Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 3/2009, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2008 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 31201310012009100003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2009:21
Núm. Roj: STSJ NA 21/2009
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 26/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el 31 de marzo de 2008, en autos de Juicio ordinario nº 48/2006, (rollo de apelación civil nº 43/07) sobre Donación y disposición de fondos, procedentes del lJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, siendo recurrente la DEMANDANTE Dª Antonia , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y dirigida por el Letrado D. Ángel María Torres Ruiz, y recurridos los DEMANDADOS Dª Carmen , Dª Crescencia , representadas ante esta Sala por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda, y dirigidas por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza, de otra parte los también DEMANDADOS Dª Enriqueta , Dª. Felisa y D. Luis Pablo , que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria del fallecido D. Abilio , representados en este recurso por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y dirigidos por el Letrado D. Miguel José Arbuniés Erce, así como la también DEMANDADA Dª Penélope , no comparecida ante esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Dª Susana Laplaza Aisa en nombre y representación de Dª Antonia en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla contra D. Abilio , Dª Carmen y Dª Crescencia estableció en síntesis los siguientes hechos: el día 24 de octubre de 2003, Dª Penélope otorgó donación con reserva de usufructo de todos los bienes inmuebles de su propiedad en favor de su hija, la hoy demandante, de su hijo, el demandado y de sus dos nietas también demandadas. Ese mismo día, Dª Penélope , sus dos hijos y sus dos nietas otorgaron escritura pública de contrato o pacto sucesorio y como consecuencia del mismo se otorgó escritura de poderes a favor de sus hijos Antonia y Abilio y de su nieta Carmen para actuar en su nombre y sobre sus bienes, conjuntamente los tres apoderados. La voluntad expresa y públicamente manifestada por Dª Penélope antes y después de otorgar las mencionadas escrituras era la de dar todos sus bienes tanto muebles como inmuebles por terceras e iguales partes a sus dos hijos y a sus nietas (1/3 a su hija Antonia , 1/3 a su hijo Abilio y 1/3 para sus dos nietas). En la escritura de fecha 24 octubre sólo se hizo referencia a los bienes inmuebles acordándose dejar para días posteriores el otorgamiento de otra escritura de donación relativa a dinero, depósitos, acciones... Sin embargo, los demandados en contra de lo manifestado y en contra de la voluntad de Dª Penélope prepararon unos documentos privados para hacerse con las acciones impidiendo a la demandante acceder a 1/3 de las mismas. En reiteradas ocasiones y de forma manuscrita ha manifestado Dª Penélope que los documentos privados de donación de acciones, fondos y libretas no son ciertos ni corresponden a lo que siempre ha sido su voluntad. Los demandados también se han apropiado de forma irregular de múltiples cantidades de dinero existentes en cuentas en las que aparece como titular Dª Penélope . Como consecuencia de todas estas actuaciones la actora formuló denuncia penal que terminó con auto de archivo. En las actuaciones que se tramitaron a raíz de esa denuncia se puso de manifiesto por parte de los demandados que su actuación había ido encaminada a intentar proteger el patrimonio de Dª Penélope , siendo conscientes de que en su día 1/3 del mismo corresponderá a la demandante. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda y 1.- Se declare la nulidad de los documentos privados de 'donación' de acciones a favor de los demandados a que se refieren los documentos 5 a 8 de la demanda. 2.- Se declare el derecho de Dª Antonia al tercio de los todos bienes de Dª Penélope , incluidos los dispuestos por los demandados a título lucrativo sin consentimiento de mi mandante y en virtud de la escritura de pacto sucesorio otorgada ante el Notario de Tafalla D. Roberto Yurrita Odériz el día 24 de octubre de 2003 (doc. 2º). Como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las disposiciones de dinero metálico, imposiciones, activos financieros, o cualesquiera otras realizadas por los demandados del patrimonio de Dª Penélope desde el día 24 de octubre de 2003, fecha del otorgamiento del pacto sucesorio (doc. 2º demanda). 3.- Se condene a los demandados a reintegrar al patrimonio de Dª Penélope todas las acciones, el dinero metálico, los fondos, las imposiciones los activos financieros o cualesquiera otros productos que del mismo hayan dispuesto. 4.- Se condene a los demandados a que, en lo sucesivo, se abstengan de hacer actos de disposición sobre el patrimonio de Dª Penélope . 5.- Se declare el derecho de Dª Antonia a la cuarta parte del usufructo que corresponde o pueda corresponder en el futuro a Dª Penélope sobre toda clase de bienes, muebles o inmuebles, sin salvedad alguna en virtud de la escritura pública de cesión otorgada con carácter irrevocable ante el Notario de Tafalla D. Roberto Yurrita Odériz, el día 19 de noviembre de 2004, al número 1498 de su protocolo (doc. 28º), condenando a los demandados a rendir cuentas a mi mandante de cuanto de ese usufructo han dispuesto desde esa fecha y, asimismo, se les condene a abonar a Dª Antonia en las cantidades que le correspondan como consecuencia de esa cesión. 6.- Se condene a los demandados a reintegrar el dinero que han sacado sin consentimiento ni autorización de Dª Antonia de cuentas a nombre exclusivamente de los demandados y de mi representada. 7.- Se condene a los demandados al pagos de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Dª Isabel Ortueta Condón en nombre y representación de D. Abilio , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: es precisamente la voluntad de Dª Penélope de hacer tres lotes semejantes (no necesariamente idénticos) para repartirlos entre las tres líneas de su descendencia, la que le llevó a entregar a los demandados mediante una donación realizada con anterioridad a ese contrato sucesorio, diversas acciones a fin de compensar las importantes cantidades de dinero que la demandante había sustraído desde el año 2001, fecha en que ésta comenzó a administrar de forma exclusiva el patrimonio de su madre. De este modo, al hacer el día 22 la donación de las acciones y posteriormente la donación del día 24 de octubre de 2003 y fijar su testamento mediante el pacto sucesorio, quedaban cerrados tres lotes similares entre las tres líneas de descendencia. En relación a los movimientos de dinero en cuentas bancarias, se niega enérgicamente que exista apropiación irregular de ninguna cantidad ni que éstos se hayan realizado sin el consentimiento de Dª Penélope . Como quiera que entre el año 2001 y 2003, tiempo