Sentencia Civil Nº 3/2008...ro de 2008

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25/01/2008

Sentencia Civil Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 17/2008 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00003/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 03/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 17 Año 2008

Juicio Ordinario 336/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Vicente, mayor de edad, con domicilio en Aranda de Duero (Burgos); C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002; contra La Empresa SERVIURGENTE, S.L., con domicilio social en Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), C/ Doctor Fleming, nº 27 y contra la Entidad Aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, en C/ Independencia, nº 25 Bajo; sobre juicio Ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Martín Pérez; y como apelante 2º, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por la Letrado Sra. Casado Sastre y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Carolina Segovia Herrero, en nombre y representación de Vicente, contra Serviurgente, S.L. y Allianz, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

- Condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 13.827 euros.

- Condeno a Allianz, S.A. al pago de los intereses moratorios consistentes en una cantidad igual a la de la indemnización por daños incrementada en el tipo del interés del 20%.

- No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, escrito del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, dictándose Auto por el Juzgado a 14 de junio de 2007 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "No ha lugar a la aclaración interesada."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandante y demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso de contrario y habiendo a su vez impugnado la sentencia el Procurador Sr. Salcedo Rico en la representación procesal que ostenta, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por las parte litigantes contra la sentencia dictada en la instancia que estimando de forma parcial la demanda, condenaba a la aseguradora apelante y a la asegurada codemandada, al pago de cantidades derivadas de accidente de tráfico causado por el conductor del vehículo asegurado con imposición de intereses de demora.

Por la parte actora se recurre la sentencia en tres pronunciamientos concretos, en la exclusión de factura presentada como gastos médicos; la exclusión de daños en ropas, reloj y gafas; así como la reducción de la indemnización solicitada como lucro cesante, alegando en todos los casos error en la valoración de las pruebas.

A su vez la aseguradora recurre la sentencia en el único extremo relativo a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCCS , entendiendo por una parte que es improcedente su imposición pues el retraso en el impago no ha obedecido a causas imputables a la misma, y en todo caso porque no procede la imposición del interés en un porcentaje del 20% desde el momento del accidente.

SEGUNDO. Entrando en el recurso del actor, en primer lugar se reclama por la exclusión de la factura de 600€ aportada como gastos médicos del traumatólogo especialista en valoración del daño corporal. La juez de instancia lo excluye considerando que no es un gasto médico sino un informe que sirve de prueba para su reclamación y que por tanto podrá ser considerado como gasto incluible en la tasación de costas, pero no indemnizable.

Se comparte dicho argumento. Es cierto que esa asistencia no puede ser considerada a los efectos de este pleito como un gasto médico preciso para la curación del lesionado, puesto que la curación y rehabilitación la siguió por otras vías. Lo que es propiamente es un gasto derivado de la necesidad de contar con una valoración médico legal de sus lesiones en relación con el baremo. Es indudable que supone un gasto que la parte ha tenido que afrontar para determinar el alcance legal de su lesión y fundamentar la demanda, por lo que sin duda es un gasto.

Ahora bien, si en la antigua LEC la inclusión de este concepto como gasto previo al proceso y por tanto incluible en la demanda era discutible, en la actual regulación (art. 241 LEC ) este criterio no puede ser acogido. En dicho precepto no se definen como gastos de proceso únicamente los que se producen en el curso del mismo, sino también aquellos desembolsos que tengan su origen "directo o inmediato en la existencia de dicho proceso"; y no cabe duda que la emisión de un informe de valoración del daño corporal sólo tiene como finalidad su aportación en el juicio, en el que además se ha presentado como prueba pericial y donde ha comparecido su autor en tal concepto.

Por lo tanto la sentencia deberá ser confirmada en este punto.

TERCERO. En cuanto a los gastos de reloj, ropa y gafas, la juez de instancia los desestima por entender que no consta su preexistencia, dado que las facturas son posteriores, sin que conste la equivalencia de las nuevas adquisiciones con las supuestamente deterioradas. Alega la parte que en base a presunciones cabe suponer que en el accidente se habrían producido tales pérdidas.

No puede compartirse ese criterio en su integridad. En cuanto a la ropa y zapatos porque no consta que el accidente fuese de tal magnitud que determinase la rotura de todas las prendas que vestía, o la pérdida del reloj que llevaba, que tampoco se demuestra fuese de la calidad y precio del que consta en la factura. Por lo tanto no cabe que por la vía de presunciones se acepte su pretensión.

Sólo en cuanto a las gafas debe prosperar su petición. La factura de 31 de diciembre de 2004 acredita la compra de unas gafas progresivas, lo que supone que se adquieren no por gusto sino por necesidad. No se trata tanto de un elemento de vestir como una ayuda ortopédica, de la que dada la inmediatez con el accidente (17 de diciembre) hay que deducir eran precisa para una correcta visión. Por lo tanto procede incluir este concepto por valor de 450 €.

