Sentencia Civil Nº 3/2009...ro de 2009

Última revisión
05/01/2009

Sentencia Civil Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 369/2008 de 05 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2009

Núm. Cendoj: 09059370032009100001

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00003/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947259950

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000795

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2008

Juzgado procedencia: JDO. DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000018 /2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, ha dictado la

siguiente.

S E N T E N C I A Nº 3.

En Burgos, a cinco de enero de dos mil nueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 369 de 2.008, dimanante del juicio verbal número 18/08, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, con reconvención, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de julio de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Sebastián Anuncibay; y, como demandada-apelante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE BURGOS", representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por la Letrada Dª Gloría Bañeres de la Torre. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada por la Procuradora DOÑA INMACULADA PÉREZ REY, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.936,83 €). Con imposición de costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora DOÑA INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y presentación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS, contra DON Ángel Jesús , representado por el Procurador DON JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Con imposición de costas a la parte reconviniente".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de diciembre pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, se desestime la demanda y se estime la reconvención, con imposición de costas a la parte actora.

La parte apelante alega, como motivo único de impugnación de la sentencia de instancia, la vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos.

La cuestión material o de fondo controvertida se delimita a la conformidad entre la puerta colocada y la presupuestada y aceptada por la demandada, y sus consecuencias jurídico-económicas, que la sentencia de instancia hace recaer sobre la Comunidad demandada reconviniente.

La parte apelante discrepa de esta conclusión, en base al artículo 1.288 del Código Civil , considerando la existencia de una cláusula oscura que no puede favorecer a la parte que la hubiere ocasionado -y en este mismo sentido el artículo 10-2 de la L.G.D.C . y U-.

Alega que las condiciones contractuales se elaboraron, única y exclusivamente por el demandante, limitándose la Comunidad a dar su visto bueno y pagar parte del precio; siendo aquél un empresario profesional, a cuya voluntad se dejaría la validez y cumplimiento de lo contratado, que prohíbe el artículo 1.256 del Código Civil .

Sin embargo, del contenido del propio presupuesto y del escrito de demanda reconvencional, se desprende que el consentimiento de la Comunidad demandada no fue meramente adhesivo. Así, en el Hecho Segundo, folio 21, se alude a lo pactado y presupuestado en su día "con el demandante", lo que sugiere un convenio o acuerdo entre partes sobre un objeto determinado; y singularmente cuando se hace referencia expresa al "presupuesto confeccionado y aceptado en su día por ambas partes contractuales" -IV. Fondo del Asunto, folio 22-. Y el propio contenido del presupuesto no se entendería sin unas determinaciones previas de la Comunidad, como es el encargo de una puerta de acero inoxidable brillo espejo y las características esenciales, siendo de todo punto significativo, en este aspecto, que fuera "semejante a una ya construida con remates laterales en chapa de arriba abajo, así como el primer banzo exterior", que se subraya, lo que sólo se entiende se pusiera a indicación de la parte demandada, como referencia de lo que quería -abstracción hecha de la falta de expresión del término comparativo concreto-.

No se trata de un contrato de adhesión, y aunque el presupuesto lo redactara el demandante, en la determinación de su contenido han intervenido ambas partes contratantes.

Pero es que tampoco se trata de una cláusula o expresión indeterminada. La palabra "perfil" se infiere que hace referencia a toda la figura o contorno de la puerta "compuesta", como se dice, de otros elementos y no sólo las dos hojas centrales. Por eso, el Perito Sr. Díez Rodríguez explica que "a partir de los perfiles se construye y diseña la totalidad de los elementos que forman el cierre acristalado: las dos hojas abatibles y los fijos. A esto se añade una chapa para cegar el zócalo y los herrajes", folio 45. En el apartado B, folio 46, que "en el perímetro de la carpintería encontramos el siguiente despiece: Un perfil de 50x30 mm., otro de 10x10 mm. y un tercero de 50x10 mm. De esta forma el perfil perimetral es de 50x50 mm.", consiguiéndose por la suma de otros perfiles". Añade que en una carpintería de aluminio con rotura de puente térmico, "se cuenta el espesor total y no el de cada perfil por separado". Lo cual es conforme con un perfil de 50x50, compuesto de diversos elementos. Distinción que no tiene en cuenta el otro perito, entre el perfil, como conjunto, y las puertas, como un elemento del mismo; siendo así que no se hizo constar que las hojas centrales tuvieran esas dimensiones concretas, sino el perfil.

TERCERO.- La parte apelante alega seguidamente el artículo 1.282 del Código Civil , de atender a los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato.

Se alega que la puerta a colocar debía ser "como la del portal de al lado". Sin embargo, la expresión controvertida se concreta en una idea de semejanza, no de igualdad en todos sus aspectos, señalándose únicamente de forma específica y concreta, los remates laterales en chapa de arriba abajo, así como el primer banzo exterior; y sin referencia a alguna dimensión o superficie concreta. Por demás, en el recurso se señala como término comparativo el portal nº 13, folio 75, mientras que en la demanda se corresponde con el nº 9, folio 20. Asimismo, no se comprende que si la Comunidad no quería una puerta semejante o parecida, sino idéntica a otra, no la encargara al mismo carpintero; como si pretendiera tal identidad con un portal concreto, no se hubiera hecho constar así.

Desde luego, no consta que la Comunidad se opusiera a la colocación de la puerta, cuando se estaba instalando, o requiriera fehacientemente su cumplimiento de otro modo, sino sólo como reacción a la demanda interpuesta.

Por último, en todo caso, sería aplicable, como regla subsidiaria de interpretación lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil , si se entendiera que subsisten las dudas, resolviéndose a favor de la mayor reciprocidad de intereses, al ser el contrato oneroso, esto es, del demandante -por agotar la argumentación y en un plano dialéctico-.

CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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