en que la actora se había encargado de administrar el patrimonio de su madre, habían desaparecido importantes cantidades de dinero del mismo, se perdió por parte de todos la confianza en aquélla y a fin de que no volviera a ocurrir lo mismo en un futuro, se procedió a cambiar los fondos de cuentas, depositándolos en otras de las que la demandante no fuera titular, con la única finalidad de proteger el patrimonio de Dª Penélope . Por tanto, ni se han sustraído fondos ni se ha incumplido el pacto sucesorio. Igualmente, y en relación a los contratos de arrendamientos rústicos alegados de contrario, se trata simplemente de una prórroga de los que ya existían, habiéndose realizado siempre con conocimiento y consentimiento de su madre. Se alega por último la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' respecto de la acción de nulidad de las donaciones realizadas el día 22 de octubre de 2003 ya que de haber existido engaño, quien estaría legitimado para denunciar ese engaño sería quien fue supuestamente engañado y no la actora, quien en ese momento no tenía ningún título sobre las propiedades de su madre. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda se condene a la parte demandante al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Por las codemandadas Dª Carmen y Dª Crescencia , compareció el Procurador Sr. D. Alfonso Irujo Amatria, oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: como la donación es previa a la fecha en que se otorgó el pacto sucesorio, la única que podría demandar es la donante y no la actora, por lo que se alega la excepción de falta de legitimación activa. En cuanto a los movimientos de fondos, éstos han sido realizados por apoderados con poder bastanteados por cada una de las entidades bancarias y responden fundamentalmente a la necesidad de abonar los gastos ordinarios de Dª Penélope . Los bienes muebles, dinero y fondos sobre los que se opera son de Dª Penélope o provinientes de su usufructo, es decir, de su libre disposición en vida, por lo que no tiene ninguna acción de reclamación la demandante, ni están los demandados legitimados pasivamente para soportar la reclamación. En cuanto a la donación del 25% del derecho de usufructo de su madre a la actora, se trata de un acto nulo por ser posterior a los pactos sucesorios y de cualquier manera la demandante, a quien tendrá que reclamar, si efectivamente tuviera derecho a ese 25 %, es a quien lo percibe, es decir, a su madre, Dª Penélope . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
CUARTO.- Concedido un plazo de veinte días a la parte actora para que ampliara la demanda contra Dª Penélope , ésta así lo hizo, por lo que en fecha 1 de junio de 2006 compareció el Procurador Sr. D. Alfonso Irujo Amatria en nombre y representación de Dª Penélope , oponiéndose a la misma y manifestando que la voluntad de Dª Penélope es y ha sido siempre clara: que sus dos hijos y sus dos nietas, en representación de su madre premuerta, le sucedan por terceras e iguales partes. Las donaciones de acciones a favor de su hijo y de sus nietas se realizó el día 22 de octubre de 2003 cuando no se hallaba vinculada por ningún contrato sucesorio, es decir, cuando tenía la libre disposición de sus bienes. En cuanto a la disposición de dinero de Dª Penélope , entiende que no se han producido actos de apropiación y que las cuentas están claras.. En cualquier caso, la única legitimada para pedir la rendición de cuentas, si lo estima necesario, es Dª Penélope . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con lo demás procedente en justicia.
QUINTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'debo declarar y declaro: desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laplaza, en nombre y representación Dña. Antonia contra D. Abilio , Dña. Crescencia , Dña. Carmen y Dña. Penélope absolviendo a los demandados de todas los pedimentos ejercitados en su contra con expresa condena en costas a la demandante. -Notifíquese la presente resolución a las partes.- Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.'
SEXTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 31 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia contra la Sentencia de fecha seis de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla nº 1 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.'
SÉPTIMO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: Primero: y Segundo: por infracción de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil. Tercero : por infracción de la Ley 179 del Fuero Nuevo de Navarra. Cuarto : por infracción de los arts. 1261 y 1310 del Código Civil en relación con los arts. 1218, 1227 y 1256 del mismo texto legal y la Ley 179 del Fuero Nuevo de Navarra. Quinto : por infracción de los arts. 1261 y 1310 del Código Civil en relación con los arts. 1274 y 1275 del mismo texto legal y la Ley 179 del Fuero Nuevo. Sexto : por infracción de la Ley 408 del Fuero Nuevo .
OCTAVO.- Por auto de fecha 31 de julio de 2008 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos que en el mismo se formulan. En trámite de impugnación, las partes recurridas se opusieron a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2008 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 15 de enero de 2009 .
DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES.-
A).- Hechos declarados probados y de incidencia en la resolución
del recurso.-
Con fecha 22 de octubre de 2.003, Doña Penélope donó a su hijo D. Abilio y a sus nietas Doña Carmen y Doña Crescencia (hijas éstas de una hija premuerta de la donante) una serie de acciones que constan en dos contratos privados de donación, reservándose en ambos casos Doña Penélope el usufructo vitalicio de las mismas.
Mediante escritura pública otorgada el día 24 de octubre de 2.003, Doña Penélope otorgó donación de los bienes inmuebles y participaciones sociales que en ella se citan a sus hijos Doña Antonia y Abilio (un tercio a cada uno de ellos) y a sus nietas Carmen e Crescencia (un tercio para ambas), reservándose el usufructo vitalicio de dichos bienes.
En igual fecha a la anterior, Doña Penélope otorgó escritura pública de apoderamiento a favor de sus hijos Antonia y Abilio y su nieta Carmen para que, actuando conjuntamente los tres, pudieran administrar sus bienes.
En la misma fecha, Doña Penélope , sus dos hijos y nietas antes referidos, formalizaron escritura pública en la que se recogía contrato sucesorio otorgado entre todos ellos, mediante el cual Doña Penélope instituía a aquellos como herederos universales, correspondiendo una tercera parte de sus bienes a cada uno de sus dos hijos y la otra tercera parte conjuntamente para sus dos nietas.
Mediante escritura pública de 19 de noviembre de 2.004, Doña Penélope cedió, con carácter irrevocable, a su hija Doña Antonia el ejercicio de la cuarta parte del usufructo que a ella le corresponde o en el futuro le pueda corresponder sobre toda clase de bienes.
