Sentencia Civil Nº 3/2008...ro de 2008

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 31201310012008100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2008:33

Núm. Roj: STSJ NA 33/2008

Resumen:
Contrato de ejecución de obra: reclamación del precio por las partidas de obra ejecutadas hasta su resolución. Liquidación de la obra ejecutada. Resolución de contrato: incumplimientos del contratista que impedían su terminación en plazo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veintiseis de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 30/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 3 de julio de 2007, en autos de Juicio Ordinario nº 242/05, (rollo de apelación civil nº 156/06) sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz siendo recurrente la demandante PROMOCIONES LAUROBI S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigida por el Letrado D. David Sanchez-Casas Arraras y recurrido el demandado D. Juan Enrique, representado en este recurso por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguia Elso y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Apezteguia Elso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Juan Torres Delgado, en nombre y representación de la mercantil Promociones Laurobi S.L. en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra D. Juan Enrique, estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada tiene como objeto social la rehabilitación y construcción por cuenta propia o ajena de inmuebles y a tal efecto suscribió un contrato de ejecución de obra con el demandado para la rehabilitación de una casa de su propiedad sita en la localidad de Eugui (Navarra). Durante el transcurso de la obra, el demandado realizó importantísimas modificaciones al proyecto inicial de rehabilitación que supuso un gran aumento del volumen de obra e incrementó sustancialmente el presupuesto y la duración de la misma. Por ello, la cantidad adeudada al demandante derivada de las obras ejecutadas asciende a la cantidad de 99.429,08 euros. Pero además, con fecha 11 de junio de 2004, sin motivo ni comunicación previa alguna, el actor fue expulsado de la citada obra incumpliéndose con ello el contrato de ejecución, por lo que es de aplicación la cláusula decimotercera del mismo que establece que, si la propiedad rescinde unilateralmente el contrato sin causa justificada vendrá obligada a abonar el 20% en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Dicha indemnización se cuantifica en 73.532,11 euros, calculada sobre la base del importe de las obras realizadas hasta ese momento que ascendían a 367.660,56 euros, sin incluir en las mismas el IVA ni el G.G. ni el B.I. Una semana más tarde, el actor recibió una carta en la que se decía que habían existido gravísimos incumplimientos contractuales por su parte y que por ello se rescindía el contrato. Como ya se ha expuesto, la obra se ha ido retrasando porque durante el tiempo de ejecución de la misma han existido errores importantes en el Proyecto, Memoria, Pliego de condiciones y Presupuesto redactado por los Arquitectos y además, se han incluido una serie de partidas de gran envergadura no previstas en el inicio como son: las demoliciones de muro, la construcción de una empalizada, el levante de todo el tejado, varios cabezales y ventanas de piedra, desmonte de toda la estructura del desván, aleros nuevos, montajes de vigas de hierro para sustituir a las de madera, cierres de garajes para hacerlos individuales etc... Y por último, alegó que si la actora autorizó a la demandada para que pagara directamente a algún gremio fue por la difícil situación a la que la propiedad le había llevado por los retrasos en los pagos, no existiendo en ninguno de los dos libros de órdenes y asistencias de la obra ni una sola anotación de partidas mal ejecutadas, deficiencias, fallos o errores en la ejecución de la obra ni existe tampoco anotación que indique retraso o lentitud en el desarrollo de la misma. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia requiriendo al mismo del pago de las siguientes cantidades: 1º.- Noventa y nueve mil cuatrocientos veintinueve euros con ocho céntimos de euro (99.429,08 euros) adeudados por trabajos ejecutados en la casa propiedad del hoy demandado, sin perjuicio de que el demandado acredite pagos directos a gremios con posterioridad a la expulsión de mi mandante de la obra. 2º.-Setenta y tres mil quinientos treinta idos euros con once céntimos de auto (75.532,11 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados fijados contractualmente en el 20% de las obras realizadas. Importes que deberá incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de la presente reclamación; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de D. Juan Enrique, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: su representado ha abonado las certificaciones puntualmente cada dos meses, tal y como se convino, teniendo que señalar que los gravísimos problemas que ha causado el contratista han derivado de su falta de capacidad para hacer la obra, del impago por su parte a los gremios, a pesar de haber cobrado las certificaciones puntualmente y del retraso absolutamente insostenible en la misma. El incremento de la obra se encuentra también reflejado en las certificaciones y el propio demandante reconoce que el demandado hizo pagos directos a los gremios. En el mes de mayo de 2004 la obra se encontraba absolutamente parada por lo que el 7 de junio tuvo lugar una reunión entre la propiedad, el propio Sr. Lucio, su encargado, las direcciones técnicas y los gremios, tras la cual se comunicó al demandante la rescisión de su contrato que finalizaría a la semana. Dicha comunicación al demandante se le hizo tanto de forma verbal como escrita. Por último y en cuanto a la indemnización, la actora, unilateralmente fija una indemnización del 20% de la totalidad de la obra, con independencia de que sea ella la que haya realizado o no el trabajo y además se basa en dos facturas hechas por él mismo, sin contenido alguno, falsas, donde recoge partidas que ya habían sido abonadas, otras hinchadas y otras, no realizadas por él. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de todas y cada una de las pretensiones deducidas contra él en el suplico de la demanda'.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Torres Delgado en representación de la mercantil 'Promociones Laurobi, S.L.' asistida por el Letrado Sr. Sánchez-Casas Arrarás, contra D. Juan Enrique representado por el Procurador Sr. Castellano Vizcay y asistido del Letrado Sr. Apezteguía, Y en consecuencia absuelvo a D. Juan Enrique de todos los pedimentos formulados en su contra. Condeno en costas a la parte actora.'

