes, las luces, vistas y acceso a la casa del demandado siempre tuvieron el actual aspecto y no ha tenido modificación alguna.

Puesto que la obra ha consistido, por lo que se refiere a los huecos, en reducir las ventanas en relación con el balcón y una de las puertas, y mantener el tamaño de la segunda puerta que subsiste, la acción negatoria de servidumbre no puede prosperar. Y en cuanto a la pretensión para demoler el alero, puesto que su nueva configuración no altera la afección de la fachada del edificio del apelante -cuestión ésta que señala también el informe del perito, y no aprecia esta Sala que suponga "serio problema en la vista" del mismo-, también decae esta segunda pretensión.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas, con aplicación del art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.