En distintas fechas (9 de enero, 4 de febrero, 19 y 25 de noviembre de 2.004) Doña Penélope efectuó distintas Actas de manifestaciones ante notario en las que rectificaba o ratificaba los actos jurídicos realizados y anteriormente relatados.
Con respecto a las donaciones otorgadas, la sentencia impugnada declara probada la voluntad de donar de Doña Penélope , constando dicha voluntad en varios momentos y de forma inequívoca, manifestándose así en el presente procedimiento al contestar a la demanda, ratificada posteriormente por el organismo público que ejerce su tutela.
La sentencia declara probadas numerosas disposiciones de dinero y fondos de las cuentas bancarias de las que es titular Doña Penélope , cuyos movimientos en cuenta han sido realizados por quienes tenían firma en el banco a tales efectos, con fines la mayoría de las veces desconocidos, pero sin que quede acreditado, ni su prueba si quiera se ha intentado, que las atribuciones de tales fondos lo fueren a título lucrativo.
Con respecto a la disposición de cuentas en las que también figuraba como titular Doña Penélope , cuyas operaciones bancarias fueren realizadas con posterioridad al 24 de octubre de 2.003 (fecha de otorgamiento de la escritura de apoderamiento), se refiere a dos expresadas en los autos con el carácter de mancomunadas, a nombre de la actora, su hermano Abilio y su nieta Doña Carmen , figurando a efectos de disposición únicamente las firmas de estos dos últimos, que fueron quienes han venido realizando distintas extracciones de dinero.
Finalmente, en relación a dos cuentas en las que aparecen como titulares mancomunados Doña Antonia , su hermano y sobrinas, no así Doña Penélope , la sentencia no da por probado su carácter ni naturaleza jurídica, sin que tampoco se halle probada la titularidad de los fondos obrantes en tales cuentas, si bien queda acreditada que la disposición ha venido efectuándose por quienes tenían firma reconocida a tal efecto: Don Abilio y Doña Carmen .
B).- Desarrollo procesal del conflicto.-
Doña Antonia formuló ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tafalla a su hermano Don Abilio y sus sobrinas Doña Carmen y Doña Crescencia demanda de juicio ordinario, tramitado bajo el número 48 de 2.006, en la que solicitaba la declaración de nulidad de la donación de acciones efectuada en favor de los demandados; la de las disposiciones de fondos efectuadas con posterioridad al 24 de octubre de 2.003 , fecha en que se otorgó el pacto sucesorio; se condene a los demandados a reintegrar al patrimonio de Doña Penélope las acciones y disposiciones de fondos, imposiciones y dinero metálico que hayan efectuado; igualmente se les condena a reintegrar los fondos de cuentas abiertas y de las que es titular la actora; finalmente se declare el derecho de Doña Antonia al ejercicio de una cuarta parte del derecho de usufructo otorgado por su madre con fecha 19 de noviembre de 2.004, condenando a los demandados a rendir cuenta de la disposición que de ello han realizando, con devolución a la actora del metálico a ello referente.
Comparecidos los demandados en el procedimiento, se opusieron a la demanda, sin efectuar reconvención de clase alguna, solicitando la desestimación de la demanda.
Ante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario de Doña Penélope , fue emplazada y compareció en la litis manifestando su deseo de que todos sus bienes fueren distribuidos a terceras partes entre sus hijos (un tercio en sus nietas por fallecimiento previo de una hija), expresando que la donación de acciones viene derivada de la anterior disposición de bienes efectuada en favor de la actora; ratificando tales donaciones así como las disposiciones de fondos y cuentas bancarias efectuadas; indicando ser la única persona con capacidad de exigir rendición de cuentas a pesar de manifestar estar claras las mismas; finalmente ratifica la cesión del ejercicio de una cuarta parte del usufructo, realizada en favor de su hija Antonia .
Declarada incapaz Doña Penélope por Sentencia de 13 de julio de 2.006 , compareció en autos la representación legal de la Fundación Navarra para la tutela de las personas adultas, declarada tutota de Doña Penélope , se ratificó en la contestación a la contestación a la demanda efectuada por su representación procesal.
El procedimiento finalizó en primera instancia por Sentencia de 6 de noviembre de 2.0006 , desestimatoria de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
Interpuesto por ésta recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de marzo de 2.008, que impuso a la apelante las costas de la segunda instancia.
Formuló la actora recurso de casación para ante esta Sala, remitidos los autos y formado el oportuno rollo, compareció en el la recurrente y constando el fallecimiento del demandado Don Abilio , comparecieron en el procedimiento su viuda e hijos, quienes han deducido escrito de oposición al recurso, así como las codemandadas Doña Carmen y Doña Crescencia .
SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y DE LOS
DISTINTOS MOTIVOS DE CASACIÓN.-
Los codemandados comparecidos en el presente recurso de casación han formulados en sus escritos de oposición sendas alegaciones en las que aducen causas de inadmisibilidad que han de ser analizadas conjuntamente pues, a pesar del distinto desarrollo argumental expresado en cada uno de ellos, vienen referidas al intento, que a su juicio pretende la recurrente, de convertir el recurso en una tercera instancia, partiendo de una particular valoración de la prueba y determinación de hechos probados distintos a los que así ha declarado la sentencia impugnada, situación totalmente vedada en casación.
Es de tener en cuenta que el recurso, cuyo acceso a la casación se deriva de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º , en razón de la cuantía del procedimiento, se halla articulado, exclusivamente, en motivos de casación, aduciendo la vulneración de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables al caso, sin que se halle fundado en ningún motivo de infracción procesal que pudiere reputar infracción de las distintas normas valorativas de la prueba.
En consecuencia, la resolución del asunto ha de partir, necesariamente, de los hechos que han sido declarados probados o carentes de probanza por la sentencia impugnada, estando vedado a esta Sala la determinación de otros contrarios o distintos a ellos, aun cuando se derivaren, incluso, de propias manifestaciones de las partes (entre ellas las que vierten los recurridos sucesores procesales de Don Abilio en el sentido de que los depósitos de una cuenta de la que son cotitulares con la actora son copropiedad por terceras partes de todos ellos, lo que representa evidente contradicción con cuanto ha declarado la sentencia objeto del recurso en relación a la carencia de dicha titularidad).