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 3 julio 2007 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Desestimando, el recurso de apelación, sostenido en la presente alzada, por el Procurador D. Carlos Hermida Santos en representación de la entidad mercantil 'Promociones Laurobi S.L'., frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aoiz en autos de Juicio ordinario nº 242/2005,debemos confirmar la sentencia recurrida. Imponiendo a la parte recurrente, las costas procesales, causadas en el presente recurso de apelación.'

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a siete motivos, los cuatro primeros de infracción procesal y los tres últimos, de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º del mismo texto legal: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º L.E.C. por infracción de los arts. 324, 325 y 326 L.E.C. Segundo: al amparo también de lo dispuesto en el art. 469.1.2º L.E.C por vulneración de las normas que regulan la valoración conjunta de la prueba en relación con el informe del Perito designado judicialmente. Tercero: Al amparo del mismo art. 469.1.2º L.E.C. por vulneración igualmente de las normas que regulan la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento contractual total por parte del demandado. Cuarto: Al amparo del art. 469.1 L.E.C. por infracción por falta de motivación en la valoración de la prueba de acuerdo con los arts. 348 de la L.E.C. y 120.3 de la Constitución española. Quinto: por infracción del las Leyes 493, 518, 491 y 535 del Fuero Nuevo. Sexto: por infracción de la Ley 18 del Fuero Nuevo, del art. 1261 y del 1278 del Código Civil. Y séptimo: por infracción de los arts. 1542, 1544, 1588 y siguientes del Código Civil.

SEXTO.- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos que en el mismo se articulan. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha veintiuno de enero la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día treinta de enero de 2008.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES.-

A).- Hechos declarados probados y de incidencia en la resolución

del recurso.

Con fecha 25 de junio de 2.003, la actora, hoy recurrente, Promociones Laurobi S.L., a través de su representante legal Don Lucio, suscribió con Don Germán, que actuaba en representación de Don Juan Enrique, contrato de ejecución de obra que tenía por objeto la rehabilitación de la planta bajo cubierta de la casa sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Eugui a fin de crear en dicha planta cuatro viviendas, según proyecto técnico redactado por quienes, a su vez, efectuarían la dirección de las obras.

La sentencia impugnada declara probado que, a pesar de que conforme a las estipulación cuarta del contrato suscrito entre las partes se indicaba que el precio convenido se satisfaría mediante certificaciones emitidas según la valoración mensual de la obra ejecutada, lo cierto es que la propiedad abonó directamente diversas cantidades a la entidad TAPARSA, encargada de la realización del tejado y a Talleres Echeverri, además de a otros gremios intervinientes en las obras.