CUARTO. Finalmente y en cuanto al lucro cesante, la única discrepancia entre las partes se centra en la determinación de los gastos deducibles de los ingresos brutos para hallar la pérdida de beneficios. La juez a quo, siguiendo a la demandada incluye como gastos todas las facturas del año 2004 de la declaración de IVA soportado, mientras que la actora pretende excluir una de ellas, girada por Scania, por valor de 18.651,62 €, y así lo hacía en su demanda.

En este recurso se alega que dicha factura obedecía a la adquisición de un nuevo camión como consecuencia del accidente, y que por lo tanto es un gasto extraordinario que no debe ser incluido entre los gastos ordinarios. Si su alegación quedase probada el recurrente tendría razón, puesto que ese gasto no es habitual. Sin embargo dicha alegación, tal y como se hace resulta imposible, puesto que la factura es de 26 de abril de 2004 y el accidente se produjo el 17 de diciembre de 2004, ocho meses después.

Es posible que se pudiese mantener que esa factura obedecía a la compra de un camión nuevo, el que en el accidente resultó siniestrado, pues a título de hipótesis consta que aunque tenía permiso de circulación desde 1999, había pasado una ITV el 22 de abril y su matrícula CVP se puede corresponder con esas fechas. Sin embargo esta deducción no dejan de ser una hipótesis, pues no se corresponde siquiera con los hechos que alega la parte. Lo cierto es que también obran en la misma relación de IVA otras facturas giradas por Scania, que si bien de cuantía muy inferior, demuestran otras relaciones con la casa fabricante. Ante ello no puede excluirse, sin alguna prueba, que dicha factura no obedeciese al pago de algún recambio o suministro necesario para una reparación (lo que podría sostenerse a la vista de la inmediata ITV), puesto que el precio que figura en la factura no se corresponde con su valor (sólo como valor venal se le indemnizó en más del doble), siendo por otra parte poco habitual que se adquiera directamente del fabricante un vehículo usado (dada su fecha de permiso de circulación).

Como vemos, cualquiera de las dos posibilidades podría ser mantenida, y la parte que podía haber aclarado esta disyuntiva era la propia actora, que cuenta en su poder con los documentos acreditativos del concepto de la factura, y que por otra parte es la obligada a la prueba de tales extremos.

Por lo tanto no procede modificar en este punto la sentencia recurrida, sin que proceda por ello entrar en la "impugnación subsidiaria" de la demandada en relación con la ausencia de descuento de las cantidades cobradas por su incapacidad laboral por parte de su Mutua Laboral.

QUINTO. En cuanto al recurso de la demandada, se recurre la imposición de los intereses de demora considerando que el retraso en el impago no le es imputable pues fue la parte la que con sus actos ha impedido que la demandada conociese el alcance de las lesiones y las cantidades a indemnizar, máxime ante la desproporción de las reclamaciones que se efectuaron en los requerimientos extrajudiciales.

No se comparte dicha argumentación. La aseguradora sabía que el conductor fallecido era el responsable del accidente y que por tanto ella era la que debía responder de los daños causados por éste. Sabía que el conductor del otro vehículo había resultado lesionado y que los daños sufridos por el vehículo eran relevantes, por lo que una conducta diligente por su parte habría sido interesarse por las lesiones y perjuicios sufridos. Consta por otra parte las reclamaciones del lesionado, y aunque las misma fuesen desmesuradas, no consta probado que la aseguradora diese contestación alguna, limitándose a mantener en este punto una conducta pasiva que por tanto le hace acreedora de los intereses de demora del art. 20 LCS que le son impuestos.

SEXTO. Sin embargo debe aceptarse el segundo motivo de su recurso respecto del cómputo de los intereses. La juez de instancia impone el 20 % anual desde la fecha del siniestro por haber transcurrido más de dos años desde el accidente. Es verdad que esa era la postura que se venía siguiendo de forma tradicional en esta Sala, pero éste criterio se ha modificado desde que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado su criterio unificador de dividir los intereses de demora en tramos, el legal más el 50% los dos primeros años y el 20% a partir de entonces. En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 (251/07 ), ha fijado un criterio unificador respecto de las diferentes posturas existentes en los órganos jurisdiccionales respecto de la interpretación del art. 20.4 LCS, resumiendo en su fundamento segundo : "Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento"; lo que justifica considerando que esa es era la intención pretendida por el legislador en la Exposición de motivos de la Ley 30/95 .

SÉPTIMO. Estimados de forma parcial ambos recursos de apelación, no procede hacer imposición expresa de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente, así como estimando de forma parcial el interpuesto por la de la entidad aseguradora Allianz; contra la centena de fecha 25 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 336/03 ; debemos revocar y revocamos la misma de forma parcial en el sentido de incrementar a la indemnización concedida al actor en dicha sentencia la cantidad de 450 €; y de aclarar que el tipo de interés de mora impuesto a la demandada será el legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el 17 de diciembre de 2006, y del 20% desde esa fecha hasta el pago de las cantidades a cuyo pago se condena. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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