Pero cuanto antecede no determina la inadmisibilidad del recurso, fundado en la aducida vulneración de distintas normas aplicables al caso, sino que su ámbito ha de ceñirse, exclusivamente, a tal análisis jurídico partiendo, inexorablemente, de los hechos declarados probados o no probados en la instancia, pues las facultades de que goza este Tribunal en relación a la «integración del factum» no alcanzan a declarar hechos probados que se hallen en evidente contradicción con los así determinados en la instancia, máxime cuando, como se ha indicado, no ha formulado la recurrente motivos de infracción procesal.
En definitiva, procede la desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas y entrar en el análisis del recurso de casación.
TERCERO.- SOBRE LA DISPOSICION DE CUENTAS Y FONDOS.-
En relación a la disposición de fondos y cuentas bancarias en las que aparecen como cotitulares la recurrente, su hermano Don Abilio y sus sobrinas, se han formulado los tres primeros motivos de casación, referido el primero de ellos al supuesto en que no aparece como titular Doña Penélope y los dos siguientes a aquellos en los que la madre y abuela de todos ellos también figura entre los titulares.
A pesar de tener todos los motivos un referente objetivo común, la singularidad de las distintas situaciones exigen un tratamiento diferenciado.
A).- Fondos y cuentas bancarias en las que aparece como cotitular
Doña Penélope .-
Invirtiendo el orden establecido en los motivos de casación y analizando conjuntamente los señalados como segundo y tercero, se hallan basados, respectivamente, en la vulneración de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil y la ley 179 del Fuero Nuevo de Navarra pues, además de que, partiendo del carácter mancomunado de las cuentas en las que la actora y todos los codemandados figura como cotitulares, la disposición de fondos requiere de la firma conjunta de todos ellos, no sólo de los dos que así lo han venido efectuando (Don Abilio y Doña Carmen ), tras la fecha de 24 de octubre de 2.003 en que se suscribió el pacto sucesorio referido en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia; actos que requerían el previo consentimiento de todos los instituidos, entre ellos la actora hoy recurrente, por lo que su carencia supone infracción de lo dispuesto en la ley 179 del Fuero Nuevo de Navarra .
Frente a las bases de partida establecidas por la recurrente, que no pueden tener efectividad, según se expresó en el fundamento de derecho anterior, la sentencia impugnada declaró que « a pesar de que han tenido lugar numerosas disposiciones de dinero y fondos de las cuentas bancarias de las que es titular Doña Penélope , y sus movimientos en cuenta han sido realizados por quienes tenían firma en el banco a tales efectos, con fines la mayoría de las veces desconocidos, no ha quedado acreditado, ni su prueba siquiera se ha intentado, que las atribuciones de tales fondos lo fueren a título lucrativo».
Igualmente la sentencia impugnada ha expresado que « con respecto a la disposición de cuentas en las que también figuraba como titular Doña Penélope , cuyas operaciones bancarias fueron realizadas con posterioridad al 24 de octubre de 2.003 (fecha de otorgamiento de la escritura de apoderamiento y del contrato sucesorio), se refiere a dos expresadas en los autos con el carácter de mancomunadas, a nombre de la ya expresada, la actora, su hermano Abilio y su nieta Doña Carmen , figuran a efectos de disposición únicamente las firmas de estos dos últimos, que fueron quienes han venido realizando distintas disposiciones»
La sentencia impugnada declara acreditado que la titularidad efectiva de los fondos depositados en las cuentas corresponde a Doña Penélope , con independencia de quienes figuren en tal sentido en la entidad bancaria y la disposición de fondos ha sido ratificada por ella, como así también se contiene en la contestación a la demanda en la que expresó « ser la única persona con capacidad de exigir rendición de cuentas a pesar de manifestar estar claras las mismas», todo lo cual fue asimismo ratificado a la presencia judicial por su tutor.
En este sentido, con independencia del efecto que pudieren tener en relación a la disposición de uno , varios, pero no todos los titulares de cuentas mancomunadas, según lo dispuesto en los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, en conexión con el 393 del mismo cuerpo legal ( en Navarra leyes 492, 372 y 373 del Fuero Nuevo), la probanza de que la efectiva titularidad de los fondos reside en Doña Penélope determina que a ella le corresponde únicamente la exigencia de rendición de cuentas por quienes dispusieron de los fondos ante la entidad bancaria, careciendo de acción a tal efecto la actora, hoy recurrente, como así lo mantuvo la sentencia objeto del recurso.
Efectivamente, la titularidad de los fondos correspondiente a Doña Penélope determina que a ella únicamente le corresponde su control y exigencia de rendición de cuentas de su disposición, antes y después del 24 de octubre de 2.003 en que se otorgó el pacto sucesorio, pues de él se deriva únicamente el carácter de heredero de la hoy recurrente y la carencia de su titularidad, máxime cuando el pacto fue sin transmisión de los bienes, de donde ha de concluirse es conforme a Derecho la conclusión obtenida por los juzgadores de la instancia de que la acción para ejercitar tal pretensión corresponde a Doña Penélope quien, además ha confirmado, ratificado y, para el caso de que la disposición de los referidos fondos fuere irregular, convalidado tales actos.
Por último y, con independencia de todo lo anterior, en nada altera la conclusión obtenida lo dispuesto en la ley 179 del Fuero Nuevo de Navarra a que se refiere el motivo tercero de casación, pues, además de los efectos que comporta la singularidad de la disposición del dinero, no ha quedado acreditado que lo fuere a título gratuito, como así lo han declarado las sentencias adoptadas en la instancia.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos de casación segundo y tercero analizados.
B).- Fondos y cuentas bancarias en las que no aparece como
cotitular Doña Penélope .-
El primer motivo de casación, con base a lo dispuesto en los artículos
1.137 y 1.38 del Código Civil y, entendiendo que la sentencia impugnada ha vulnerado el contenido de tales normas, pretende que los demandados (habrá de entenderse que se refiere exclusivamente a Don Abilio y Doña Carmen ) reintegren a las cuentas en que aparecen como titulares mancomunados la actora, Don Abilio , Doña Carmen y Doña Crescencia las cantidades dispuestas a lo que no ha prestado consentimiento la recurrente Doña Antonia .
