Última revisión
09/01/2008
Sentencia Civil Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 411/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 411/2007 R
ALIMENTOS NÚM. 612/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 3/08
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de alimentos nº. 612/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de Barcelona, a instancia de D. Ernesto representado por la Procuradora Rosa Della Michavila y defendido por la Letrada María Antonio Avedillo, contra D. Luis Pablo y Carmen representados el primero por la Procuradora Neus Riudavets Vila y la segunda por el Procurador José Rafael Ros Fernández y defendidos por Juan Bernalte Benazet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Carmen contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Ernesto contra Carmen debo declarar y declaro el derecho del demandante de obtener una prestación alimenticia de la demandada Dª. Carmen por importe de 300 euros mensuales, así como a obtener del demandado D. Luis Pablo una suma similar que podrá sustituir por la prestación habitacional del actor en su propio domicilio. El devengo de las obligaciones alimenticias se entiende operado a partir del día 1 de noviembre de 2005. Sin gastos."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Carmen mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia en cuanto a no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Se declara en la sentencia dictada en primera instancia el derecho del actor a obtener una prestación alimenticia de la demandada , por importe de 300 euros al mes , y del demandado una suma similar, que podrá sustituir por la prestación habitacional en su propio domicilio, fijando el devengo de las obligaciones alimenticias a partir del 1 de noviembre de 2005.
Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra . Carmen , constituyendo objeto del mismo , la revocación de la sentencia.
Por la representación del Sr . Luis Pablo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, al igual que por la representación del Sr. Ernesto .
SEGUNDO.- Bajo la rúbrica "Los alimentos entre parientes", el Título VIII del nuevo CF regula la obligación que pesa entre parientes de prestarse alimentos, entendidos éstos de la manera más amplia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 260 CF , los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos están obligados a prestarse alimentos. Esta norma, al establecer una obligación recíproca de prestación de alimentos, debe ser conexionada con el artículo 261 CF que dispone que sólo tiene derecho a reclamarlos la persona que los necesita, o en su caso, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja. Quiere ello decir, al margen de la legitimación procesal de la que trata la norma, que es el estado de necesidad el criterio legal establecido para poder reclamar la prestación.
En cualquier caso conviene precisar que la obligación de alimentos de los padres respecto de los hijos mayores de edad,nace por su relación de parentesco, pero no en virtud de las obligaciones paterno-filiales derivadas de la filiación, que han quedado extinguidas al haber alcanzado la mayoría de edad y si la causa de la que deriva la necesidad de alimentos es imputable al que la padece, ( descendiente del obligado a prestarlos), sólo tiene derecho a los alimentos necesarios para la vida, mientras ésta necesidad subsista, según el artículo 260.4 CF .
El artículo 263 CF establece el orden de preferencia entre las personas obligadas para su reclamación, pero especificando que si no fueran suficientes los recursos de las personas primeramente obligadas para hacer frente a dicha obligación, se puede reclamar alimentos, en la medida que corresponda, a los inmediatamente obligados en grado posterior. El orden de preferencia en la reclamación es el siguiente:
1º.- Al cónyuge.
2º.- A los descendientes, según el orden de proximidad en grado.
3º.- A los ascendientes, según el orden de proximidad en grado.
4º.- A los hermanos.
Contenido y cuantía de la obligación de alimentos viene determinada en el C.f. que establece un concepto amplio de alimentos. Así, se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez ha llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, como se desprende del artículo 259 CF .
Necesariamente esta norma hay que ponerla en conexión con la facultad otorgada legalmente al Juez de reducir la obligación del deudor, así como los criterios establecidos en el artículo 267 CF para la fijación de la cuantía. De este modo, el criterio utilizado por el legislador en orden al establecimiento de la cuantía es el de las necesidades del alimentista en proporción con los recursos económicos y posibilidades de las personas obligadas, que podrá modificarse judicialmente en el caso de aparición de nuevas circunstancias que lo hagan aconsejable.
El principio general que inspira el cumplimiento de la obligación de alimentos, es el de que deben ser pagados en metálico y por mensualidades avanzadas, sin que haya derecho de reembolso proporcional si el alimentista fallece en el transcurso del mes en que se ha satisfecho la pensión.Sin embargo, se establece a favor del deudor de alimentos la facultad de optar entre pagar en metálico la pensión, o satisfacer los alimentos mediante el acogimiento y manutención en su casa del alimentista, salvo que el alimentista se oponga por una causa razonable o cuando la convivencia sea inviable.
Son causas de extinción de la obligación de prestar alimentos, según el artículo 271 CF , las siguientes:
1º.- La muerte del alimentista o de los obligados a su prestación.
2º.- La reducción de las rentas y del patrimonio de los obligados, de forma que no haga posible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.
3º.- La mejora de las condiciones de vida del alimentista, de forma que haga innecesaria la prestación.
4º.- El hecho de que el alimentista, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación de los números 1, 2 y 3 del artículo.370
.- Las de indignidad contenidas en el art. 11 .
.-Haber negado alimentos al testador o a su cónyuge, o a los ascendientes o descendientes de aquél, cuando existe obligación de dárselos.
.-Haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge.
.-Haber sido privado de la patria potestad que correspondía al padre o la madre legitimarios sobre el hijo testador, o la que correspondía al hijo legitimario sobre sus hijos nietos del testador, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes que conlleva Estas causas no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes, como establece el Artículo.271.2 CF .
5º.- La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentista es el padre o la madre, salvo recuperación.
