Última revisión
10/01/2008
Sentencia Civil Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5219/2006 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600901
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005219 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001304 /2005
APELANTE: Gerardo
Procurador/a: SUSANA ARCA VELOSO
Letrado/a: D. JAVIER AZUARA BLANCO
APELADO/A: María Dolores
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: Dª. CECILIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Doña Covadonga Hortas Álvarez, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.3
En Vigo (Pontevedra), a diez de enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0001304 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005219 /2006, es parte apelante-D. Gerardo , representado por el procurador Dª. SUSANA ARCA VELOSO y asistido del Letrado D. Javier Azuara Blanco; y, apelado- Dª. María Dolores representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del Letrado Dª. Celia María Tielas Amil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Covadonga Hortas Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 30 de mayo de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
""Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Gerardo a pagar a María Dolores la cantidad de 1004,74 euros más el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª. Susana Arca Veloso, en nombre y representación de D. Gerardo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinte de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo que, condena al demandado a abonar a la actora la suma de 1004,74 euros correspondientes a las cantidades devengadas los años 2003 y 2004 en concepto de seguro hogar e IBI en relación al piso del que ambos son propietarios así como por el seguro de vida del demandante, por la representación de éste se interpone recurso de apelación, formulando en síntesis las siguientes alegaciones:
a) Con relación al seguro de hogar a cuyo pago resultó condenado: es un seguro voluntario y le corresponde abonarlo en exclusiva a la demandante que es quien ocupa el piso ya que no cubre los gastos de conservación normal de la cosa y que aunque así fuera entrarían dentro del concepto de suministros y reparaciones ordinarias que correspondería abonar al morador del inmueble.
b) Respecto al IBI, el hecho imponible está constituido por la propiedad o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie (Art. 65 de la Ley reguladora de las haciendas locales), por tanto, concluye que quien tiene atribuido el uso y el disfrute por sentencia tiene el usufructo del piso por resolución judicial.
c) No es de aplicación el Art. 395 del CC porque el demandado no utiliza el piso y porque en cualquier caso los gastos a los que resultó condenado no son gastos de conservación; en cuanto al IBI resultaría de aplicación el Art. 504 del CC , el pago de las cargas y contribuciones anuales será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
Por la parte demandante se impugna el recurso interpuesto en base en síntesis a las siguientes alegaciones: el seguro viene impuesto por la hipoteca, la obligación de pago del demandado deriva de su condición de copropietario ya que redunda en beneficio de los propietarios y no del usuario de la misma, en cuanto al IBI se gira en su condición de copropietario y es un gasto inherente a la propiedad.
SEGUNDO: Como antecedentes fácticos para la resolución del recurso planteado deben reseñarse los siguientes : actora y demandado mantuvieron una relación de pareja estable durante años fruto de la cual nació una hija ; en el transcurso de la convivencia ambos adquirieron por mitad y a partes iguales una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo que constituyó su domicilio familiar, al surgir problemas en la convivencia se siguió procedimiento ante el juzgado nº 12 de Vigo en el que se dicta sentencia de fecha 21-11-2003 en cuyo fundamento jurídico cuarto se establece que en lo que respecta al domicilio familiar existe acuerdo entre las partes y se considera lo más adecuado a los intereses de la menor , la atribución de su uso a la madre junto a la hija.
Se centra el objeto del recurso en la procedencia de la obligación por parte del demandado en su calidad de copropietario del piso situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Vigo, de abonar los gastos de IBI y seguro de hogar relativos a dicho inmueble.
Con carácter previo y siendo las partes copropietarias de la vivienda citada resulta de aplicación el Art. 395 del CC en cuanto establece el derecho de cualquier copropietario para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, y ello sin perjuicio de que atendido el hecho de que el demandado no usa el piso al haberle sido atribuido a la actora e hija, las cargas y gastos inherentes a la ocupación del inmueble correspondan a quien tiene atribuido dicho uso, en este caso a la actora.
En cuanto a los conceptos reclamados:
1- Pago del seguro de hogar: se fundamenta la sentencia de instancia para establecer la condena del demandado a su abono en la consideración de este seguro como gasto de conservación normal de la cosa; sin embargo, este criterio no se comparte se trata de un seguro de carácter voluntario aunque contratado con ocasión del préstamo hipotecario que grava la vivienda y del que lo único que consta es una certificación bancaria que acredita que dicho seguro se ha concertado pero se desconoce el contenido y alcance de la póliza suscrita, que por tanto, también puede responder a la cobertura de gastos derivados del uso del inmueble que correspondería a quien lo disfruta.
2- En cuanto al pago del IBI, fundamenta el apelante su oposición en que la atribución judicial del uso de la vivienda a la actora constituye un usufructo y también hecho imponible del impuesto citado por lo que debe ser sufragado por la usufructuaria; el motivo debe rechazarse ya que la atribución del uso de la vivienda realizada por el Juzgado de Familia a la ahora demandante no puede equipararse al usufructo; como expone la STS de 1-6-2006 en un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales " no cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien se le atribuya en virtud de lo dispuesto en el Art. 96 del C. Civil , al usufructo sino que es un derecho real , sui generis, oponible a tercero y de constitución judicial", razonamiento que resulta de de aplicación al caso de autos por lo que no procede la aplicación del Art. 504 CC relativo al usufructo.
Expuesto lo anterior, la obligación al pago del IBI por el demandado en la forma que establece el art. 395 del C.C deriva de su condición de copropietario de la vivienda, ya que se trata de un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles y no la posesión (S TS de 20 de junio de 2006 y 1-6-2006).
TERCERO. En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso no se realiza especial pronunciamiento.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 9 de Vigo en el procedimiento verbal nº 1304/05 se revoca la citada resolución en cuanto a la cantidad objeto de condena que se cifra en la suma de 769,53 euros manteniéndose los demás pronunciamientos y sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