A pesar de cuanto en el motivo se contiene en relación a actos de disposición, valoración de los documentos obrantes a los autos y la testifical vertida en el acto del juicio, la falta de formulación de motivos de infracción procesal, determina, como se expresó en el fundamento de derecho anterior, que haya de partirse, exclusivamente, de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.
Así, en dicha resolución se mantiene que, efectivamente, se trata de dos cuentas, una de ellas abiertas en el BBV, así manifestado por error, pero que, integrando el factum y según se expresa en la sentencia adoptada en primera instancia, se trata de la abierta en Caja Navarra, nº NUM000 (que consta al folio 188 de las actuaciones, y la que bajo el número NUM001 se halla abierta en Caja Laboral Popular (que consta al folio 191).
La sentencia impugnada declara, como así consta expresamente en ella, se trata de cuenta mancomunada y la otra no fija su carácter, al no constar el mismo en la documentación, lo que supone no declaración fáctica sino conclusión jurídica sobre la que puede incidir esta Sala en el contexto de las normas que se reputan impugnadas en el motivo de casación ahora analizado.
En definitiva, y aunque no puede tener consideración en el presente recurso, dado su ámbito de análisis, se trata de actos que vienen derivados de las manifestaciones de los demandados de constituir titularidad compartida con la actora, que devienen del ejercicio de actividades comerciales a los cuatro correspondientes, pero manteniendo que el tercio que corresponde a la actora no ha sido objeto de disposición.
En relación al carácter de las cuentas bancarias, su consideración de mancomunadas o indistintas cuando aparezcan en las mismas distintos cotitulares, a diferencia de lo que expresa la sentencia impugnada, no se trata de expresiones de cuanto es común en la práctica bancaria, sino del efecto jurídico que ha de otorgarse a tales supuestos de cotitularidad, sin perjuicio de que de ello no ha de derivarse la efectiva titularidad de los fondos, que queda para las relaciones internas existentes entre los distintos titulares de las cuentas.
Como principio general ha de obtenerse que, en el supuesto de que no se conozca si se trata de cuentas mancomunadas o indistintas, ha de concluirse su carácter mancomunado, tal como resulta de cuanto declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.007 que expresó que «siendo las cuentas de titularidad conjunta, (si) no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a (todos) ellos por mitad (a partes iguales), por lo que (quien ha dispuesto unilateralmente) habrá de restituir (lo dispuesto), de conformidad al artículo 393 del Código Civil ».
Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 7 de febrero y 14 de marzo de 2.003, 25 de mayo de 2.001, 5 de julio de 1.999 y 31 de octubre de 1.996 y las que en ellas se citan, según la cual , la disponibilidad de los fondos en cuentas de varios titulares representa para la entidad bancaria únicamente el carácter de su disposición, mancomunado de todos ellos o por cualquiera (en el supuesto de ser indistinta) independientemente del condominio y sus cuotas, que responde a las relaciones internas entre los distintos titulares.
Por último, existe doctrina jurisprudencial reiterada según la cual, en el supuesto de que se trate de cuentas bancarias abiertas en forma mancomunada a favor de todos los titulares de la cuenta, sólo se podrá disponer de fondos actuando todos en forma mancomunada, a diferencia de aquél en el que todos los titulares estén facultados solidariamente para disponer de los fondos, conocido como cuenta indistinta.
Como consecuencia de lo anterior, ambas cuentas antes reflejadas (únicas sobre las que existe prueba de que se trate de las que son cotitulares únicamente la actora y los mencionados codemandados, no así Doña Penélope ) tienen el carácter de mancomunadas, una de ellas porque así se indica y la otra porque tal naturaleza ha de presumirse al no constar expresamente se trate de cuenta indistinta.
Derivado de lo anterior, con independencia de que en una de ellas queden reflejadas únicamente dos firmas de los cotitulares y de las responsabilidades que de ello pudieren derivarse a las entidades bancarias correspondientes, ante la ausencia de constancia de pacto expreso en otro sentido, la disposición de fondos de las mismas hubo de realizarse conjuntamente con el consentimiento de todos los cotitulares, entre otros la actora Antonia , por lo que, a diferencia de la conclusión obtenida por la sentencia impugnada, la disposición de los fondos fue irregular, contraria a las normas que regulan la mancomunidad o cotitularidad de bienes, expresadas en los artículos 1.137, 1.138 y 393 del Código Civil, en Navarra leyes 492 y 373 del Fuero Nuevo.
Cuanto antecede determina estimar el motivo de casación ahora analizado, casar y anular la sentencia impugnada en tal extremo y, revocando en el mismo sentido la dictada en primera instancia estimar en dicho extremo la demanda (apartado 6º del suplico de la misma) y condenar a los demandados a reintegrar a las referidas cuentas las cantidades que han dispuesto de las mismas sin consentimiento de Doña Antonia .
CUARTO.- SOBRE LA DONACION DE ACCIONES.-
La recurrente formula los motivos de casación cuarto y quinto en los que reputa la nulidad de los documentos privados de donación otorgados con fecha 22 de octubre de 2.003 por los que Doña Penélope donó a su hijo Don Abilio y a sus nietas Doña Carmen y Doña Crescencia diversas acciones que en ellos constan, reservándose la donante el usufructo vitalicio de las mismas.
Analizando conjuntamente ambos motivos, ha de mantenerse, una vez más, que el ámbito de análisis del recurso queda reducido a una cuestión jurídica en relación a las normas que se reputan infringidas, sin que puedan tener consideración de clase alguna cuantas referencias, expresas o veladas se efectúan en relación a los hechos declarados probados.
Con tales premisas, versando los referidos motivos en la pretendida falta de consentimiento válido (motivo cuarto) y en la ausencia de causa (motivo quinto), se analizarán por separado.