Igualmente, la sentencia impugnada entiende probado haber sido redactado, de puño y letra, por el representante legal de la constructora, el documento señalado como número uno, aportado a los autos por el demandado junto con el escrito de contestación a la demanda, del que, debidamente contrastado con las pruebas testifical y pericial practicadas y, valorándolas todas ellas en conjunto, resulta que, del total del precio a que se refieren las certificaciones 1ª a 6ª, ambas inclusive, resulta que la propiedad abonó la suma de 237.771,59 euros, de los que 148.235,19 corresponden a las tres primeras certificaciones, 40.876,29 y 10.908 a parte de las 4ª y 5ª, a los que ha de añadirse la suma de 21.463 euros y 16.351,48 euros abonados directamente por la propiedad, respectivamente a las entidades TAPARSA y Talleres Echeverri.

La referida suma ha de incrementarse con la de 76.027,65 euros abonados directamente a TAPARSA por la propiedad, por lo que, manteniéndose por probado que el importe total de las citadas seis certificaciones era de 316.055,84 euros, la cantidad pendiente de pago sería de 2.256,60 euros; y, añadiendo a dicha suma el importe de la 7ª certificación, que supondría 19.447,40 euros, dicha cantidad ha de ser incrementada en la de 7.241,30 euros que no se habían abonado al suministrador «Aislamientos Irati», lo que hace un total pendiente de pago de 26.668,70 euros, que fueron abonados por la propiedad mediante el abono de un cheque de 3.000 euros y la emisión de una letra de cambio por importe de 23.688,70 euros, cantidad que consta abonada.

En consecuencia, la sentencia impugnada entiende que no existe cantidad pendiente de pago de la propiedad frente a la constructora, por cuanto se refiere a la acción ejercitada por ésta en la segunda instancia.

En relación al cumplimiento y ejecución del contrato, la sentencia objeto del presente recurso de casación declara probado que si bien los trabajos se iniciaron en el mes de julio de 2.003 y que el plazo de finalización concertado era de un año, a lo largo de los meses de abril y mayo de 2.004 se empezó a percibir una pérdida de ritmo de las obras, observándose que los gremios acudían cada vez con menor frecuencia, hasta su práctica desaparición, quedando las obras paradas a partir de finales del mes de mayo, sin ninguna explicación al efecto por parte de la constructora y, abonadas por la propiedad las cantidades pendientes de pago, tras las reuniones y conversaciones precisas entre las partes y los gremios encargados de suministro de materiales y realización de obras concretas, en reunión final de 7 de junio de 2.004, optó la propiedad por la resolución del contrato ante el abandono efectivo de las obras (abandono constado por la dirección facultativa) y por encargar las pendientes a tercero, habiendo comunicado efectivamente a la hoy recurrente la resolución del contrato por incumplimiento de la contratista, mediante documento de 10 de junio de 2.004.

B).- Historia procesal del conflicto.-

La contratista Promociones Laurobi S.L. formuló demanda frente a Don Juan Enrique, titular de la casa en que se estaban realizando las obras referidas, ejercitando acción de reclamación de cantidad; de un lado correspondiente al importe de obras realizadas y no pagadas, en cuantía de 99.429,08 euros, sin perjuicio de que el demandado acredite pagos directos a gremios con posterioridad a la expulsión de la constructora de las obras, y de otro lado, por importe de 73.532,11 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por la indebida resolución del contrato de obras; cantidad correspondiente al 20 por 100 de las obras realizadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula decimotercera del contrato que ligaba a las partes.

Tramitada la demanda en procedimiento ordinario número 24 de 2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz, en el que compareció el demandado oponiéndose a la demanda, finalizó por Sentencia de 16 de febrero de 2.006 que desestimó íntegramente la demanda, condenando a la actora al pago de las costas.

