Última revisión
14/01/2008
Sentencia Civil Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 463/2007 de 14 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 3/2008
En PONTEVEDRA, a catorce de Enero de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de desahucio por falta de pago nº 0069/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 463/07) en el que son partes como apelante "FRIO CARITEL, S.L.", que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón; y como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 PONTECALDELAS", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 , NUM000 , de Puentecaldelas (Pontevedra), contra la entidad Frío Caritel, S.L., representada por la Procuradora Sra. Angulo, declaro haber lugar al desahucio por precario de los trasteros números 3,4,5,6 y 7, existentes en el referido Edificio, que actualmente ocupa la entidad demandada, condenando, asimismo, a la parte demandada a dejar libres, vacuos y expeditos, a disposición de la actora, los trasteros objeto de litis, apercibiéndole que se procederá a su lanzamiento si no los desaloja en el plazo legalmente establecido, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "FRIO CARITEL, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 PONTECALDELAS".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de septiembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La clave del presente juicio es que los trasteros que son objeto del desahucio tienen la naturaleza de elemento común, y en consecuencia pertenecen legítimamente a la Comunidad de Propietarios demandante.
La sentencia apelada estima fundadamente el desahucio por precario, sin que pueda ser obstáculo para ello la manifiesta ilegalidad de esos trasteros, lo que podrá tener otros efectos jurídicos pero no el mantenimiento de su ocupación por la promotora del edificio.
El título de la Comunidad actora no es otro que la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal que se otorga el 14 de mayo de 1999. Es indiscutido que esta escritura sólo alude a una planta de aprovechamiento bajo cubierta y omite toda referencia a los trasteros materialmente construidos por encima de esa planta. La conclusión que resulta de esa escritura en relación con la Ley de Propiedad Horizontal es que sólo pueden constituir elementos comunes por formar parte de lo que en definitiva es la cubierta del edificio y no haber sido adjudicados como privativos o anexos a ninguno de los propietarios.
El primer motivo del recurso de la demandada alega precisamente la falta de título. Se desestima porque esa naturaleza de elemento común, aunque sólo sea por exclusión, hace que sea suficiente el indicado título, al igual que sucede con el resto de los elementos comunes. Caso contrario la misma promotora que otorgó la indicada escritura tendría que haber descrito esos trasteros como elemento privativo e incluso pudo reservarse su propiedad, lo que obviamente no ha ocurrido.
Como segundo motivo se reitera la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por existir al parecer otros trasteros ocupados por otros propietarios. Ni la situación consta que sea igual ni es objeto de este juicio. En su caso, habrá de resolverse sobre esos otros trasteros, sin que esta sentencia vincule a esos otros propietarios distintos a la promotora demandada. El recurso no explica una relación propia de litisconsorcio pasivo necesario.
En definitiva la demandada se encuentra ocupando sin ningún título los trasteros litigiosos, y esto la deslegitima para oponerse al desahucio. Ni siquiera es exigible una previa declaración de propiedad en un juicio declarativo, pues el cauce de este juicio verbal permite resolver íntegramente el litigio.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 398 LEC las costas del recurso han de imponerse a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "FRIO CARITEL, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, en los autos de juicio de desahucio por falta de pago nº 0069/07, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