A).- El consentimiento en las donaciones efectuadas.-
Aun cuando el motivo se basa en la vulneración de los artículos 1.261 del Código Civil , al entender la recurrente que las donaciones de acciones antes referidas debieron ser declaradas nulas por falta de consentimiento; situación no convalidable, según lo dispuesto en el artículo 1.310 , en relación con los artículos 1.218, 1227 y 1.256 del citado cuerpo legal, en relación a la fecha y requisitos para otorgar carácter vinculante a los documentos privados, lo cierto es que el elemento central descansa en pretender se efectúe una nueva valoración de la prueba tendente a que quede demostrado que la fecha de otorgamiento de las citadas donaciones no fue el 22 de octubre de 2.003, sino otra posterior al 24 de dichos mes y año.
A ello abunda la base también sustentadora del motivo, en referencia a la ley 179 del Fuero Nuevo de Navarra . Efectivamente, se pretende demostrar que las donaciones tuvieron lugar con posterioridad al 24 de octubre de 2.003 en la que se otorgó el contrato sucesorio y así poder concluir que, en base a la indicada ley, aquellos actos de disposición son nulos por tener carácter lucrativo y no constar la aceptación de todos los instituido herederos, especialmente la actora- recurrente Doña Antonia .
Como se ha indicado sucesivamente a lo largo de la presente sentencia, al no haberse formulado motivo alguno de infracción procesal que recoja la infracción de una cualquiera de las normas que rigen la valoración de la prueba, no puede cuestionarse siquiera los hechos que han sido declarados probados por la sentencia impugnada, entre ellos el de la fecha del otorgamiento de las donaciones, que ha sido fijada en la del 22 de octubre de 2.003 y con ello caen, por su base, cuantas deducciones efectúa la recurrente en relación a lo que denomina falta de consentimiento de la donante, por tal efecto.
En el mismo sentido y con igual razonamiento, es imposible cuestionar la valoración de la prueba testifical vertida por el Notario Sr. Yurrita y los efectos que se pretende derivan de la misma, fundamentalmente referidos también a la fecha en que tuvieron lugar las mencionadas donaciones de acciones.
Asimismo, frente a lo manifestado por la sentencia objeto del recurso en relación con la capacidad y raciocinio de Doña Penélope , de la que consta con la suficiente en cuantos documentos han sido otorgados por ella, no se ha practicado prueba en contra de lo mismo. Y, como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de 31 de marzo de 2.008, de la Audiencia Provincial , no puede sostenerse coherentemente el alegato contradictorio de la actora-recurrente ya que, de una parte, cuestiona la capacidad de Doña Penélope en octubre de 2.003 y no lo efectúa ni los días 3 y 28 de marzo de 2.006 en las que otorgó escrituras cuyo objeto beneficia a Doña Antonia , reforzándose tal incongruencia al partir, a efectos de cuestionar el animus donandi de Doña Penélope , de las Actas de Manifestaciones habidas con fechas 9 de enero, 4 de febrero y 19 de noviembre de 2.004, de las que se reconoce la capacidad suficiente al efecto, así como para la cesión de una cuarta parte del ejercicio del usufructo efectuada en favor de la hoy recurrente el día 19 de noviembre de 2.004.
De otro lado, parece adecuada la conclusión obtenida por la sentencia impugnada al neutralizar los efectos de cuanto se contiene en las indicadas Actas de Manifestaciones por las efectuadas en sentido diametralmente opuesto con fecha 25 de noviembre de 2.004, no cuestionándose la efectiva voluntad de la cesión citada del ejercicio del usufructo, al haber sido así expresada en la contestación a la demanda y ratificado por la declaración formulada por quien, al día de hoy, ejerce la tutela de Doña Penélope .
En definitiva, procede la desestimación del cuarto motivo de casación que reputaba la ausencia de consentimiento válido en donar las acciones que constan en los documentos de fecha 20 de octubre de 2.003.
B).- La ausencia de causa en las referidas donaciones.-
Denunciando la vulneración de las mismas normas que el anterior, en relación a los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil , en relación a la causa de los contratos, el motivo quinto de casación pretende se declare la nulidad de las referidas donaciones de acciones por falta o ausencia de causa suficiente al efecto.
Sin poder entrar, como se ha indicado repetidamente, en la valoración de hechos y pruebas, por las razones antes apuntadas, la recurrente mantiene la inexistencia de causa en la donación, impugnando cuanto se refiere a que la finalidad de las referidas donaciones es la de compensar anteriores disposiciones de metálico efectuadas por Doña Penélope en favor de Doña Antonia .
La sentencia impugnada declara expresamente que «consta la voluntad de Doña Penélope de donar (tales acciones) en varios momentos y de forma inequívoca», lo que revela la existencia de animus donandi suficiente al efecto.
Con respecto a la motivación que compelió a Doña Penélope a actuar de tal modo ha sido expresado en diferentes fases del procedimiento y corroborado en su contestación a la demanda al indicar que ello contribuyó a su deseo de distribuir sus bienes por terceras partes entre sus hijos (sus nietas en representación de su difunta madre) ya que equivalen a las cantidades que con anterioridad dispuso exclusivamente en favor de Doña Antonia , a quien, además le ha cedido una cuarta parte del ejercicio de su usufructo vitalicio.
No quiere decir todo ello que estemos en presencia de donaciones remuneratorias sino simples explicaciones de las razones profundas que compelieron a la donante a efectuar las mencionadas donaciones.
En definitiva, en modo alguno ha quedado probada la ausencia de causa de la donación, lo que determina la desestimación del motivo quinto de casación ahora examinado.
QUINTO.- SOBRE LA CESION DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE
USUFRUCTO.-
La recurrente formula el sexto y último motivo de casación, basado en la infracción de la ley 408 del Fuero Nuevo de Navarra , en relación a la cesión que Doña Penélope efectuó en su favor mediante escritura de 19 de noviembre de 2.004 del ejercicio de una cuarta parte del usufructo vitalicio que a aquella le correspondía y que ha sido denegado por las sentencias adoptadas en la instancia por aplicación de lo dispuesto en la ley 179 de la Compilación , manteniendo que a dicha cesión le afectaba la prohibición de disponer a título lucrativo derivada del pacto sucesorio suscrito con fecha 24 de octubre de 2.003.
El segundo párrafo de la ley 408 del Fuero Nuevo establece que el usufructuario no podrá ceder su derecho, pero sí el ejercicio del mismo por el tiempo que dure el usufructo.