Interpuesto por ésta recurso de apelación, tramitado en el rollo n º 156 de 2.006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en el que comparecieron ambas partes, fue desestimado por Sentencia de 3 de julio de 2.007, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

La actora formula el presente recurso de casación foral que pretende se case y anule la sentencia dictada en apelación así como la revocación de la adoptada en primera instancia y se estime íntegramente la demanda.

El recurso se halla desarrollado en cuatro motivos de infracción procesal (el primero sobre la falta de validez jurídica y fuerza probatoria del documento nº 1 de los aportados por el demandado junto con la contestación a la demanda y los otros tres por vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba) y tres de casación (el primero y tercero en relación al cumplimiento del contrato de ejecución de obras y la indebida resolución del mismo por incumplimiento de la contratista, y el segundo cuestionando la naturaleza jurídica y efectos que la sentencia impugnada ha conferido al documento antes mencionado.

SEGUNDO.-SOBRE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTO

PROBATORIO DEL DOCUMENTO APORTADO CON LA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

Aun cuando tiene evidente conexión con el segundo motivo de casación, la recurrente formula el primer motivo de infracción procesal que, a pesar de contener menciones en orden a la naturaleza jurídica del documento y su consideración o no de contrato y la pretendida obligación que comporta para las partes, en relación a los artículos 1.261 y 1.278 del Código Civil (que habrán de analizarse en el estudio del citado motivo de casación), ha de ser objeto de estudio (como motivo de infracción procesal que se formula) en el ámbito de su fuerza probatoria, manteniendo la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 324, 325 y 326 de la L.E.C., al derivarse indebidamente de él, según entiende la contratista demandante, que tal entidad mantuviere darse por pagada de todas las obras ejecutadas.

Así expresado el motivo ha de examinarse en el ámbito propuesto, sin que pueda tener efecto en tal análisis la prueba en contrario que resultare, eventualmente, de otras practicadas en el procedimiento, pues ello hubiere de derivarse de otros motivos de casación referentes a pretendidas infracciones de normas sobre valoración de la prueba, que, en el presente recurso, se hallan contenidas en los motivos segundo, tercero y cuarto de infracción procesal.

En definitiva, entiende Promociones Laurobi, que se ha dado validez jurídica a un documento aportado a los autos por el demandado, junto con el escrito de contestación a la demanda, carente de fecha y de firma, considerando la sentencia impugnada ser ciertos los datos que en el mismo constan y concluyendo que en el mismo reconoce la representación legal de la empresa constructora haberse dado por pagada del importe de las obras ejecutadas.

Expresado así el motivo y si su contenido se correspondiese con toda la realidad habida en las relaciones entre las partes, habría de ser admitido, por evidente contradicción de la conclusión obtenida con las normas que se citan, así como con constante jurisprudencia que las interpretan.

Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada se concluye todo lo contrario, ya que el precitado documento no sólo no ha sido negado por la contraparte, tanto en su realidad como en su contenido, sino que, incluso, en las conclusiones vertidas por la actora en primera instancia y de las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación se mantiene su existencia, discrepando, únicamente del carácter o naturaleza jurídica del mismo, al no considerarlo como contrato ni liquidación sino simplemente expresión de notas internas elaboradas por el Sr. Lucio, ignorando el cauce por el que llegó a poder del demandado.

Además, la sentencia impugnada no obtiene directa ni únicamente del referido documento los datos necesarios al objeto de considerar los hechos probados, sino que lo es, fundamentalmente, de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por el representante legal de la constructora, corroborando en alguna de las partidas que constan en el mismo por las declaraciones de los testigos (representantes legales de diversos gremios que intervinieron en la obra), así como de la relación de los datos obtenidos con los que constan en el informe pericial.

Efectivamente, la sentencia impugnada declara que las referidas manifestaciones efectuadas por el Sr. Lucio se corresponden con los datos que constan en el mencionado documento (realmente se efectúan a la vista y examen del mismo), existen partidas cuya realidad ha sido reforzada por las declaraciones de los representantes de los gremios que intervinieron en la obra al manifestar que exigieron a la constructora que los abonos fueren efectuados directamente por la propiedad, al negarles las entidades de crédito el descuento de las libranzas efectuadas por la empresa constructora, como así tuvo lugar, y todo ello viene corroborado con las partidas a que alude el informe pericial.

