Última revisión
08/01/2008
Sentencia Civil Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 324/2007 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 324/2007-AA
Juicio ordinario 850/2005
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrasa
S E N T E N C I A núm. 3/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª Nuria Barriga López
Dª Asunción Claret Castany
En Barcelona, a ocho de enero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 850/2005, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 5 de Terrasa, a instancias de D. Lázaro y Dª Araceli , representados por el procurador Octavio Pesqueira Roca; contra CONGREGACIO RELIGIOSA DELS PARES CARMELITES DE L'ANTIGA OBSERVANÇA A CATALUNYA, representada por la procuradora Mª Isabel Santamaría Fernández; y contra CARLES CASELLES VILÀ, representado por la procuradora Montserrat Puig Alsina; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por el magistrado, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 23 de febrero de 2007, en el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrasa en autos de juicio ordinario 850/2005 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galí en nombre y representación de D. Lázaro y Dª Araceli frente a CONGREGACIO RELIGIOSA DELS PARES CARMELITES DE L'ANTIGA OBSERVANÇA A CATALUNYA Y CARLES CASELLES VILÀ, debo:
1º Absolver al codemandado, Sr. Ramón , de todos los pedimentos contenidos en aquélla;
2º Condenar a la Congregación codemandada a que abone a los actores la suma de 50.899,71.-euros, más los intereses legales;
3º Imponer a la codemandada condenada las costas causadas por la actora sin hacer expreso pronunciamiento en relación con las causadas por el codemandado absuelto.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada condenada y dándose traslado, y por opuesta las contrapartes; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 17 de octubre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por los demandantes se ejercita acción contra la Congregación demandada en reclamación de la devolución de dos préstamos de importe respectivo de tres y siete millones de pesetas, de 1998 y 1999. Dada la contestación de la Congregación se amplió la demanda contra el director general del Colegio Sr. Ramón que concertó los préstamos y recibió el dinero para invertirlo en el Colegio. La sentencia estima la existencia de los préstamos, el importe reclamado, los intereses válidos aplicados y que el préstamo fue invertido en las necesidades económicas del colegio; y desestima la demanda respecto del Sr. Caselles. La sentencia es apelada por la Congregación.
SEGUNDO.- El recurso alega la existencia de error en la valoración de la prueba. Según la doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de la parte, de tal forma que únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones del juzgador cuando estas resulten evidentemente ilógicas, absurdas o disparatadas. Y en consecuencia de la revisión del juicio grabado, de las pruebas practicadas y de las manifestaciones de las partes contrastadas con la sentencia se llega a la misma conclusión que la resolución apelada. En la contestación se habían opuesto muchas excepciones que se han ido desvaneciendo durante el juicio. Así el Sr. Ramón como director del Colegio y con confianza plena, dadas las necesidades económicas del colegio por la construcción de un nuevo edificio, tomó dinero a préstamo siempre actuando en nombre y en interés del Colegio, y en concreto concertó los préstamos con el matrimonio Lázaro - Araceli , préstamos que eran conocidos por los miembros destacados de la Congregación, Gabino (ecónomo provincial) y Jesús Manuel (prior provincial), quienes también eran conscientes de su necesidad de devolución. Tampoco se ha acreditado la excepción de pago que presume que en el finiquito firmado en 2005 con el Sr. Ramón al jubilarse este se incluía la devolución de estos préstamos, ya que la liquidación afecta a sus propios créditos y no a las deudas que el Colegio tiene con otros. Por lo tanto se ha de desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto a que la liquidación de la deuda no es correcta no se acredita dicha afirmación. El interés del 10% anual era el normal en las fechas del préstamo (1998 y 1999). Sin embargo, se renuncia a esos intereses, y se reclama en su lugar la actualización de las sumas prestadas de acuerdo con el IPC, descontando las sumas recibidas en concepto de intereses, lo que es del todo favorable a la parte demandada, y supone una actualización de las sumas prestadas para no perjudicar tampoco a los prestamistas quienes no pactaron una entrega gratuita.
CUARTO.- En lo que concierne a las costas la estimación de la demanda respecto de la Congregación es íntegra por lo que no hay infracción del art.394 LEC .
QUINTO.- Dado que se desestima el recurso, las costas de esta alzada se han de imponer a la parte apelante, arts.398 y 394 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de CONGREGACIO RELIGIOSA DELS PARES CARMELITES DE L'ANTIGA OBSERVANÇA A CATALUNYA contra la sentencia de 23 de febrero de 2007, dictada en autos de juicio ordinario 850/2005 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Terrasa, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