Tal facultad ya venía siendo reconocida desde antiguo y Alonso ya expresa que el que «tiene el usufructo no puede venderlo, donarlo ni de otro modo transmitirlo; pero puede hacerlo de su comodidad por el tiempo de su duración o por otro menor, sin consentimiento ni facultad del propietario. En este caso solo enagena (sic) el derecho de usar y coger los frutos en su nombre, de forma que no aparece un nuevo usufructuario ni cesa el anterior, sino que, conservando todos sus derechos, constituye otro que disfrute en su nombre. Así, éste no tiene derecho propio, sino en cuanto representa a aquél; y éste y no ése es el que responde de todo y quien tiene las acciones y recursos competentes al usufructuario y que no competen al comprador, donatario o de cualquier otro modo adquiridor de la utilidad o comodidad del usufructo».
Perfilada tal cesión por la ley 408 de la Compilación , la doctrina científica que la ha interpretando coincide, sustancialmente con cuanto se ha manifestado.
De cuanto antecede, se deduce que no se trata de una cesión del derecho del usufructo, sino del ejercicio del mismo, centrado en la utilidad o comodidad del usufructo; es decir, en el derecho de usar y coger los frutos en nombre del usufructuario, pero sin sustituirlo en la institución jurídica y limitado en el tiempo al máximo de su duración, que en el caso de ser vitalicio, finalizará con el fallecimiento del usufructuario.
Ha de destacarse, a los efectos de la resolución del proceso, que se limita a usar y disfrutar de lo mismo que competía al usufructuario, sin añadir nada más que lo que éste efectuaba y sin que, por tanto, hubiere menoscabo mayor en los bienes que en el supuesto de que no se hubiere cedido el ejercicio del usufructo, pues simplemente supone que la libérrima facultad que corresponde al usufructuario de enajenar o donar los frutos obtenidos o el dinero obtenido por ellos, lo cede, de forma permanente a una tercera persona, a quien le nace nada más que el derecho transmitido del uso de los citados frutos.
Como consecuencia de lo anterior, el cesionario está facultado para exigir del usufructuario el cumplimiento de la cesión otorgada, así como frente a terceros que lesionasen la misma.
En el caso de autos, a pesar de no desarrollarse la naturaleza jurídica de la cesión a que se refiere dicha ley salvo las escasas referencias a que alude la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho quinto, la discusión se ha centrado en la posibilidad de enervación de dicha cesión por efecto de lo dispuesto en el primer párrafo de la ley 179 del Fuero Nuevo que impide disponer, a titulo lucrativo, de los bienes que constituyen el caudal hereditario en supuestos de pactos sucesorios, como el otorgado el 24 de octubre de 2.003, y no haya tenido lugar transmisión de los bienes a los instituidos herederos, no mediando consentimiento de los instituidos (en el presente supuesto los codemandados Don Abilio , Doña Carmen y Doña Crescencia ).
Las sentencias adoptadas en la instancia mantienen que la cesión del ejercicio del derecho del usufructo constituye supuesto de disposición a titulo lucrativo de parte de los bienes que constituyen el caudal hereditario y, frente a ello, se opone la recurrente, expresando que la cesión otorgada, aun siendo a titulo gratuito, no constituye supuesto alguno de disposición de los bienes a que la misma se refiere.
La doctrina científica, interpretando la mencionada ley 179 y la prohibición de disponer a título lucrativo, incluye en su ámbito las donaciones y demás enajenaciones presuntamente onerosas, simuladas, exigiendo que, en todo caso, se trate de transmisiones de los bienes, ampliando la prohibición a las dotaciones familiares, condonación de deudas, renuncias gratuitas a herencias y constitución de fundaciones con dotación patrimonial, por constituir, en todos los casos, situaciones generadoras de un fraude de la irrevocabilidad de los contratos sucesorios a que se refiere la ley 178 , eliminando la facultad de disponer a título lucrativo salvo que el o los instituidos lo consientan, a quienes les corresponde el ejercicio de la acción de nulidad frente a tales actos, facultad que no se ha ejercitado en el presente procedimiento, pues los codemandados se han limitado a negar el derecho de la actora al ejercicio del mencionado derecho, sin ejercitar reconvención tendente a su nulidad.
En definitiva, la norma pretende evitar que desaparezcan los bienes del caudal hereditario por actos de disposición, que necesariamente se refieren a transmisiones de los mismos o a situaciones similares como la condonación de una deuda, su aportación a una fundación o actos tendentes a impedir que un bien se integre en el patrimonio, cual sucedería con la renuncia a una herencia.
Pero en tal situación no se halla la simple cesión de los frutos o rendimientos de los que la instituyente goza en su condición de usufructuaria, pues ésta no alcanza a afectar en modo alguno a los bienes que se transmitirán a la muerte de quien mantiene su propiedad.
En este sentido, como anteriormente se expresaba, la cesión gratuita del ejercicio del usufructo, o lo que es lo mismo, trasladar a un tercero la facultad de usar y recoger los frutos, nada añade ni distingue de la utilización o donación de los mismos al simple gasto, compra de bienes y servicios de cualquier clase con los mismos o con el dinero obtenido de ellos, o su destino a obras de caridad, pues, en todos los casos, en nada se afecta a la singularidad de los bienes, ni tiene lugar acto de clase alguna que suponga fraude al principio de irrevocabilidad del pacto sucesorio ni a la expectativa de su efectiva transmisión a los herederos instituidos en el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, ha de declararse, a diferencia de cuanto expresaron las sentencias de instancia, que el otorgamiento del pacto sucesorio en nada afecta a la cesión del ejercicio del derecho de usufructo otorgada por Doña Penélope a la actora-recurrente, por lo que procede el reconocimiento de tal derecho, válido y conforme a lo dispuesto en la ley 408 , sin que le afecte las prohibiciones a que se refiere el primer párrafo de la ley 179 , ambas del Fuero Nuevo de Navarra, por lo que procede, en tal sentido, con estimación del motivo de casación ahora analizado, casar y anular la sentencia impugnada, revocar la adoptada en primera instancia y estimar parcialmente la demanda formulada.