En definitiva, no se ha dado lugar a conferir efecto probatorio a un documento que carece de los requisitos necesarios sino que han sido corroboradas las partidas que en él constan y la sentencia impugnada las ha tenido por probadas valorando las declaraciones vertidas en el acto del juicio, y lo cierto es que la recurrente no ha formulado motivo alguno dirigido a enervar el efecto de las pruebas de interrogatorio de las partes o testifical y su valoración (artículos 316 y 376 de la L.E.C.), por lo que han de ser mantenidas en casación, al no haber sido impugnadas válidamente.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de infracción procesal ahora analizado.

TERCERO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA Y LA FALTA DE

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-

La recurrente formula tres motivos de infracción procesal que, a pesar de están enunciados como vulneración de las normas sobre valoración de la prueba contienen alegatos sobre la incongruencia de la sentencia y la falta de motivación, precisamente sobre los hechos que entiende probados en virtud de la ponderación de las pruebas practicadas.

De entrada, es preciso hacer constar la falta de la debida técnica casacional que, en cualquier caso, conduciría a la desestimación de los referidos motivos ya que el segundo, si bien su contenido se refiere a la valoración de la prueba pericial, se halla basado en la vulneración de los artículos 335 y siguientes, cuando debiere haberse centrado en la infracción del artículo 348, que sí se expresa en el cuarto motivo, aun cuando éste se extienda en comentarios sobre la motivación de la decisión adoptada.

A su vez, el tercero, que reputa incongruencia de la sentencia, no se halla basado en la infracción de norma alguna y el cuarto, que refiere indebida motivación de la sentencia, encuentra su fundamento en la infracción del artículo 348 de la L.E.C., todo lo cual conduciría a su desestimación.

En todo caso, entrando en la alegada incongruencia de la sentencia, viene referido tal vicio a no ser consecuente con los hechos que la recurrente entiende se hallan acreditados en los autos.

La incongruencia de las sentencias, en cualquiera de sus formas, extra, citra o ultra petita, así como la falta de exhaustividad constituye vicio, en vulneración de lo previsto en el artículo 218.1 de la L.E.C., cuando el tribunal adopta su decisión apartándose de las pretensiones formuladas por las partes, bien dando más o cosa distinta de lo pedido o absteniéndose de resolver sobre cuanto constituye todo o parte de la acción ejercitada en el procedimiento y el recurrente, además de no citar o expresar la norma en que basa su alegato, no indica en qué reside la alegada incongruencia, que tampoco se observa haya tenido lugar al haberse resuelto adecuadamente la pretensión de reclamación de cantidad, tanto en lo que se refiere al aducido impago de obra realizada como al efecto de la resolución contractual adoptada por el demandado, dueño de la obra.

De otro lado, la recurrente incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión ya que, afirmando haberse probado hechos que no lo han sido por la sentencia impugnada, sin formular motivo alguno de infracción procesal en que se ampare tal probanza, mantiene la incongruencia de la sentencia por no haber resuelto conforme a los hechos probados, situación que tampoco supondría incongruencia, sino que determinaría efectuar otra conclusión jurídica a la vista de los hechos que hubieren de quedar reflejados como probados.

Y en relación a la insuficiente motivación a que alude el cuarto motivo de casación, tal vicio se reputa en relación a la prueba pericial, que también ha de ser rechazado pues, con independencia de cuanto pueda argüirse sobre la valoración de la prueba pericial (que se analizará con posterioridad), se halla debidamente motivada la decisión adoptada ya que, en cualquier caso, permite conocer la «ratio decidendi» de la sentencia.

En definitiva, procede la desestimación de los motivos de infracción procesal formulados, en cuanto se refiere, efectivamente, a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

CUARTO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.-

Con las salvedades anteriormente expresadas, en relación a la indebida formulación de los motivos de infracción procesal, ha de analizarse la efectiva, que no formal, pretensión de no haberse regido conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.C. la valoración que la sentencia impugnada ha efectuado de la prueba pericial.