TERCERO.- Alega en primer término la recurrente la vulneración del art. 24 de la C.E . , por indefensión al conculcarse el derecho a prueba. No se comparte la tesis del apelante, pues la admisión de la prueba incide en las facultades potestativas del juzgador , y no se observa que en el supuesto de autos las inadmisiones decretadas hubieran originado la indefensión que aduce, en tanto que pruebas innecesarias , pues en modo alguno hubieran acreditado los extremos que se pretendían probar ,(indignidad , nivel de vida del actor y cuantía de la contribución de los progenitores ) y que podían haberse probado a través de otros medios de prueba de valoración más objetiva,( que la testifical de su hermano Sr. Ernesto , que es presentado como persona de confianza del actor , o la exploración del hermano del actor e hijo de la apelante ) y que hubieran hecho prueba fehaciente de lo alegado, considerando además la gravedad que deben presentar unos hechos que hubieran podido suponer la existencia de indignidad del actor y sobre los que sin duda debería existir prueba cierta , procediendo además apartar de las presentes actuaciones al hermano del actor , cuya exploración se interesó , no respondiendo a su interés, la práctica de dicha prueba , involucrándose en un conflicto en el que , por su propio bienestar , debe quedar excluido .
Sentado lo expuesto no puede considerarse acreditada en autos la existencia de indignidad alguna por parte del actor, que si constituye causa de extinción de la obligación de prestar alimentos , también lo es del nacimiento de dicha obligación, por cuanto ninguna prueba fehaciente existe al respecto en autos .
CUARTO.- De lo actuado resulta que el actor , hijo de los demandados , nacido el 3 de noviembre de 1986, se halla aún completando su formación , habiendo estudiado en el curso 2006-07, curso de pruebas de acceso al grado superior , con un importe de 1.130 euros. Además ha desempeñado diversos trabajos,de escasa duración, iniciando la actividad laboral en 2004, con 50 días de cotización, destacando el realizado en la Clínica Nuestra Señora del Remedio , constando en autos contrato de 9 de marzo de 2006, de duración determinada , y prórroga de 9 de julio de 2006, con una duración inicial de 6 meses , reconociendo el mismo en el escrito de conclusiones presentado con anterioridad al dictado de sentencia en primera instancia, unas percepciones de unos 240 euros mensuales . Consta también que ha sostenido relación laboral con Transito Terrestre S.L. , como ayudante de cocina , con fecha de alta 12 de febrero de 2007, habiendo finalizado el mismo por baja voluntaria, el 10 de julio del año en curso, constado nóminas con un importe mensual neto de unos 300 euros. Cuenta con ahorro inversión en " La Caixa " con un saldo de 2.174,45 euros a data 29-09-2006.
La apelante , se halla inserta en el mercado laboral, constando que la misma , en el año 2005, según certificación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF , obtuvo un importe íntegro satisfecho de 33.934,24 euros .
El Sr. Luis Pablo , percibe por su trabajo una remuneración mensual por su trabajo en la empresa Damm, según nómina de agosto de 2006 , de 1.815,25 euros netos, obteniendo además una retribución bimensual de la Revista Bonsai Autóctono , que dirige, de 561 euros. El mismo ha participado en diversos eventos para demostración de bonsai, no constando las retribuciones que tales actividades pudieran suponer.
Partiendo de lo expuesto , en el supuesto de autos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación sustanciado, constado que el hijo , viene efectuando diversos trabajos, percibiendo los ingresos a los que se ha hecho referencia, pues la situación de baja laboral en que se halla no alcanza una eficacia que le beneficie ,debiéndose a su propia voluntad, ingresos que si bien no suponen su independencia económica , lo que determina la pertinencia de fijar pensión de alimentos en su favor, no pueden ser obviados, repercutiendo en la cuantificación de dicha pensión, considerando esta Sala apropiada a las circunstancias existentes, y al contenido del art. 259 del C.f. y 267 del mismo cuerpo legal, la suma de 150 euros mensuales, a abonar por la apelante, frente a la fijada en sentencia de instancia .
QUINTO.- La norma recogida en el artículo 262 CF es clara respecto al inicio del derecho de alimentos: se tiene derecho a alimentos desde que se tiene necesidad de ellos, pero sólo se pueden solicitar los subsiguientes a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, debidamente probada, no los anteriores. No hay, en consecuencia, un efecto retroactivo de la Sentencia que declare el derecho a los alimentos, que vaya más allá de la fecha de su efectiva reclamación.
La sentencia de instancia fija como data para el devengo de la pensión de alimentos, el 1 de noviembre de 2005 , considerando que queda probada reclamación extrajudicial de fecha 5 de abril de 2005 y la procedencia de retrasar el inicio de abono en siete meses, dado el saldo de la libreta del actor
Efectivamente resulta acreditado que en la referida fecha se realizó por el actor la reclamación de la prestación, y la existencia de dicha cuenta bancaria, ahora bien , no puede obviarse que de las actuaciones resulta que la madre abonó durante marzo , abril y mayo de 2005, los gastos de escolaridad del mismo, al igual que de septiembre de ese mismo año a mayo de 2006, como resulta de autos, de los folios 80 al 85 , lo que determina la inexistencia de un abandono económico por parte de la madre, , máxime cuando este venía efectuando trabajos diversos, y por ende la improcedencia de conferir efecto retroactivo a la obligación alimenticia .
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la procedencia de no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada procedimental , en aplicación de lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra . Carmen contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma fijando en la suma de 150 euros mensuales la prestación alimenticia que la Sra. Carmen debe abonar al Sr. Ernesto , sin efecto retroactivo, confirmando en el resto dicha resolución , sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