SEXTO.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL EJERCICIO DE UNA CUARTA PARTE DEL DERECHO DE USUFRUCTO.-
Declarada que ha sido la adecuación a Derecho de la cesión de una cuarta parte del ejercicio del usufructo que Doña Penélope otorgó a la actora-recurrente, procede así expresarlo en sentencia, pero, examinada la demanda por ella deducida, no se limita a tal efecto declarativo.
Efectivamente, Doña Antonia pretende también una sentencia de condena a los demandados a rendir cuenta de la disposición que han realizando de cuanto le correspondía, con devolución a la actora del metálico a ello referente.
Analizando tal solicitud de condena, es cierto que la actora tiene acción frente a la usufructuaria, cedente del ejercicio de una cuarta parte del mismo que, cuando menos y a la vista de lo actuado, concierne al usufructo de las acciones donadas a Don Abilio , Doña Carmen y Doña Crescencia mediante documentos de fecha 23 de octubre de 2.003, así como al de los inmuebles y participaciones donados mediante escritura de 24 de dichos mes y año, pues en ellos se menciona la expresa reserva de la donante al usufructo vitalicio.
La extensión de tal condena a los codemandados Don Abilio , Doña Carmen y Doña Crescencia , solamente puede venir derivada de cuantas actuaciones hubieren podido realizar en su condición de apoderados de Doña Penélope (sin el concurso de Doña Antonia ) o a las que con o sin título jurídico hayan efectuado.
Casada la sentencia de instancia en tal aspecto considerado, este Tribunal, en su condición de órgano de instancia, se halla facultado para el examen de los autos y de la prueba existente a los mismos, deduciéndose que han existido determinados actos de disposición de frutos y rentas de los inmuebles, pues no otra cosa ha de deducirse de requerimientos a arrendatarios de viviendas en relación al lugar donde deben ingresar el importe del arrendamiento (se dice dada su condición de donatarios y de«representar a la mayoría de ellos») y al otorgamiento de contratos de arrendamiento y disfrute de tierras de labor y de pastos.
Cuanto antecede permite llegar a la conclusión de que han tenido lugar actos de disposición de frutos y rentas que se integran en el usufructo correspondiente a Doña Penélope y, por derivación en una cuarta parte, a Doña Antonia .
Pero la carencia de prueba concreta sobre tal extremo, así como sobre lo que haya de resultar de los frutos correspondientes a los inmuebles y acciones, impiden a este Tribunal su efectiva determinación, que ha de devenir de una previa rendición de cuentas.
En este sentido, la vigente L.E.C., a diferencia de lo anterior impide el reconocimiento de tal pretensión de condena en la sentencia, dejando para la ejecución su determinación, a la vista del contenido del artículo 219 , sin perjuicio de que pueda sustanciarse la rendición de cuentas y la liquidación de los frutos y rentas conforme a lo dispuesto en los artículos 718 a 720 y concordantes de la L.E.C .
SÉPTIMO.- CONCLUSIÓN Y COSTAS PROCESALES.-
Como conclusión, procede declarar haber lugar al recurso y, debiendo ser estimados los motivos de casación primero y sexto, ha de casarse y anularse la sentencia impugnada en cuanto a tales extremos se refiere y, en consecuencia, revocar la adoptada en primera instancia, condenando a los demandados Don Abilio , hoy sus herederos, y a Doña Carmen a reintegrar a las cuentas corrientes abiertas en Caja Navarra, nº NUM000 (que consta al folio 188 de las actuaciones, y la que bajo el número NUM001 se halla abierta en Caja Laboral Popular (que consta al folio 191 de las actuaciones), mancomunadas a nombre de los citados, Doña Crescencia y la actora, las cantidades de que aquellos dispusieron.
Asimismo, procede declarar ser conforme a Derecho la cesión que del ejercicio de una cuarta parte del usufructo efectuó Doña Penélope en favor de Doña Antonia , condenando a los demandados a rendir cuentas de la disposición que de dicho usufructo hayan efectuado, liquidando a la actora cuanto a ella le corresponde, por la cuarta parte de los frutos y rentas de dicho usufructo; rendición de cuentas y liquidación que, en su caso, ha de efectuarse según los trámites y procedimiento establecidos en los artículos 718 a 720 y concordantes de la L.E.C .
Finalmente, en cuando a las costas, procede declarar no haber lugar a la especial imposición de las que corresponden al presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la L.E.C ., y la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la actora determina, igualmente, la no imposición de las costas en ambas instancias, según lo establecido en la citada norma y cuanto se contiene en el artículo 394.2 de la Ley Procesal .
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Antonia contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 31 de marzo de 2.008, en el recurso de apelación interpuesto por la actora en el rollo de apelación nº , sentencia que debemos casar y anulamos.
2º.- Que, con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la citada recurrente contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tafalla en el procedimiento número 48 de 2.006, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda deducida en dicho procedimiento por la actora, debemos:
a).- Condenar y condenamos a los demandados herederos de Don Abilio y Doña Carmen a que reintegren a las cuentas corrientes abiertas en Caja Navarra, nº NUM000 (que consta al folio 188 de las actuaciones, y la que bajo el número NUM001 se halla abierta en Caja Laboral Popular (que consta al folio 191 de las actuaciones), mancomunadas a nombre de los citados, Doña Crescencia y la actora, las cantidades de que dispusieron Don Abilio y Doña Carmen .
b).- Declarar y declaramos ser conforme al Ordenamiento Jurídico la cesión que de la cuarta parte del ejercicio del derecho de usufructo que con fecha 19 de noviembre de 2.004 efectuó Doña Penélope en favor de su hija Doña Antonia .
c).- Condenar y condenamos a los demandados a rendir cuentas a Doña Antonia de la disposición que del usufructo de Doña Penélope han efectuado y a liquidar a la actora cuanto le corresponde en la porción de una cuarta parte de los frutos y rentas del indicado usufructo lo que, en su caso, habrá de efectuarse según los trámites y procedimiento contenidos en los artículos 718 a 720 y concordantes de la L.E.C .
3º.- No haber lugar a la imposición de las costas de la presente casación ni de ninguna de las instancias.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veintinueve de enero de dos mil nueve.
DILIGENCIA.- Pamplona a veintinueve de enero de dos mil nueve. La pongo yo la Secretaria de Sala para hacer saber a las partes que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno. Doy fe.