Entiende la recurrente que las conclusiones obtenidas en relación a la inexistencia de débito entre las partes por la obra ejecutada, derivadas del documento aportado a los autos por el demandado, de la declaración en el acto del juicio por el representante legal de la empresa constructora, así como de los testigos, han quedado desvirtuadas por la prueba pericial, que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia hoy objeto del presente recurso.

Ya se ha indicado que la conclusión obtenida por el juzgador de la instancia viene derivada no sólo de la valoración de la prueba pericial, sino de la que resulta de los demás medios de prueba, documental, declaración vertida por el representante legal de la actora y la testifical.

De otro lado, no puede mantenerse que se haya obviado el resultado de la prueba pericial, sino que es objeto de análisis por la sentencia de instancia para corroborar el total importe de las certificaciones emitidas y su correspondencia con el de las partidas que se consideran al objeto de entender han sido abonadas, a lo que ha de añadirse que, además de que las conclusiones obtenidas por el perito en su informe no coinciden con cuanto mantiene la recurrente en el primer motivo de infracción procesal, ha de añadirse que tal técnico procesal manifestó, en el acto del juicio, que a todo ello ha de añadirse el importe de las cantidades que la propiedad abonó directamente a los gremios.

Y, con independencia de no haber sido el informe pericial el decisivo a efectos de la probanza de los hechos, es de tener en cuenta que, como lo expresa la recurrente, la ponderación de los dictámenes periciales es competencia de los juzgadores de la instancia, sin que pueda ser alterada en casación, salvo que su conclusión haya sido absurda, arbitraria o alejada de las normas que rigen el razonamiento humano, como viene siendo mantenido por reiterada jurisprudencia, entre ellas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.006 y las que en ella se citan.

Nada de ello ha acontecido, como se ha expuesto, en el asunto objeto de controversia, lo que determina la desestimación del motivo ahora analizado y, como en los fundamentos de derecho precedentes se expresó, de los cuatro de infracción procesal formulados por la recurrente.

QUINTO.- SOBRE LA VALIDEZ Y EFECTOS DEL DOCUMENTO

APORTADO AL PROCEDIMIENTO POR EL DEMANDADO.-

Tanto en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, apartado correspondiente a los hechos declarados probados, como en el análisis de los motivos de infracción procesal formulado por la empresa recurrente, se constató que la efectiva existencia del documento aportado a los autos por el demandado, si bien carece de fecha y de firma de su autor, además de no haber sido directamente impugnado de contrario, ha sido admitido por la actora, así como que fue redactado por el representante legal de Promociones Laurobi S.L., si bien mantiene dicha parte que no supone más que unas simples notas no dirigidas a la propiedad, ignorando la razón de por qué se hallaba en su poder.

No obstante lo anterior, la sentencia impugnada declara acreditado que, en el acto del juicio, el citado Sr. Lucio, representante legal de la empresa hoy recurrente, admitió ser ciertas las partidas y los abonos que en el mismo se contienen, lo que se halla corroborado con la prueba testifical vertida por los representantes legales de diversos gremios que intervinieron en la obra y sus partidas globales, fundamente referidas al total de la obra realizada, coinciden con cuanto expresa el perito en su informe.

En definitiva, como anteriormente se apuntó, la Audiencia Provincial no obtiene su conclusión, directamente, del referido documento y, en consecuencia, no le otorga validez a pesar de carecer de los requisitos a que se refiere la recurrente en su primer motivo de casación.

De otro lado, en modo alguno expresa la sentencia impugnada tratarse el repetido documento de un contrato, por lo que no puede reputarse infracción de los artículos 1.261 y 1.278 del Código Civil, sino que se alude, como conclusión de cuanto obtiene de la prueba practicada, que en aquél se contiene una verdadera liquidación de obra, derivada de la conclusión obtenida de los pagos efectuados por la propiedad (tanto a la constructora como a los gremios intervinientes) y del importe de la que había sido efectivamente realizada.

Esta Sala de casación ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia objeto del recurso y, como ya se ha indicado con anterioridad, la recurrente no ha formulado motivos de infracción procesal tendentes a desvirtuar el contenido de las pruebas de interrogatorio de las partes ni de los testigos, que se hubieren basado en la infracción de los artículos 316 y 376 de la L.E.C., por lo que, partiendo de los hechos declarados probados mediante valoración de las pruebas practicadas, no puede reputarse la infracción de las normas en que se fundamenta el segundo motivo de casación, al no haber partido la sentencia impugnada de cuanto constituye la base sustentadora del mismo, por lo que está condenado a perecer y, en conclusión, procede su desestimación.

SEXTO.- SOBRE LA RESOLUCION DEL CONTRATO.-

Entendiendo que el demandado resolvió indebidamente el contrato suscrito con la actora, pues en modo alguno se había producido por parte de la constructora incumplimiento de sus obligaciones y, en consecuencia expulsó a aquella de las obras indebidamente, formula la recurrente los motivos de casación tercero y primero, reputando infracción de lo dispuesto en los artículos 1.542, 1.544 y 1.588 del Código Civil (motivo tercero) y de la ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra (motivo primero), si bien, nuevamente con deficiente técnica casacional, se halla anexa a la pretendida vulneración de las leyes 518, 491 y 535 de la Compilación, en relación a la estipulación penal y los intereses moratorios.

Con independencia de la improcedencia de basar el recurso en la infracción de norma tan genérica como la ley 493 del Fuero Nuevo, sobre la extinción de las obligaciones, agrupando cuanto en tal motivo se pretende con la finalidad a que se dirige el motivo tercero, permiten analizar conjuntamente ambos en relación a la procedencia o no de tener por resuelto el contrato por incumplimiento por la constructora de sus obligaciones, así mantenido por los juzgadores de la instancia o, por el contrario, ha tenido lugar una resolución unilateral e indebida de aquél por la propiedad, en cuyo caso, y sólo en él, podrían tener operatividad las aducidas leyes 518, 491 y 535 del Fuero Nuevo.

Frente a los alegatos de la recurrente, básicos para la prosperabilidad de su tesis, ha de tenerse en cuenta que la sentencia impugnada refiere probado (fundamento de derecho cuarto) que la resolución del contrato la adoptó la propiedad a la vista de los reiterados incumplimientos por parte de la constructora, avalados por la dirección facultativa, que impedían la realización de aquella en el plazo establecido, lo que, conforme a los dispuesto en la cláusula 13ª del contrato suscrito entre las partes, facultaba para así resolverlo.

En el mismo sentido, la sentencia objeto de la presente casación declara que la situación fue examinada en reunión conjunta celebrada el día 7 de junio de 2.003, a la que asistió el representante legal de la actora, el demandado, diversos gremios y la dirección facultativa de la obra, en la que se comprobó la imposibilidad de la continuación y finalización de la obra en el plazo previsto, optándose por la resolución del contrato, que se comunicó verbalmente y, posteriormente, por escrito al referido representante legal de la hoy recurrente.

Frente a ello, nada ha opuesto la recurrente, al no haber formulado motivo alguno tendente a la alteración de los hechos declarados probados, por la eventual vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, de donde ha de concluirse que las bases sustentadoras de los motivos ahora analizados, en relación a la inexistencia de incumplimiento por la actora y el correspondiente del demandado que, indebidamente, expulsó a la contratista de la obra, no consisten sino en hacer supuesto de la cuestión, al partir de los hechos que no han sido declarados probados para así interpretar las normas correspondientes en apoyo de su particular tesis.

Quedando huérfana la conclusión que pretende extraer la recurrente de hechos que no han sido declarados probados, los motivos ahora examinados están condenados a perecer y, con ellos, la del recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO.- SOBRE LAS COSTAS.-

La desestimación de todos los motivos de casación formulados por la recurrente determina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de las costas a la entidad recurrente, al no apreciarse que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Laurobi S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2.007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo 156 de 2.006, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz con fecha 16 de febrero de 2.006, en los autos de juicio ordinario 242/2005, declarando la firmeza de la sentencia impugnada e imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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